🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-1999-0105-01(2606)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1999-0105-01(2606)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en celebración de contrato / DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Inhabilidad generada en celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que opere inhabilidad frente a alcalde designado El artículo 95, numeral 5, de Ley 136 de 1994 prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. El Señor Oscar Ospina López, designado alcalde de Puerto Gaitán, incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues celebró un contrato con ese municipio dentro del año anterior a su designación. En efecto, el ya indicado contrato lo celebró el 10 de julio de 1998 y su designación se produjo mediante el Decreto 0268 del 31 de enero de 1999, es decir cuando solo había transcurrido poco más de ocho (8) meses.

INHABILIDAD DE ALCALDE - Alcance de la contenida en el artículo 95 de la ley 136 frente a alcalde designado / ALCALDE DESIGNADO - Aplicación de inhabilidad generada en celebración de contrato / DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde designado Se presenta una controversia en relación con la configuración del presupuesto relativo a que la celebración del contrato se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde, pues en el proceso se plantean dos tesis opuestas: Una, para decir que no se estructura en razón a que la inhabilidad solo se establece para el alcalde elegido, mas no para el designado, pues solo el elegido se pudo haber inscrito como candidato; la otra, que la inhabilidad se estableció tanto para el alcalde elegido como para el designado, pues la norma en su encabezamiento incluye a los dos, en cuanto dice “... No podrá ser elegido ni designado alcalde quien ...”. Para la Sala, la causal se configura para quien haya sido elegido o designado alcalde. Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite

temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar. Pero ese error no impide que a la causal se le de una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores. Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la

designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-618 de 1997, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0105-01(2606)

Actor: CARLOS EDUARDO AMAYA PEDRAZA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Meta contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de ese departamento, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 0268 del 31 de marzo de 1999, expedido por el Gobernador del Meta.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor CARLOS EDUARDO AMAYA PEDRAZA, actuando en su propio nombre, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del Decreto número 0268 del 31 de marzo de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento del Meta, por medio de cual encargó de las funciones de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán al Señor Oscar Ospina López.

B.- HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostiene que el Señor Oscar Ospina López se hallaba inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde en el Municipio de Puerto Gaitán, para el cual fue nombrado mediante Decreto del 31 de marzo de 1999, pues el 10 de julio de 1998 suscribió con ese municipio el contrato de compraventa número 068, cuyo objeto lo constituyó el suministro de algunos elementos para la dotación de la Casa de la Cultura, contrato que fue debidamente ejecutado. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 1, 2, 4 , 29 y 209 de la Constitución Política y 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Para sustentar la violación de esas disposiciones, el demandante sostiene que, según el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 27 de noviembre de 1997, no puede ser elegido ni designado alcalde quien “Durante el año anterior a su inscripción, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio ...”. Aduce que el acto acusado desconoció esa disposición, pues designó como Alcalde encargado del Municipio de Puerto Gaitán a una persona que se encontraba inhabilitada para ejercer ese cargo en razón de la relación contractual que tuvo con el mismo municipio sin que transcurriera el año al que se refiere le ley.

D. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto

acusado. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 5 de diciembre de 2000 accedió a esa medida. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 24 de abril de 2001 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de nombramiento acusado. Para adoptar esa decisión señaló que la situación jurídica del caso debatido no varió desde que se decretó la suspensión provisional de ese acto y, en consecuencia, consideró establecido que el Señor Oscar Ospina López se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Reiteró que el demandante cifra su pretensión en el quebrantamiento del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Advirtió que esa norma consagra una inhabilidad para ser elegido o designado alcalde y plantea los siguientes supuestos: a). Que la persona haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros; y b). Que la celebración de dicho contrato se haya realizado dentro del año anterior a la fecha de su inscripción. Advirtió que en este caso se configura la inhabilidad consagrada en esa disposición pues se reúnen los citados supuestos, pues, de una parte, el señor Oscar Ospina López, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Global Mercadeo Oscar Ospina”, celebró un contrato de compraventa con el Municipio de Puerto Gaitán para la dotación de la Casa de la

Cultura de esa localidad, y, de otra, dicho contrato se celebró dentro del año anterior a su designación como Alcalde encargado de ese Municipio, dado que el contrato se celebró el 10 de julio de 1998 y su designación se hizo el 31 de marzo de 1999, esto es cuando solo habían transcurrido 8 meses y 20 días. En relación con el punto de las inhabilidades, la sentencia del Tribunal transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 1994 y C-194 de 1995, así como de la proferida por el Consejo de Estado el 8 de abril de 1999 con ponencia del Consejero Doctor Jorge A. Saade Márquez. 3.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Departamento del Meta impugnó la sentencia del Tribunal, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada en la misma y, en su lugar, se declare que el acto administrativo demandado fue expedido en legal forma. Como fundamento de su inconformidad sostiene que el encabezado del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 hace extensivas las inhabilidades que consagra no solo para los alcaldes elegidos por voto popular, sino también para los designados, pues señala que “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien ....”. Sin embargo en su numeral 5 restringe la inhabilidad únicamente para los alcaldes de elección popular en cuanto establece esa inhabilidad para quien: “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio ...” (negrillas del recurso). Considera que, de esa manera, el legislador desligó de esa inhabilidad a los alcaldes designados por

encargo de los respectivos mandatarios departamentales. En apoyo de su conclusión transcribe algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado dentro del expediente número 1080. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del Departamento del Meta manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso los que reproduce. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia recurrida. En primer término, considera que el Tribunal Administrativo del Meta hizo una indebida aplicación de decisiones contenidas en las sentencias C-394 de 1995, C-194 de 1995 de la Corte Constitucional, así como de la dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente número 2205, Consejero Ponente Doctor Jorge Antonio Saade, pues aquellas no se refirieron al punto relativo a la situación del alcalde designado. Señala que la primera de esas sentencias giró en torno al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 88 del Decreto 1333 de 1986 para los Congresistas, en tanto que la segunda, en lo referente a los Alcaldes, estudió las incompatibilidades relacionadas con la prohibición de desempeñar otro cargo o empleo público y la de inscribirse como candidato a cargos de elección popular durante el periodo de la elección en los seis meses siguientes. Y, la sentencia del Consejo de Estado se refirió a la causal de inhabilidad por la celebración de

contratos respecto de un alcalde elegido por voto popular. En relación con el punto que interesa resolver expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La inhabilidades consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 van dirigidas tanto a las personas escogidas por elección popular como a las nombradas por decreto. El numeral 5 de esa norma contempla dos situaciones suficientemente diferenciadas que limitan posibilidad de ser alcaldes tanto a quienes se sometan al voto popular como a quienes se nombren por Decreto en los eventos que la ley autoriza. Esas condiciones están descritas en la siguiente forma: “ No podrá se elegido ...... quien: “ Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros .... “ ... o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. 2º. Esa norma está referida a dos sujetos a quienes, según su situación, se les aplica alternativamente una de las dos condiciones inhabilitantes. Así, determina que no pueden ser alcaldes quienes en el año anterior a su inscripción, para el evento de elección popular, o a su nombramiento, hayan intervenido en la celebración de contratos o los celebrado por sí o por interpuesta persona con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Es decir que no pueden haber celebrado contratos estatales durante el año anterior ni quien aspire a ser elegido

alcalde por voto popular ni quien sea nombrado para el cargo por decreto del respectivo Gobernador Departamental, pues ambos son sujetos de las prohibiciones establecidas en la citada norma. 3º. La inhabilidad del numeral 5 no puede entenderse referida exclusivamente al Alcalde que es elegido por voto popular por el hecho de que solo respecto de éste es predicable la inscripción de la candidatura, trámite que no está previsto para el caso del alcalde que es designado, pues ello significaría que los designados no tendrían régimen de inhabilidades en relación con la contratación, bastándoles el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, invocado como fundamento jurídico en el acto acusado. 4º. Excluir al alcalde designado de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 permitiría que la Alcaldía fuera asumida por una persona en quien los intereses privados y particulares se confundirían en virtud de la contratación que éste hubiera celebrado con el respectivo municipio, confusión que debe precaverse en aras de la transparencia y la moralidad de quienes han de manejar los asuntos que atañen a la cosa pública. 5º. En este caso el alcalde designado se encontraba incurso en la causal de nulidad alegada, pues entre la fecha de su designación y la de celebración del contrato de compraventa no había transcurrido el término de un año dentro del cual queda comprendida la prohibición II.- CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad del Decreto número 0268 del 31 de marzo de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento del Meta, por el

cual se designó como alcalde encargado del Municipio de Puerto Gaitán al Señor Oscar Ospina López. Como causa petendi de la solicitud de nulidad el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, prevista en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. La sustenta con el argumento de que el Señor Ospina López, dentro del año anterior a su designación como alcalde encargado del municipio de Puerto Gaitán, celebró con ese municipio el contrato de compraventa número 068 del 10 de julio de 1998 para el suministro de elementos de dotación de la Casa de la Cultura de esa localidad. El Tribunal Administrativo del Meta, inicialmente, decretó la suspensión provisional del acto acusado y, posteriormente, al fallar el fondo del asunto, decretó su nulidad en cuanto consideró que se configuraban los supuestos previstos en esa norma dado que, de una parte, entre la fecha de celebración del aludido contrato10 de julio de 1998y la de designación del Señor Ospina López como Alcalde encargado del Municipio de Puerto Gaitán -31 de marzo de 1999-, no transcurrió el término de un año de que trata el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, y, de otra, el contrato debía ejecutarse en ese municipio. El Departamento del Meta impugnó la sentencia con el argumento de que si bien el citado artículo 95 en su encabezado hace extensivas las inhabilidades tanto para los alcaldes elegidos como para los designados, lo cierto es que su numeral

5 restringe la inhabilidad que consagra únicamente para los alcaldes de elección popular en cuanto la limita a la fecha de la inscripción. Para sustentar esa conclusión cita y transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sección dentro del expediente número 1080. El artículo 95, numeral 5, de Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por si o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

En este caso se encuentra acreditado que, efectivamente, el 10 de julio de 1998 el Municipio de Puerto Gaitán, representado por su Alcalde, celebró el contrato número 068 con y Global Mercadeo / Oscar Ospina, cuyo objeto lo constituyó la dotación de la Casa de la Cultura de ese Municipio (folios 6 a 9). Igualmente aparece demostrado que mediante Decreto número 0268 del 31 de marzo de 1999, el Gobernador del Departamento del Meta designó como alcalde encargado del municipio de Puerto Gaitán al Señor Oscar Ospina López (folios 30 y 95). Es decir que se encuentra demostrada una de las hipótesis previstas en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 para que se configure la inhabilidad, como es la celebración de un contrato con una entidad pública –el Municipio de Puerto Gaitán-. Igualmente se reúne el presupuesto relativo a que el contrato celebrado se ejecute en el municipio en el que se hubiere hecho la elección –Puerto Gaitán-. Sin embargo, se presenta una controversia en relación con la configuración del presupuesto relativo a que la celebración del contrato se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde, pues en el proceso se plantean dos tesis opuestas: Una, para decir que no se estructura en razón a que la inhabilidad solo se establece para el alcalde elegido, mas no para el designado, pues solo el elegido se pudo haber inscrito como candidato; la otra, que la inhabilidad se estableció tanto para el alcalde elegido como para el designado, pues la norma en su encabezamiento incluye a los dos, en cuanto dice

“... No podrá ser elegido ni designado alcalde quien ...”. Para la Sala, la causal se configura para quien haya sido elegido o designado alcalde. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1.- El artículo 95 en su encabezamiento, antes de enumerar las causales de inhabilidad, expresamente dice que “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ...”, lo cual significa que las inhabilidades, sin excepciones, se aplican a todas las personas que ingresen al servicio como alcaldes, bien sea mediante elección o designación. 2.- El artículo 95 establece once (11) causales de inhabilidad. De esas once (11) causales, siete (7) aluden a la elección o a la inscripción para determinar el límite temporal de las mismas (1, 3, 4, 5, 6, 8 y 10). Esto quiere decir que si se interpretara la norma en el sentido de que cuando la ley alude a la elección o la inscripción como límite temporal de la inhabilidad está haciendo referencia a los alcaldes elegidos, pues en relación con los designados no hay elección ni inscripción, se disminuiría y desnaturalizaría el sentido y contenido de la norma y, en general, el de las inhabilidades que, como todas las que se establecen constitucional y legalmente, tienen por objeto principal el lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de las personas que acceden al ejercicio de funciones y cargos públicos. Con esa interpretación solo podría hablarse, entonces, de inhabilidades para los designados, en relación con las previstas en los numerales 2, 7, 9 y 11.

3.- La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, señaló las finalidades de la inhabilidad consagrada en esa norma, así: “ Así las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. El plazo de un año establecido por le ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administración municipal, la cual se encuentra al servicio del interés general (CP art. 209).

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta también aceptable que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración municipal”.1 De modo que la finalidad principal de la inhabilidad, como es la de evitar una confusión de intereses públicos y privados en la gestión del alcalde, derivada de la celebración de contratos, es predicable tanto del alcalde elegido como del designado, y, por tanto, esa finalidad es suficiente para consagrar la 1 Sentencia C-618 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Doctor Alejandro Martínez Caballero. inhabilidad para los alcaldes designados. Es cierto que la otra finalidad de la inhabilidad –evitar que por la vía de los contratos estatales los candidatos obtengan ventajas electorales-, no es predicable en relación con los alcaldes designados, mas esta no es una razón suficiente para considerar que ello justifica la inexistencia para ellos, pues, como ya se anotó, existe la principal razón de la inhabilidad. 4.- Es evidente que el legislador al establecer las inhabilidades de los alcaldes

quiso que estas se aplicaran respecto de todos ellos, esto es de los elegidos popularmente o los de aquellos que, en situaciones de vacancia absoluta o temporal de los cargos, son designados por el Presidente de la República o los Gobernadores, según el caso. Sin embargo, al vincular dos de esas causales al hecho de la inscripción de la candidatura (causales 5 y 11) para efectos de señalar un extremo del límite temporal de las mismas, incurrió en un error de técnica legislativa, pues es claro que en relación con los alcaldes designados no es posible predicar la inscripción de candidatura, dado que, según el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, a dichos funcionarios los designan con base en una terna que para el efecto elabora el movimiento político al cual pertenecía el alcalde titular que se va a reemplazar. Pero ese error no impide que a la causal se le de una interpretación que produzca los efectos queridos por el mismo legislador, esto es que la causal opere para todos los alcaldes, en lugar de la otra que conduciría a la conclusión de que, así el legislador haya querido establecer esa inhabilidad de manera general, sin restricciones en cuanto a la forma de acceso al servicio, por la falta de coherencia en la redacción de la norma, la causal no resulta aplicable a los alcaldes designados por el Presidente de la República o los Gobernadores. Y una interpretación en esa dirección permite deducir que si bien es cierto la causal del numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exige un límite temporal para efectos de determinar el periodo de la inhabilidad, pues es claro que el legislador no quiso que la intervención en la celebración de

contratos o la celebración de los mismos carezca de límites en el tiempo, aquel necesariamente debe estar ligado al hecho de la designación, dado que solo en la medida en que, efectivamente, se produzca ese acto, se puede configurar la inhabilidad. La inhabilidad es un hecho que impide la designación válida de un alcalde. Es, entonces, el hecho de la designación el límite temporal que permite contabilizar el periodo de la inhabilidad del citado numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Por consiguiente, aplicando la tesis antes expuesta al caso en estudio, se concluye que el Señor Oscar Ospina López, designado alcalde de Puerto Gaitán, incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, pues celebró un contrato con ese municipio dentro del año anterior a su designación. En efecto, el ya indicado contrato lo celebró el 10 de julio de 1998 y su designación se produjo mediante el Decreto 0268 del 31 de enero de 1999, es decir cuando solo había transcurrido poco mas de ocho (8) meses. Por lo anterior, la Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por el Tribunal

Administrativo del Meta. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...