CE-50001-23-31-000-1999-01137-01(31719)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-01137-01(31719)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por incursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA - Contra Base militar antinarcóticos en Municipio de Miraflores / ENFRENTAMIENTO ARMADO – De miembros del Ejército y Policía Nacional contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DESTRUCCION TOTAL DE LOCAL COMERCIAL - Por toma guerrillera / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción total de bien inmueble y establecimiento de comercio / DESTRUCCION DE INMUEBLE - Hotel y Heladería Mi Refugio en Municipio de Miraflores Departamento del Guaviare Los días 3 y 4 de agosto de 1998, se presentó un enfrentamiento armado entre un grupo de 200 guerrilleros y personal de la Policía y el Ejército Nacional, que custodiaban la pista de aterrizaje del Municipio de Miraflores, que trajo como consecuencia la destrucción de la edificación donde se encontraba el local comercial de la actora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Postulados / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Establecido por la Constitución Política / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Requiere de dos componentes, el daño antijurídico y la imputación A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del
mismo a la administración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 1 de agosto de 1996, C-333 DE 1996 de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martinez Caballero DAÑO ANTIJURIDICO - Ocasionado a bien jurídicamente tutelado impone el deber de la reparación / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Genera deber de indemnizar el daño antijurídico El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.17042, MP. Enrique Gil Botero IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO – Fundamento de la obligación de reparación o indemnización / IMPUTACION FACTICA – Cuando el resultado es atribuible materialmente a un sujeto / IMPUTACION JURIDICA – El juez determina si a partir de la atribución del daño en el plano material existe la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp.19385, MP. Enrique Gil Botero REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUAR DE GRUPOS SUBVERSIVOS – Aplicable título imputación por daño especial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL – Cuando ha sido
causado por grupos armados y no por miembros del Estado / EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS – Corresponde al Estado socorrer a la población conforme a los principios de solidaridad y equidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado a título de daño especial, consultar sentencia de Unificación de 19 de abril de 2012, Exp.21515, MP. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Calidad que permite a una persona ser parte en proceso judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE QUIEN RECLAMA BIEN INMUEBLE - La tiene el propietario, poseedor, tenedor según condición en la que acuda al proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE BIEN INMUEBLE DESTRUIDO - Lo acreditó la poseedora del terreno donde funcionaba hotel y heladería La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. (…) La Sala pone de presente que la legitimación en la causa por activa de la actora se encuentra debidamente demostrada toda vez que la señora Luz Myriam Mejía Restrepo acreditó ser la poseedora, calidad en la que demandó, del predio donde funcionaba el hotel y la heladería Mi Refugio y su casa de habitación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios al
poseedor de bienes inmuebles, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp.20528, MP. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2342 / CODIGO CIVILARTICULO 762 PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal a proceso contencioso administrativo / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA – Se les otorga siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor de las pruebas trasladadas al proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 25 mayo de 2011, Exp.18747, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa IMPUTACION JURIDICA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por tener conocimiento previo los miembros de la fuerza pública sobre ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por conocer incursiones guerrilleras anteriores en el Municipio de Miraflores La Sala considera que el daño sufrido por la señora Luz Myriam Mejía Restrepo es imputable a los entes demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional a título de falla del servicio puesto que pese a tenerse información de inteligencia sobre el ataque que sería víctima la población de Miraflores Guaviare, no se tomaron las medidas necesarias para evitarlo y repelerlo y proteger en forma efectiva a la población civil. (…) Las entidades demandadas sostienen que la respuesta a la información sobre el ataque fue el número de hombres dispuestos en la población tanto del Ejército como de la Policía, sin embargo, a juicio de la Sala los mismos fueron totalmente insuficientes puesto que
el número de efectivos de la guerrilla fue calculado en aproximadamente 1.200 mientras que las fuerzas militares solo contaban con 180 hombres, lo cual demuestra fehacientemente que no se tomaron las medidas necesarias para evitar la incursión NOTA DE RELATORIA: Sobre incursiones guerrilleras en el Municipio de Miraflores, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp.20957, MP. Ruth Stella Correa Palacio PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – El daño puede probarse por medio de dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Las falencias del dictamen pericial no comprueban el daño / CONDENA EN ABSTRACTO – Cuando existe la certeza de la disminución patrimonial de los afectados a pesar de la falta de convicción del medio probatorio / TRAMITE INCIDENTAL – Para que se acredite perjuicio Existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del inmueble en el que la señora Luz Myriam Mejía Restrepo, tenía su casa de habitación, así como, un hotel y un local comercial, por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de la víctima, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió la actora para la reconstrucción del inmueble, y en caso que la misma no haya sido reconstruida, se aporten las pruebas necesarias tendientes a determinar el área construida del inmueble así como el valor del metro cuadrado de una casa de habitación y de un local comercial de las
características del poseído por la señora Mejía y que resultó destruido. En lo que se refiere a los bienes muebles y enseres que había en la vivienda y en el establecimiento de comercio al momento de su destrucción con ocasión de la incursión guerrillera, y que quedaron destruidos como consecuencia de estos hechos, considera esta Subsección que probada la destrucción total del inmueble, resultaría evidente que por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo que en el mismo trámite incidental en el que se tasarán los perjuicios por la destrucción del inmueble, se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Falencia probatoria del dictamen pericial no impide la tasación del daño conforme al principio de equidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Cuando se ha demostrado la existencia del daño pero no ha sido posible cuantificar su monto / LUCRO CESANTE – Reglas para determinarlo por destrucción total de establecimiento de comercio Con el dictamen pericial practicado en el proceso no es posible determinar el lucro cesante sufrido por la actora, no obstante, la deficiencia probatoria no impide su tasación puesto que se tiene certeza que en el inmueble de la señora Luz Myriam Mejía operaba un hotel que le reportaba unos ingresos que dejó de percibir. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de equidad para determinar la cuantía de los perjuicios materiales, consultar sentencia de 20 de enero de 2009, Exp.17001-3103-005-1993-00215-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Octavio Munar Cadena PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reglas para determinar por la destrucción total de local comercial De acuerdo con lo anterior, dada la falta de prueba del lucro cesante y en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se condenará en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental, de acuerdo con las siguientes reglas que tienen como objetivo determinar lo dejado de percibir por la actora con la destrucción de su establecimiento de comercio: 1. En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar la capacidad y categoría del hotel y heladería que había en el inmueble de propiedad de la señora Mejía Restrepo, para la época de los hechos. 2. Posteriormente, se deberá acudir al referente que permita identificar el índice de negocios que podían celebrarse para la época de los hechos en un hotel y heladería con las características identificadas en el punto anterior, teniendo en cuenta información obrante en distintas entidades u organismos como pueden ser la Cámara de Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Alcaldía Municipal. 3. Finalmente, se deberá proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido
para recomponer una actividad comercial 4. La cifra que resulte de la operación anterior, se reconocerá en favor de la actora a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del lucro cesante por daños causados a establecimiento comercial, consultar sentencia de 25 de febrero de 1999, Exp.14655, MP. Ricardo Hoyos Duque
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
172 3-RD-1481-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-01137-01(31719)
Actor: LUZ MYRIAM MEJIA RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta, el 28 de abril de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, la señora Luz Myriam formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en contra de la Nación - Ministerio
de Defensa – Policía y Ejército Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a la señora LUZ MIRIAM MEJÍA RESTREPO, mayor y vecina de Miraflores (Guaviare), con motivo de la destrucción total de su casa de habitación y del local comercial de su propiedad y sus respectivas existencias de muebles y enseres, en hechos sucedidos los días 3 y 4 de agosto de 1.998 en la Población de Miraflores (Guaviare), los cuales constituyen un daño especial y una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, acción en la cual corrió grave riesgo de muerte la interesada quien se encontraba en su residencia.
SEGUNDA.
Condénase (sic) a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a la señora LUZ MIRIAM MEJÍA RESTREPO, mayor y vecina de Miraflores (Guaviare), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales y materiales, que se le ocasionaron con la destrucción total de su casa y local comercial y el riesgo inminente de muerte a que se vio (sic) abocada, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.oo), por concepto de
lucro cesante, que se liquidarán a favor de la señora LUZ MIRIAM MEJÍA RESTREPO, correspondientes a las sumas que la mencionada dejó de percibir en razón de la destrucción total del local comercial de su propiedad, que le representaban unas entradas mensuales de $6.000.000.oo. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la destrucción de los mencionados bienes y de los muebles y enseres que se encontraban en ellos, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con los mencionados hechos, que se estiman en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($250.000.000). c.
d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para la demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho es atribuible a un daño especial en que se incurrió al ser atacados la Policía Nacional y el Ejército Nacional, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de los asociados y con el mencionado daño se ha causado no solo el dolor de observar el fruto del trabajo de toda una vida completamente pérdido (sic), sino, el grave riesgo de perder la vida por el que atravesó la demandante, estado de angustia que indiscutiblemente causó dolor moral en ella al igual que serias consecuencias psicológicas. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de
precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.1. Hechos Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: 1.1.1. La señora Luz Miriam Mejía Restrepo, ejercía posesión pacífica sobre una casa en el Municipio de Miraflores (Guaviare), donde además era propietaria de un local comercial denominado Hotel y Heladería Mi Refugio, avaluado en $214 249.000 y que le representaba ingresos mensuales por $6000.000. 1.1.2. Los días 3 y 4 de agosto de 1998, se presentó un enfrentamiento armado entre un grupo de 200 guerrilleros y personal de la Policía y el Ejército Nacional, que custodiaban la pista de aterrizaje del Municipio de Miraflores, que trajo como consecuencia la destrucción de la edificación donde se encontraba el local comercial de la actora. 1.1.3. Durante el enfrentamiento, la señora Luz Myriam Mejía tuvo que permanecer escondida en su residencia y fue “rescatada milagrosamente ilesa, resultando con un severo trauma psicológico y obviamente un tremendo daño moral”.
1. La admisión y contestación de la demanda La demanda fue admitida el 12 de agosto de 19991 y notificada personalmente a la
Policía Nacional y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó2 la demanda oponiéndose a
todas las pretensiones por considerar que se configuró el hecho de un tercero, pues el ataque es atribuible al grupo subversivo FARC. Al contestar la demanda, la Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora asumió el riesgo propio de fijar su domicilio y abrir un negocio en una población de las características de Miraflores. Adujo que los hechos fueron cometidos por un tercero quien atacó de manera sorpresiva y desproporcionada la mencionada localidad.
2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 29 de febrero de 2000, se abrió a pruebas el proceso4.
Por auto del 3 de febrero de 2004, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y consideró que no estaba obligado a prestar una 1 Folios 35 y 36 del cuaderno 1. 2 Folios 48 a 52 del cuaderno 1. 3 Folios 57 a 65 del cuaderno 1. 4 Folios 67 a 73 del cuaderno 1. 5 Folios 362 del cuaderno 1. protección especial a la demandante, por lo que se presenta una relativa falla del servicio. La Policía Nacional puso de presente que el ataque no iba dirigido contra los miembros de la fuerza pública sino contra la población en general. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
3. La providencia impugnada El 28 de abril de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia6 en la que negó las pretensiones de la demanda al
considerar que el mando militar no obró de manera irregular o con falta de previsión frente a la incursión. Consideró que en el caso concreto no hay responsabilidad del Estado ni por acción ni por omisión porque la fuerza pública no participó en los hechos ni se probó que lo ocurrido tuviera origen en una abstención de las autoridades militares. Señaló que el Estado hizo lo que estaba a su alcance pero el ataque fue desproporcionado por el número de hombres y las armas utilizadas, lo que trajo como consecuencia la destrucción de parte de la población. Puso de presente que los entes demandados no podían haber previsto el ataque ni prepararse para repelerlo.
4. El recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido mediante auto del 26 de julio de 20057.
5. Trámite de la segunda instancia 6 Folios 377 a 392 del cuaderno principal. 7 Folios 396 y 397 del cuaderno principal.
La parte demandante sustentó el recurso de apelación en el sentido de argumentar que el ataque fue contra la fuerza pública resultando de contrera ofendida la población civil. Consideró que la prueba fue analizada de forma parcializada pues no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por personal civil y los informes policivos que daban cuenta que el ataque iba dirigido contra las fuerzas del orden y sus instalaciones. Solicitó la aplicación del principio iura novit curia. Finalmente, peticionó el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación para la señora Luz Myriam Mejía Restrepo.
El recurso fue admitido mediante proveído del 13 de enero de 20068. Por auto del 10 de marzo de 20069, se corrió traslado para alegar de conclusión, instancia en la cual, las partes guardaron silencio. El proceso entró a Despacho para fallo el 20 de abril de 200610. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) Competencia; 2) El régimen de responsabilidad aplicable; 3) El caso concreto; 4) La condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación comoquiera que la pretensión mayor individualmente considerada11, supera la cuantía establecida 8 Folio 412 del cuaderno principal. 9 Folio 414 del cuaderno principal. 10 Folio 415 del cuaderno principal. 11 La pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $400000.000. para que un proceso iniciado en el año 1999, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $18850.000,oo.
2. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que
fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”12. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”13. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”14. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”15; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
Constitución Política”16. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 16 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del
rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”17. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”18, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable debería abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció: “Sin embargo, en este tipo de eventos siempre ha existido dificultad al momento de encuadrar el juicio de responsabilidad, pues en muchos de tales casos el daño por el cual se reclama indemnización ha sido causado por el actuar de los grupos subversivos y no por el de los agentes del Estado, con lo que, aparentemente, se estaría en presencia de una causal eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero. Es por lo anterior que la Sección, cuando en esos casos no ha podido vislumbrar la existencia de una falla en el servicio, ha considerado que el Estado no por ello se encuentra exonerado de responder, sino que, ha encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto que ha considerado que el padecimiento de ese daño desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad. (…) Como sea que
los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno 19 y resulta evidente que es al Estado a quien 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 27 de noviembre de 2002; Exp. 13774. 19 En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, lo definió de la siguiente manera: “En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. …. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas. (…) Ahora, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor
justicia20, la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la parte demandante, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado” (subrayado fuera de texto)21. En cualquier caso, se insiste, en aquellas ocasiones en las que se encuentre probada la falla en el servicio, así deberá declararse por el juez de conocimiento.
3. Acervo probatorio 3.1. Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en la cual se hace constar que la señora Luz Myriam Mejía Restrepo es la propietaria de varios establecimientos de comercios, entre ellos el “Hotel y Heladería Mi Refugio”, con renovación de la matrícula del 6 de agosto de 199822. 3.2. Constancia expedida por la Alcaldía de Miraflores, en la que se informa que la actora se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos a 31 de diciembre de 1997, en lo referente al establecimiento “Hotel y Heladería Mi Refugio”, que fue destruido en la toma guerrillera del 3 de agosto de 199823. 3.3. Constancia de 10 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde Municipal de
Miraflores, en la que se indica que la casa donde funcionaba la “Heladería y Hotel Mi Refugio” era propiedad de la señora Luz Miriam Mejía Restrepo y resultó totalmente destruida y quemada en los hechos violentos sucedidos el 3 de agosto de 199824. y grupos de insurgentes organizados y armados”. 20 “De lo anterior se desprende, entonces, que el título jurídico más correcto para determinar la responsabilidad de reparar un daño será aquel que pase el análisis como el más justo. Pero ¿Qué es lo justo? Es bien sabido que el tema es particularmente álgido en nuestros días y admite muchos enfoques de escuelas del pensamiento jurídico. No obstante si partimos de la aceptación de que la justicia es dar a cada uno lo suyo según la celebérrima sentencia de Ulpiano podemos explorar una respuesta. En efecto, esta definición, permite comprender lo que es la injusticia, que contrario a reconocer el Derecho, implica desconocerlo, lesionarlo, negarlo”. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de abril de 2012; Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. 22 Folio 15 del cuad
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