CE-50001-23-31-000-1999-01215-01(22269)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-01215-01(22269)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de recluso en el centro carcelario Distrital de Villavicencio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS - Declara probada. Incumplimiento al deber de custodia y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO - DEBER DE CUSTODIA, GUARDA Y VIGILANCIA - Reclusos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de recluso con arma corto punzante: Se encuentra acreditada / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - Deber de preservar la vida e integridad personal de los reclusos En el presente caso, el deber de custodia y vigilancia de los internos no se cumplió, por cuanto resultó muerto el señor (…) como consecuencia de las heridas ocasionadas con arma corto punzante, arma no permitida en el centro carcelario y por consiguiente se configura una omisión a los deberes de los guardianes y del personal del centro penitenciario (…) En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos , teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso o detenido. Por lo tanto, la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno (…), de manera que debió impedir que otros reclusos o terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra
naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del recluso ya fallecido (…). Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales, porque un recluso portaba un arma de fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista que el hecho de la agresión ocurrió en horas de visitas (…). Por consiguiente con las pruebas arrimadas, la Sala concluye que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia y vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida) (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
POSICIÓN DE GARANTE - Reclusos: Estado tiene deber de preservar la vida y garantizar la seguridad deinternos de cárceles En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza-
(obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas
contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-01215-01(22269)
Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de octubre de 2001, mediante la que se dispuso: “(…) PRIMERO: Condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO – INPEC – como responsable administrativamente en un 50% de los perjuicios causado por la muerte del ciudadano RAMIRO REINA acaecida en la Cárcel Distrital de Villavicencio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ha determinado en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC – a pagar como perjuicios de carácter moral a MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA el valor correspondiente a doscientos cincuenta (250) gramos oro y para los menores RAFAEL RICARDO REINA CLEVES y CINDY JHOHANA REINA CLEVES, el valor correspondiente a quinientos (500) gramos oro para cada uno. Estos valores se sujetarán al precio que para la fecha en que quede en firme este proveído se encuentre el metal de acuerdo a certificación que expida el banco de la República.
TERCERO: Los anteriores valores se sujetarán a lo ordenado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones MARÍA DE LOS ÁNGELES REINA, MARÍA MÉLIDA REINA, LUZ MARY REINA, BLANCA AURORA REINA y ANA ABIGAIL HERNÁNDEZ REINA, la primera en calidad de madre y las demás en calidad de hermanas del fallecido Ramiro Reina o Jorge Armando Rojas y, CLAUDIA CONSTANZA CLEVES RIVERA en calidad de compañera permanente del fallecido, obrando en su propio nombre y en
representación de los menores RAFAEL RICARDO y CINDY JHOANA REINA CLEVES, por intermedio de apoderado presentaron demanda el 27 de julio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por la muerte del recluso RAMIRO REINA o JORGE ARMANDO ROJAS el día 25 de abril de 1998 dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital de Villavicencio, por falla de la administración de vigilancia y control de los guardianes y directivas sobre el personal de reclusos. (Fls. 8 y 9 C.1) Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales correspondientes a mil gramos oro (Fl. 8 C.1). Que se condenara a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – a pagar por perjuicios materiales el valor de $90.000.000.oo a la fecha de la demanda, cuyo valor debe ser actualizado y cancelado a la compañera permanente y a los hijos del fallecido. (Fl. 9 C.1) Así mismo, solicitó que se condenara al pago de los intereses moratorios a cada uno de los demandantes desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en el año 1999. (Fl. 9 y 10 C.1)
Por último, solicitó que la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – cumpliera lo ordenado por la sentencia o en la conciliación favorable que se profiera dentro de los 30 días siguientes de la ejecutoria de la providencia según lo ordenado en los artículos 176 a 178 del C.C.A. (Fl. 10 C.1)
2. Hechos El Señor Ramiro Reina o Jorge Armando Rojas (este último nombre se debía a que así se identificaba en el centro carcelario) (Fl. 11 C.1), se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio, Departamento del Meta, por el delito de hurto.
Según lo expresó el actor, el señor Reina trabajaba dentro del penal en oficios de artesanía, actividad con la que devengaba $250.000. (Fl. 12 C.1) El día 25 de abril de 1998 un interno del centro carcelario le ocasionó heridas graves al señor Reina o Rojas con arma corto punzante, causándole la muerte. (Fl. 12 y 13 C.1) Para los actores se presentó una negligencia u omisión de los guardias o autoridades carcelarias de cumplir y prestar una adecuada función pública de vigilancia y control sobre el personal de reclusos, permitiendo con esta omisión la entrada al penal de armas corto punzantes o la elaboración de las mismas dentro del establecimiento, la cual una de ellas es utilizada para causar la muerte al señor Ramiro Reina. (Fl. 13 C.1) Producto de este evento, se inició la investigación penal en la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, bajo el número 3243. Así mismo, el centro carcelario
inició la investigación disciplinaria correspondiente. (Fl. 13 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 1° de octubre de 1999 (Fls. 26 y 27 C.1) el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, siendo notificada personalmente a la parte demandada, por conducto del Gobernador del Departamento del Meta, el 17 de noviembre de 1999 (Fl. 39 C.1).
En escrito del 13 de enero de 2000, la apoderada del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” -DIRECCION REGIONAL CENTRALcontestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. (Fls. 42 a 45 C.1) Argumentó que: “(…) con las pruebas decreten y se practiquen durante el desarrollo del proceso, se pretende demostrar que la víctima con la conducta desplegada antes de ingresar al penal y dentro de él, pudo haber contribuido al hecho dañoso, en razón a que desató resentimientos y venganzas en personal de otros grupos de la sociedad que se autodenominan perseguidores de sujetos que obran en contra del ordenamiento jurídico, así como que el occiso pudo haber hecho parte de los vulgarmente llamados “cacicazgos o pandolas”, grupos conformados por internos que se dedican a la práctica delincuencial como atraco, extorsión, secuestro, posesión y porte de armas cortopunzantes y de fuego al interior de los establecimientos carcelarios, con las cuales lesiona la integridad física y moral de sus propios compañeros de reclusión, situación que genera alto riesgo para los
mismos (…)”. (Fl. 43 C.1) Expresó que si bien el Estado debe otorgar seguridad y protección integral al personal recluido, en términos generales la responsabilidad estatal solo se genera por eventuales conductas que tienen que ser muy especiales y que indiquen la negligencia o falta eficiente o comportamiento indebido, pues acontece que es sumamente difícil controlar y proteger la actitud de todos los internos, máxime si se tiene en cuenta que muchos de ellos que son de alta peligrosidad. (Fl. 43 C.1) Así mismo, propuso la excepción innominada de que trata el inciso 2° del artículo 164 del C.C.A. (Fl. 44 C.1) Vencido el término probatorio y habiendo fracasado la audiencia de conciliación (Fl. 157 C.1), por auto del 9 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 163 C.1).
4. Alegatos de conclusión En escrito del 24 de julio de 2001 el INPEC presentó alegatos de conclusión (Fls. 165 a 167 C.1). Dentro de sus argumentos trajo a colación los siguientes: El 25 de abril de 1998, el señor Reina atracó a uno de los visitantes, lo que desencadenó una riña con los internos YUBER BEDOYA LÓPEZ, JORGE ALBERTO RUIZ ERAZO y BENJAMÍN RUIZ. En estos hechos, resultó muerto el señor Reina, según se desprende del informe presentado por el Comandante del Pabellón Sucre y demás piezas procesales obrantes en la investigación penal (Fl.
165 C.1) Por tal razón, el recluso contribuyó con su conducta al hecho dañoso, lo que implica determinar una concurrencia de culpas. (Fl. 165 C.1) Así mismo, manifestó que no se allegó al proceso la tarjeta decadactilar con los datos familiares, ni la cartilla biográfica, pruebas necesarias para conocer el nombre de la cónyuge o compañera permanente, número de personas a cargo y, demás datos necesarios para determinar la legitimación en la causa por activa. (Fl. 166 C.1) Manifestó que el occiso no ejercía ninguna actividad dentro de la cárcel según se desprende del certificado expedido por el Director de la Cárcel de Villavicencio. (Fl. 166 C.1) El apoderado de la parte actora el 26 de julio de 2001 presentó alegatos de conclusión, (Fls. 168 a 174 C.1), considerando que existió una falla en el servicio probada, ante el proceder arbitrario y negligente en el cumplimiento de los deberes de las directivas y guardianes de la cárcel distrital de Villavicencio, al permitir la presencia de armas en poder de los internos, con la cual se causó la muerte, daño antijurídico, a Ramiro Reina. El nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio, está demostrado cuando el lesionado se encuentra bajo la vigilancia de funcionarios del Estado y resulta herido con arma blanca, dentro del penal, hecho que jurídicamente no tenía por qué sufrir. (Fl. 173 C.1) El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 9 de octubre de 2001 (Fls. 177 a 192 C. ppal) el Tribunal decidió
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión la Corporación expuso las siguientes razones: La tesis con la que abordó el asunto fue la falla presunta del servicio, al considerar que el Estado colombiano debe velar por la protección de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad (Fl. 186 C. ppal) y, en materia de reclusos, el Estado asume una obligación de resultado, no de medio. (Fl. 186 y 187 C. ppal). Cuando lo anterior no ocurre, se produce un daño antijurídico, fuente para indemnizar el daño causado, máxime cuando la entidad demandada no demostró alguna causa eximente de responsabilidad. (Fl. 187 C. ppal) Manifestó que, con las pruebas allegadas al proceso, se pudo inferir que se suscitó una riña dentro del penal entre los mismos retenidos y, fue precisamente uno de los compañeros de reclusión, un tercero que causó el daño que llevó el deceso del señor Ramiro Reina. (Fl. 188 C. ppal). Sin embargo, no se le podía endilgar toda la responsabilidad al INPEC, por cuanto hay elementos de juicio que permitían deducir que cierto grado de responsabilidad recaía en otros retenidos a quienes no se les podía colocar a cada uno un guardia para que vigilen su conducta las 24 horas del día. Lo cierto es, que en la situación carcelaria del país se emplean métodos más refinados para ingresar todo tipo de armas y sustancias alucinógenas, sin que el Estado, dada su situación económica, pueda emplear todos los medios técnicos para detectar el ingreso de drogas e instrumentos de
diversa índole. (Fl. 188 C. ppal). Por lo tanto, consideró que se presentó una concurrencia de culpas, y la administración solamente es responsable por el 50%. (Fl. 189 C. ppal) El Tribunal denegó el pago de los perjuicios materiales, toda vez que no se demostró que el fallecido tuviera ingresos económicos, además porque la Dirección de la Cárcel de Villavicencio afirmó que el recluso no ejercía funciones dentro del centro carcelario. (Fl. 189 C. ppal) Respecto de los perjuicios morales, el Tribunal consideró que no había prueba que determinara que la señora Claudia Constanza Cleves Rivera fuera la compañera permanente del recluso fallecido, solamente se encontró acreditado que los menores eran hijos del señor Reina, habida cuenta del reconocimiento que se hizo mediante los registros civiles de nacimiento. Por lo tanto, reconoció para cada uno de los menores 500 gramos oro dada la participación de la responsabilidad del Estado. (Fl. 189 C. ppal) En cuanto a los perjuicios morales para las hermanas del fallecido, el Tribunal consideró que no existía prueba que demostrara los vínculos de afectación entre éstas y la víctima. Sin embargo, reconoció a la madre del señor Reina, 250 gramos oro por perjuicios morales. (Fl. 189 C. ppal) Respecto de la sentencia de primera instancia se presentó salvamento de voto, en el que se consideró no estar de acuerdo en tener que probar los lazos fraternos para que se reconozca a sus integrantes el daño moral por los perjuicios sufridos,
teniendo en cuenta que la familia se encuentra amparada y reconocida constitucionalmente como núcleo fundamental de la sociedad, constituida por vínculos naturales o jurídicos, que conllevan lazos fraternos de afecto, cariño y amor, al menos en los tradicionales 1° y 2° grado. (Fl. 193 C. ppal)
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 29 de octubre de 2001, sustentando el recurso el 15 de noviembre del mismo año, (Fls. 194, 196 a 207 C. ppal) solicitando la revocatoria total de la parte resolutiva de la sentencia y, en su defecto, se accediera a las pretensiones contempladas en la demanda. El recurrente se apartó de lo decidido por el Tribunal al negar los perjuicios morales a la señora Cleves y a las hermanas del fallecido (Fl. 197 y 198 C. ppal), teniendo en cuenta que se encuentra probada la calidad de compañera permanente de la primera y la calidad de parentesco de las segundas, de acuerdo con la declaración rendida por el señor Alonso Pérez a folios 147 y 148 del cuaderno uno. (Fl. 205 C. ppal) No comparte la decisión del Tribunal al haber considerado que en el presente caso existe una culpa compartida, y por ende una disminución del quantum indemnizatorio, argumentando que la responsabilidad también recaía en otros detenidos, y la precariedad económica del Estado hace que sea difícil no detectar el ingreso de armas al penal. (Fls. 198 y 201 C. ppal). Para el recurrente, se
presentó una negligencia por parte del personal del centro carcelario debido a que no cumplió con las normas mínimas de seguridad y prevención al dejar ingresar armas. (Fl 202 C. ppal) Por último, consideró que respecto a los perjuicios materiales denegados por el Tribunal, éstos deben ser reconocidos teniendo en cuenta la posición del H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2001, proceso No. 12819, M.P. María Elena Giraldo Gómez. (Fl. 198 C. ppal)
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación por auto del 12 de abril de 2002 admitió el recurso de apelación
(Fl. 215 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 3 de mayo de 2002 (Fl. 217 C. ppal) se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia1, seguido contra la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, en el cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y
desarrollados por la parte demandante en el recurso de apelación, específicamente en lo que tiene que ver con la inconformidad en determinar la responsabilidad de la entidad demandada en un cincuenta por ciento (50%), el no reconocimiento de los perjuicios morales a la compañera permanente ni a las hermanas del señor Ramiro Reina, ni tampoco el reconocimiento de los perjuicios de orden material.
2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado 1 La Corporación admitió el recurso teniendo en cuenta que para la fecha de interposición se aplicaba el Decreto 597 de 1988, artículo 132 No. 10 para determinar la cuantía y la vocación de doble instancia.
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados2, sin distinguir su condición, situación e interés3. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad4; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”5. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública6 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la
que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño 2 La “responsabilidad patrimonial del estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 4 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 5 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 6 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que
además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”7. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la
Constitución”8. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 8 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. 10 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador
pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 11 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”. MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”13. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”14. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en
el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no15. Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional indica: “… el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible16. Ejemplo: un desprevenido 12 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivin
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