CE-50001-23-31-000-1999-01296-01(26081)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-01296-01(26081)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demora injustificada de apoyo a Comisión Judicial / DEMORA INJUSTIFICADA DE LA FUERZA PUBLICA EN APOYO AEREO A COMISION JUDICIAL - Conllevó falla del servicio del Ejército / EMBOSCADA PARAMILITAR - A Comisión Judicial encargada de cumplir diligencia de extinción de dominio en Finca El Alcaraván / DILIGENCIA DE EXTINCION DE DOMINIO - Originó ataque a Comisión judicial / EMBOSCADA PARAMILITAR - En el sitio Las Brisas del Camoa se produjo ataque a Comisión Judicial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de la Comisión Judicial en emboscada paramilitar el 3 de octubre de 1997 en zona rural del Departamento del Meta / MUERTE DE CONDUCTOR DE COMISION JUDICIAL - Por emboscada paramilitar / EXTINCION DE DOMINIO - Diligencia de Comisión Judicial De conformidad con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el 3 de octubre de 1997 una comisión integrada por la Fiscalía Regional de Oriente y el Grupo Gaula al mando del Mayor Juan Carlos Figueroa, miembro del Ejército Nacional, se desplazó aproximadamente a las 4:30 de la mañana desde Villavicencio a la Finca “El Alcaraván”, con el fin de cumplir una diligencia de extinción de dominio. Una vez cumplida la diligencia y cuando regresaban a la ciudad de Villavicencio, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, a la altura del sitio Las Brisas del Camoa, se produjo un primer enfrentamiento con unos sujetos que se desplazaban en una camioneta HI LUX; como resultado, se produjo la muerte
de tres sujetos pertenecientes al grupo que se desplazaba en la camioneta. Luego de ocurrido el enfrentamiento, la comisión siguió su desplazamiento y aproximadamente entre 15 y 20 minutos después, la comisión fue atacada con disparos provenientes de arma de fuego; el enfrentamiento duró hasta pasadas las cinco de la tarde, momento en el cual recibieron apoyo aéreo. Como consecuencia del segundo enfrentamiento se produjo el deceso de 7 personas integrantes de la comisión, entre ellos el señor Aldemar Manchola Ramos y otros tantos resultaron heridos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por emboscada sufrida por Comisión Judicial en Municipio de San Carlos / COSA JUZGADA - Declarada al haberse decidido caso similar por jurisdicción contencioso administrativa / COSA JUZGADA MATERIAL - Configurada al acreditarse identidad de objeto y causa con otro proceso contencioso / COSA JUZGADA - Al decidirse con sentencia la responsabilidad patrimonial del Estado por ataque a la Comisión judicial En relación con la responsabilidad que se predica respecto de la Nación por ese lamentable suceso, conviene advertir que esta Subsección en sentencia del 9 de abril del presente año declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la emboscada sufrida por la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de San Carlos de Guaroa el día 3 de octubre de 1997–, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de
causa que existe entre los hechos materia de juzgamiento. (…) de cara al presente proceso se tiene que mediante la mencionada sentencia proferida el pasado 9 de abril de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado frente al ataque armado a la aludida Comisión Judicial, motivo por el cual se impone reiterar, en esta ocasión, las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa son iguales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada por la responsabilidad patrimonial del Estado por emboscada a la Comisión Judicial en el Departamento del Meta, consultar sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 26072. COSA JUZGADA - Se asimila al principio non bis in idem / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Objeto y hechos resueltos no deben ser debatidos en otro juicio posterior / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA - Tiene carácter vinculante y obligatorio En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica; por ello la cosa juzgada comprende
todo lo que se ha disputado. COSA JUZGADA - Consecuencia jurídica atribuida a sentencia o decisión del juez / COSA JUZGADA FORMAL - No es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso / COSA JUZGADA MATERIAL - Se refiere a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad
jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 18676.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
FALLA DEL SERVICIO - Se configura por incumplir deber de su cargo / FALLA DEL SERVICIO - Es el título jurídico de impugnación más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. NOTA DE RELATORIA: Sobre la falla del servicio como título de imputación, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp.17738 PREVISIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL PRODUCIR DAÑOAplicable la teoría de la relatividad / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - Se debe
exigir al Estado medios que correspondan a la realidad / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - Debe hacerse caso a utopías de un Estado ideal, perfecto, omnipotente y omnipresente / TEORIA DE LA RELATIVIDAD - El Estado debe hacer todo cuanto esté a su alcance NOTA DE RELATORIA - Sobre la teoría de la relatividad, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - No puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica y abstracta frente a su funcionamiento / FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Debe estudiarse desde un ámbito real conforme circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa / DAÑO - Si ocurre pese a diligencia del Estado no queda comprometida su responsabilidad La falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta frente al funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la Administración Pública al momento de producción del daño. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - Por omitir
deber de protección y seguridad a funcionarios judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte del conductor de la Fiscalía General que transportaba a Comisión Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - configurada por incumplir deber de protección la Administración Pública al personal judicial Se impone concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a la atención del deber de protección y seguridad que debió brindar a sus propios funcionarios para el momento del hecho dañoso demandado. (…) En el sub lite, tal como lo determinó esta Subsección, cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material, se tiene que la entidad demandada faltó, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con los integrantes de la Comisión Judicial que se desplazaba por el Municipio de de San Carlos de Guaroa, lo cual llevó a que se produjera la muerte del señor Aldemar Manchola Ramos, mientras prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública respecto del personal judicial antes aludido. CONFIGURACION DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o por ausencia del mismo La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo,
por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. NOTA DE RELATORIA: Referente a configuración de la falla en la prestación del servicio, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 14880. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se acreditan con la prueba de parentesco con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Tasados según el prudente juicio del juzgador / PERJUICIOS MORALES - Indemnizados en su mayor grado de intensidad con cien salarios mínimos legales mensuales / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a hijos, padre, esposa y hermanos de la víctima En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que acrediten dicho perjuicio-, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de un pariente próximo les debió causar un profundo
dolor moral, aún más en las dramáticas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, como se expuso con anterioridad. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, las pruebas del parentesco y de relación conyugal para con la víctima resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su padre, esposo, hijo y hermano les debió causar un profundo dolor moral, por lo cual se les reconocerá a los hijos, padre y esposa de la víctima un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno y 50 S.M.L.M.V., para cada uno de sus hermanos.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACION DE LUCRO CESANTE - Suma actualizada devengada por la víctima incrementada en un
25% menos 25% por gastos de mantenimiento / LUCRO CESANTEReconocido a esposa e hijos de la víctima Para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de lucro cesante se actualizará el valor de la suma que devengaba en el año 1997 el señor Manchola Ramos. (…) Este monto ($ 1’432.646,25) se debe incrementar en un 25% por el correspondiente factor prestacional ($ 358.161), lo cual determina un ingreso base de liquidación de $ 1’790.807; a esta cifra se le descontará el 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($ 447.702). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima disponía de ingresos mensuales para su familia por la suma de $ 1’343.105.oo. El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la esposa y el otro 50% se dividirá a su vez, en partes iguales, a favor de cada uno de sus hijos. Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se debe tener en cuenta que como consta a folio 37 del cuaderno 1°, el señor Manchola Ramos nació el 18 de abril de 1957, razón por la cual para el 3 de octubre de 1997, fecha de su muerte, tenía 40 años, por lo cual la liquidación tendría que hacerse teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, que era de 40.8 años, es decir 489.6 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-01296-01(26081)
Actor: WILSON ANDRES MANCHOLA HUERTAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de julio de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 23 de septiembre de 1999, los señores Wilson Andrés Manchola Huertas; Rosana Huertas Valenzuela, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos Deisy Tatiana Manchola Huertas y Aldemar Fabián Manchola Huertas; Rubén Darío, Marcos, Yamil, Julia, Edgar Manchola Ramos y Darío Manchola Cuéllar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Aldemar Manchola Ramos, en hechos ocurridos en el “Municipio de San Carlos de Guaroa, jurisdicción del Departamento
del Meta, en donde fuera emboscada una comisión judicial de la cual hacía parte el occiso en su calidad de conductor empleado del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación” (fls. 8 a 23 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Perjuicios materiales – lucro cesante: Para la señora Rosana Huertas Valenzuela, como lucro cesante consolidado el monto de $ 9’860.829.29 y como lucro cesante futuro el valor que resulte de conformidad con lo probado en el proceso y con los parámetros y fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcular este tipo de perjuicios. Para Wilson Andrés Manchola Huertas, Deisy Tatiana Manchola Huertas y Aldemar Fabián Manchola Huertas, por concepto de lucro cesante consolidado el monto de $ 3’288.654,67 y como lucro cesante futuro el valor que resulte de conformidad con lo probado en el proceso y con los parámetros y fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcular este tipo de perjuicios. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: - Que el 3 de octubre de 1997, hacia la 1:15 de la tarde se desplazaba una comisión judicial integrada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy del Ejército Nacional pertenecientes al GAULA de Villavicencio, cuando fue atacada por personas al
parecer integrantes de un grupo paramilitar, incursión que fue repelida dando muerte a 3 de los atacantes y capturando otros tres; uno de los retenidos manifestó que durante el enfrentamiento se habían comunicado por radio solicitando apoyo, el cual se encontraba en camino en un número aproximado a 100 hombres. - Que a pesar de que los miembros de la comisión lograron comunicarse con sus superiores solicitando el apoyo correspondiente con el fin de garantizar la seguridad en el desplazamiento, la ayuda llegó de forma tardía, luego de que la comisión había sido atacada de manera indiscriminada, lo cual produjo como resultado la muerte de 11 personas y otros tantos heridos. - Que como consecuencia de los hechos, se produjo la muerte del señor Aldemar Manchola Ramos quien era el conductor de uno de los vehículos que hacía parte de la comisión. 3.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: “De la lectura de este informe, redactado y presentado por uno de los integrantes de la comisión que fue objeto de ataque por miembros de grupos al margen de la ley, resulta que no existió tal omisión de apoyo por parte de la Séptima Brigada, puesto que no hubo solicitud de apoyo por parte del Mayor JUAN CARLOS FIGUEROA ESCOBAR Comandante del Grupo Gaula Rural Villavicencio, quien al comunicarse con el Comando de la Brigada para informar los resultados obtenidos tras el primer choque con los bandoleros, no efectuó ninguna petición en este
sentido, sino que comunicó que continuaba la marcha hacia la capital del Departamento. Posteriormente, ante la segunda arremetida de los subversivos, el apoyo a las tropas emboscadas por parte de los aviones OV-10 del Ejército Nacional, arribó al sitio con la celeridad que permiten las operaciones militares, consiguiendo que el número de víctimas no se incrementara. Prueba del apoyo oportuno prestado por las fuerzas del orden tras la bárbara acometida de los miembros del grupo al margen de la ley contra la comisión judicial, de acuerdo a las tácticas y procedimientos militares y a la capacidad real de reacción y operación con que cuenta el debilitado Ejército Colombiano, se encuentra el detallado informe cronológico dirigido al señor Mayor General Comandante del Ejército el día siguiente de los hechos, suscrito por el Oficial B-3 de la Séptima Brigada, comunicación que informa la manera como fue posible brindar el apoyo tras el fuerte confrontamiento bélico. Ahora bien, dentro de las llamadas causas ajenas que se aceptan universalmente como elemento liberador de responsabilidad se encuentra el llamado hecho de un tercero, cuyas características han sido ampliamente delineadas por tratadistas y falladores”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Reiteró lo expuesto en la demanda, al tiempo que agregó: “Conforme al acervo probatorio que obra dentro del proceso, se tiene que el sistema de comunicaciones del Cuerpo Técnico e Investigaciones de la Fiscalía recibió el reporte de un investigador judicial solicitando apoyo aéreo por estar siendo atacada la comisión, igualmente que un grupo de fiscales de Villavicencio al saber esto se
presentaron en las instalaciones de la VII Brigada, hablando personalmente con los superiores, sin obtener ayuda eficaz. La conducta omisiva por parte de los miembros de la Séptima Brigada, constituye una falla en el servicio, a sabiendas de lo que estaba sucediendo, no cooperaron ni auxiliaron oportunamente a los integrantes de la comisión judicial”. 4.2. La parte demandada. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al tiempo que agregó: “[E]l material probatorio allegado permite traducir que el Ejército Nacional hizo lo posible por tratar de mitigar una situación de desorden público, generada por TERCEROS completamente individualizados como pertenecientes a un grupo de las llamadas autodefensas, y es así como aparecen dentro del plenario los Requerimientos Aeronáuticos números 6110, 6111, 6112, 6114 y 6115 del 3 de octubre de 1997 y 6116 del 4 de octubre de 1997, emitidos por la Séptima Brigada con ocasión de los luctuosos hechos, durante el desarrollo de los mismos (…) Aparte de la comprobación de la anterior situación, igualmente es procedente esgrimir que la labor que voluntariamente vinculó al fallecido familiar de los actores y la administración, impone una serie de riesgos que un comprometimiento total, el cual se plasma en la participación en muchos eventos similares exponiendo su vida en un mayor grado frente a los restantes miembros de la comunidad”. 4.3. El Ministerio Público. Rindió su concepto en el siguiente sentido: La Procuraduría concluye que la conducta omisiva de las fuerzas militares –ejército y
fuerza aérea-, falló a su obligación de salir de inmediato y en la medida de la disponibilidad de medios y recursos, al apoyo de quienes solicitaban su apoyo bélico para proteger su vida, repeler el ataque de que eran víctimas desde la una y media de la tarde –sin consecuencias para los miembros de la comisión oficialy, especialmente, del que terminó en desastre en materia de vidas y elementos de guerra y dotación perdidos en el combate que se inició cerca de las tres de esa misma tarde. Son innúmeros los testimonios que sindican a los comandos de las fuerzas militares de la jurisdicción como negligentes en brindar el apoyo necesario y oportuno para disminuir las pérdidas humanas e, incluso, para salvar la vida de varios heridos, por su tardía aparición de los aviones disparando contra los delincuentes, en el escenario sangriento. Hay completa coincidencia de que el primer ataque ocurrió hacia la una y media de la tarde y que los aviones llegaron a sobrevolar el área y disparar a los delincuentes, cerca de las cinco y media de la tarde, pero sin que tropas de tierra llegaran hasta los heridos para evacuarlos, causa por la que algunos murieron por falta de socorro médico (…). La unanimidad testimonial es concreta y merece ser atendida por provenir de desvalidos circunstantes en esos momentos aciagos. La Procuraduría tiene por suficientes las pruebas anteriores para dar por demostrado que la demandada incurrió en negligencia en ofrecer el apoyo militar que requerían los funcionarios atacados. Y de ese modo, la relación entre el daño y la responsabilidad de la autoridad queda demostrada.
(…) Por esta razón, la demandada debe ser declarada responsable administrativamente y condenada en lo que razonablemente resulte demostrado como perjuicio. Todo, pese a que no se demandó a la Fiscalía General de la Nación, entidad con la que existía el vínculo legal laboral que puso a MANCHOLA RAMOS en las circunstancias conocidas. Porque es la omisión militar en auxilio de los atacados, es el apoyo tardío en ese apoyo, lo que la demanda logró demostrar como causante del daño antijurídico, pues con su omisión al deber legal de protección a las personas en peligro seguro y ante el reclamo de sus voces de socorro, la demandada infringió normas superiores que le imponen el deber de proteger la vida y seguridad de las personas. Debió exculparse de la responsabilidad demostrando fuerza mayor para brindar el apoyo militar oportuno, pero no lo hizo. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2003, denegó las pretensiones de la demanda porque no se demostró en el proceso la existencia de una falla en el servicio atribuible a la parte accionada y además estimó que se hallaba probado que el daño antijurídico fue causado por el hecho de un tercero. Para el Tribunal a quo del material probatorio recaudado se desprendía con absoluta claridad que el hecho dañoso por el cual se reclaman perjuicios no tuvo como origen o causa una falla en el servicio consistente en la omisión o falta de apoyo de la entidad demandada, puesto que existe evidencia de que la ayuda solicitada se brindó en la medida de las posibilidades y conforme a los recursos de
que disponía tal entidad al momento de la ocurrencia de los hechos. De igual forma expuso que no había constancia que luego de ocurrido el primer enfrentamiento el extinto Comandante del GAULA hubiere solicitado el apoyo requerido. Así mismo sostuvo que de conformidad con los medios probatorios existentes en el encuadernamiento, sólo se solicitó el apoyo aéreo respectivo a partir del segundo ataque que recibieron los miembros de la Fuerza Pública por parte del grupo subversivo y que el tiempo que duró en brindarse el referido apoyo fue el necesario y razonable teniendo en cuenta los procedimientos que resulta necesario adelantar para estos efectos. Agregó que la confrontación tuvo lugar en un paraje rural del Municipio de San Martín, el cual se encuentra a una distancia de 5 horas de la ciudad de Villavicencio, “situación que facilitó la acción de los delincuentes y que resulta insuperable en un país como el nuestro con las limitaciones presupuestales, logísticas y técnicas que aqueja nuestra Fuerza Pública y de la cual es ajena y no asiste responsabilidad a la parte demandada”. 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que con las pruebas aportadas al proceso y de manera específica con aquellas que de forma expresa fueron mencionadas por el Tribunal a quo, resultaba evidente la falla en el servicio en la cual incurrió la parte demandada, en la medida en que de acuerdo con el testimonio rendido por el Teniente del Ejército Rafael Andrés Rave Rojas, el Mayor Figueroa sí había informado al Comando General acerca del primer enfrentamiento y desde ese momento había solicitado
la ayuda correspondiente. Expuso además, que de los medios probatorios obrantes en el expediente, en especial de los mismos documentos allegados por la propia entidad demandada, resultaba evidente que se habían presentado fallas operativas en el desplazamiento del apoyo aéreo, lo cual resultó finalmente en la tardanza en su arribo al sitio de los hechos. En consecuencia solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, al tiempo que citó varias sentencias en las cuales el Consejo de Estado ha exonerado a la Administración Pública por la ocurrencia del hecho de un tercero como habría acontecido en el presente caso. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. El material probatorio susceptible de valoración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 2 de septiembre de 2003, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras pruebas, aquellas aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber: - Registro civil de defunción correspondiente al señor Ademar Manchola Ramos en el cual se hace constar que su muerte ocurrió el 3 de octubre de 1997 a causa de
una laceración cerebral. - Acta de levantamiento de cadáver de fecha 4 de octubre de 1997, correspondiente al señor Ademar Manchola Ramos. - Oficio No. 0162 del 16 de abril de 2001, mediante el cual el Comandante del Grupo
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