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CE-50001-23-31-000-1999-0232-01(14313)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-0232-01(14313)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Constituye un acto de trámite no susceptible de demanda / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No produce efecto vinculante alguno para el contribuyente / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Se produce entre otros con el emplazamiento para corregir por disposición del artículo 706 del E.T. El emplazamiento para corregir constituye un acto de trámite no susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con los términos de la norma indicada el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, es decir, puede atenderlo o no sin que se origine a su cargo sanción alguna. Sin embargo, una vez expedido el emplazamiento, se producen los efectos de suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por expresa disposición del artículo 706 ib. CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA CON OCASION DEL EMPLAZAMIENTO - Puede realizarse aunque se encuentre vencido el término para corregir / TERMINO PARA CORREGIR DECLARACION CON OCASION DE EMPLAZAMIENTO - Es el previsto en el emplazamiento para corregir que es de un mes conforme al artículo 685 del E.T. La corrección presentada por el demandante fue oportuna y surtió sus efectos legales, remplazando la inicialmente presentada, teniendo en cuenta que se radicó dentro del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto

Tributario, según el cual: “En los casos previstos en el presente artículo el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir”. FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA - Se ve afectada también con la notificación del emplazamiento para corregir / LIQUIDACION DE REVISIONPuede proferirse aunque con anterioridad se haya expedido emplazamiento para corregir / TERMINO PARA PROFERIR EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Es dentro de los dos años siguientes al plazo para declarar / DIA NO HABIL - Cuando el término para corregir cae en este día se traslada al primer día hábil siguiente De la interpretación armónica de las citadas normas y en oposición a lo expresado por el actor surge que el término de firmeza de la declaración tributaria no sólo se afecta por la notificación del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, sino también con ocasión de la notificación del ‘emplazamiento para corregir’, como ocurrió en el caso de autos, todo ello con independencia de la notificación o no de un requerimiento especial o liquidación de revisión, ya que tales actos corresponden a procesos diferentes, esto es, de corrección y de revisión, respectivamente. (cfr. sentencias de mayo 28 de 1999, exp. 9220, CP: Dr. Germán Ayala Mantilla; de junio 2 de 2000, exp. 9950; septiembre 29 de 2000, expediente 10132, C.P. Daniel Manrique Guzmán y exp. 11659 del 6 de marzo

de 2001 C.P. María Inés Ortiz Barbosa). Así las cosas, la Sala observa que en el caso de autos la Administración expidió y notificó oportunamente el emplazamiento para corregir Nº 00027 de 4 de junio de 1998 (fl. 157), esto es, dentro del término de los dos años ‘siguientes’ al vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año 1995 (14 de junio de 1996) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento corrigió oportuna y válidamente su declaración el 6 de julio de 1998 (fl. 12) y toda vez que el vencimiento del término (4 de julio de 1998) cayó en un día no hábil (sábado) conforme al artículo 70 del Código Civil (subrogado por el CRPM art. 62) se trasladó al primer día hábil siguiente. (lunes 6 de julio). ACTUACION DE LA DIAN - Siempre debe ser escrita de acuerdo al artículo 541 del Estatuto Tributario / MANIFESTACION VERBAL DE LA DIAN - No tiene efecto vinculantes para el contribuyente / CORRECCION DE LA DECLARACION CON OCASION DEL EMPLAZAMIENTO - Es facultativo para el contribuyente realizarla o no En cuanto al argumento del apelante según el cual las autoridades tributarias ejercieron coacción sobre él, su familia y su contador con el fin de obtener la corrección voluntaria a la declaración presentada por el año gravable 1995, en los términos planteados por la Administración, se reitera que es facultativo del administrado realizar la corrección propuesta y no existe prueba de tales

afirmaciones dentro del expediente. Por el contrario, según las indagaciones efectuadas por a quo, recepcionados los testimonios tanto del demandante como de su asesor tributario se concluyó que no existió la alegada coacción. En todo caso, la Sala deja claro que las manifestaciones verbales (que no están probadas) efectuadas por la Administración no tienen efectos vinculantes frente al contribuyente, teniendo en cuenta que conforme al artículo 541 del Estatuto Tributario la actuación administrativa siempre es por escrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0232-01(14313)

Actor: ORLANDO JIMÉNEZ VARGAS

Demandado: DIAN DE VILLAVICENCIO

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 13 de 2003, del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que denegó las súplicas de la demanda, contra los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos de Villavicencio, por medio de los cuales le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable 1995.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO JIMÉNEZ VARGAS presentó declaración de renta por el año gravable de 1995, el 18 de abril de 1996, liquidándose un impuesto a cargo de

$132.000. (fol 11 exp.) El 13 de febrero de 1998 la Administración profirió el Requerimiento Ordinario No. 00171, el cual fue respondido mediante escrito del 15 de abril del mismo año. El 8 de mayo de 1998 la División Para el Control y Penalización Tributaria profirió el auto de apertura No. 01069, ordenando iniciar investigación tributaria por el programa “Presunción de Ingresos PB, Art. 755-3 E.T.”.(folio 69 exp) Mediante oficio No. 00144 del 12 de mayo de 1998 se informa al contribuyente que de acuerdo con cruces de información efectuados con entidades bancarias se detectó una diferencia de ingresos no declarados de $357.944.142. El 4 de junio de 1998 la Administración profirió el Emplazamiento para Corregir No. 0027, en donde se informa sobre la diferencia de ingresos detectada. El 6 de julio de 1998 el contribuyente presentó la declaración de corrección No. 13957020501602 declarando un total saldo a pagar de $17.126.000. (folio 37 exp.) El 23 de julio de 1998 el demandante presentó un derecho de petición ante la Administración, alegando que fue constreñido para la presentación de la aludida corrección y que ésta no refleja su realidad económica, solicita su anulación, declarando en firme la declaración inicialmente presentada. Mediante la Resolución No. 0116 del 13 de agosto de 1998, la Administración Local de Impuestos de Villavicencio dio respuesta al derecho de petición presentado, denegando la solicitud. (folio 90 exp.)

En contra del anterior acto administrativo el señor Orlando Jiménez Vargas interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00001 del 15 de febrero de 1999, confirmando el acto acusado. (folio 32 exp) DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Señor ORLANDO JIMÉNEZ VARGAS, solicitó la nulidad de los actos anteriormente reseñados, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración de renta No 0538903051258 presentada el 18 de abril de 1996 por el año gravable 1995. Citó como normas violadas los artículos 1, 588, 683, 706 y 755-3 del Estatuto Tributario y el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos de la demanda se resumen así: Señaló que el accionante no obtuvo ingresos por $381.694.000 y que no se podía aplicar la presunción de ingresos por consignaciones en entidades crediticias porque no se daban los presupuestos contenidos en el artículo 755-3 del E. T. para ello. Al contribuyente se le venció el término para presentar su declaración de renta por el año gravable 1995 el 14 de junio de 1996, es decir que válidamente podía corregir su declaración inicialmente presentada, hasta el 14 de junio de 1998, pero la corrección fue presentada el 6 de julio de 1998, es decir por fuera del término establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario. La Administración erróneamente está sosteniendo que el emplazamiento

suspendió el término de preclusión para que la declaración inicial quedara en firme, toda vez que las suspensiones de términos únicamente las estableció la ley con el fin específico de la práctica del requerimiento especial, de modo que si no hay requerimiento especial no hay suspensión de términos. Estimó vulnerado el artículo 683 del Estatuto Tributario, aduciendo que” al tomar como base de investigación la presunción de ingresos por consignaciones sin poderlo hacer para este caso, al tomar como verdadera una corrección de declaración de renta presentada luego de los dos años de vencido el término para presentarla (Junio 14 de 1996), al tomar como verdadera una corrección de declaración tributaria luego de vencido el plazo de un mes dado en el emplazamiento para corregir, se está buscando únicamente que en vez de los $132.000 que debía pagar por su declaración inicial, pague la suma de $17.126.000 de la supuesta declaración de corrección..” La corrección presentada obedeció a las presiones ejercidas por un funcionario de la Administración quien produjo un vicio de la voluntad para la producción de un acto que no responde al objetivo de la tributación. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso la excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró contra el Estado o Nación quien nada tiene que ver con las actuaciones demandadas por el accionante. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que en el caso concreto se encontraron indicios de ingresos superiores a los declarados, situación que el

contribuyente aceptó, procediendo a corregir la declaración inicialmente presentada. Posteriormente el contribuyente se arrepintió de su actuar y trató de desvirtuar su confesión establecida en el artículo 746 del E.T. alegando constreñimiento indebido por funcionarios de la DIAN y afirmando que los ingresos no son constitutivos de renta sin allegar las pruebas pertinentes. Conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, la corrección presentada fue oportuna por cuanto el emplazamiento para corregir se profirió el 4 de junio de 1998, conforme al artículo 685 ib, el contribuyente cuenta con un mes para responder, razón por la cual el plazo se amplió hasta el 4 de julio del mismo año (sábado) y conforme al artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Municipal, el plazo se extendió hasta el primer día hábil, es decir el lunes 6 de julio, fecha de presentación de la corrección. No se ha vulnerado el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que el mismo contribuyente voluntariamente presentó su denuncio rentístico No. 13957020501602 del 6 de julio de 1998 corrigiendo la declaración inicialmente presentada. A pesar de que la Administración lo emplazó para corregir de acuerdo a los cruces de información efectuados, no se puede afirmar que la entidad fue quien lo hizo, porque no medió acto administrativo liquidatorio. En cuanto al argumento del demandante según el cual los funcionarios de la DIAN ejercieron coacción para efectos de obligar al contribuyente a presentar la corrección a la declaración, precisó que el hecho que en aras de la economía y de

no gravar más al contribuyente se buscara la comunicación con el particular por medio de sus direcciones o teléfonos, no implica coacción y menos que se pudiera producir pánico a un profesional (contador) que sabe y conoce sobre el tema. Recalcó que la investigación tributaria no se perfeccionó ni se continuó, como hubiese sido el deber de la Administración si el contribuyente no hubiera corregido o lo hubiese hecho erróneamente. El emplazamiento para corregir se profirió con base en datos, documentos e informaciones dadas por entidades bancarias o financieras. Ante este hecho, era decisión del contribuyente aceptar las glosas propuestas, corrigiendo la declaración o contraprobar para sostener su liquidación privada inicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 13 de mayo de 2003, negó la excepción planteada por la demandada y denegó las súplicas de la demanda. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN por indebida designación de la parte demandada, precisó que ésta no tiene prosperidad porque de manera clara en el libelo (fol. 2-10) se vincula a la Nación – Dirección de Impuestos Nacionales – UAE – adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por su delegado el Director de Impuestos Nacionales o en Villavicencio, el Administrador de Impuestos Nacionales. Señaló que la Administración previo oficio persuasivo profirió emplazamiento para corregir y toda vez que el emplazamiento fue de aceptación del contribuyente, plasmada en la declaración de corrección, la administración cesó su actuación.

En cuanto a la alegada coacción de los funcionarios de la DIAN, alegada por el demandante señaló que se trata de una aseveración que carece de prueba, precisó: “...no obstante que se recibieron los testimonios de MARIA ELSY BARBOSA (fols. 217 – 220), GLORIA GALVÁN (222 – 223), JOSE WILLIAM MAHECHA (fols. 211 – 215) y del mismo asesor tributario de quien ahora concurre a esta Corporación, RAMON GUILLERMO MORENO (fols. 241 – 244) y de sus exposiciones no se extrae que la propia administración a través de uno de sus empleados hubiese empleado métodos coercitivos de alguna naturaleza para inducir en el error en la corrección de su declaración al ciudadano JIMÉNEZ VARGAS a quien también se le formuló interrogatorio de parte (fols. 234 – 237). Sabido es que en materia jurídica quien afirma un hecho tiene la carga probatoria de demostrarlo, tal como lo dispone el art. 177 del C.P.C.”. Concluyó señalando que los actos demandados están investidos de la presunción de legalidad y que si bien admiten prueba en contrario para que pierdan su eficacia, en el caso que se examina no ha acontecido esta circunstancia. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que no se puede aplicar la figura de la presunción bancaria porque no se dieron los presupuestos procesales para ello y si no se daban, no se podía aplicar y “ al tomarla existió violación constitucional y un Acto Administrativo no puede existir mediante violación constitucional, es decir, el Acto resultante no es

válido y al no serlo tampoco es válido el emplazamiento y tampoco lo es la posterior actuación al respecto”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia procesal. La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda y resaltó que con fundamento en cruces de información la Administración detectó que el contribuyente omitió ingresos por el año gravable 1995, con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pruebas que obran en los antecedentes administrativos y que no fueron desvirtuadas por el actor. Con fundamento en el artículo 685 del Estatuto Tributario emplazó al contribuyente para que dentro del plazo legalmente establecido si lo consideraba procedente, corrigiera la declaración. El contribuyente procedió a corregir su declaración adicionando los ingresos propuestos, dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, declaración que es válida si se tiene en cuenta que toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última presentada. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Previo a resolver la Sala advierte que en este caso no existen actos administrativos definitivos de determinación del tributo; se demanda la respuesta dada por la administración a un derecho de petición presentado por el contribuyente solicitando se declare en firme la declaración de renta presentada por el año gravable de 1995, el 18 de abril de 1996 y además se declare la nulidad de la corrección presentada por el accionante el 6 de julio de 1998, y la resolución que confirma la negativa de la DIAN a dicha solicitud.

En dichos actos administrativos la Administración Tributaria se limitó a poner de presente el procedimiento seguido por la DIAN para proferir el Emplazamiento para Corregir No. 00027, el cual podía atender el contribuyente, oponiéndose, caso en el cual tenía la obligación legal de allegar las pruebas pertinentes, acceder a la corrección planteada o no dar respuesta al mismo, caso en el cual no se ocasiona sanción alguna, conforme al artículo 685 del Estatuto Tributario. Adicionalmente se analiza la oportunidad de la corrección presentada, concluyendo que ésta se radicó dentro del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario. Los actos acusados no debían ni tenían porqué analizar los argumentos del demandante referentes a la procedencia de la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario para la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias y de ahorro, por cuanto si bien dicha glosa fue planteada en el emplazamiento para corregir, se trata de una simple invitación a que el contribuyente ajuste su declaración a los parámetros establecidos por la Administración. La discusión sobre la procedencia de la adición de ingresos constituye un aspecto de fondo, es decir sustancial y no formal que procedería en el evento de que la Administración hubiese liquidado oficialmente el impuesto, profiriendo los actos administrativos definitivos de determinación. En consecuencia dicha discusión debió efectuarla el interesado dentro del proceso de determinación del tributo, generando los actos oficiales que son susceptibles de control jurisdiccional. El emplazamiento para corregir constituye un acto de trámite no susceptible de

demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Según el artículo 685 de Estatuto Tributario, “cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción por corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna” (Resalta la Sala). De acuerdo con los términos de la norma indicada el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, y no produce efecto vinculante alguno para el contribuyente, es decir, puede atenderlo o no sin que se origine a su cargo sanción alguna. Sin embargo, una vez expedido el emplazamiento, se producen los efectos de suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por expresa disposición del artículo 706 ib. Ahora bien, basta que la Administración tenga algún indicio de inexactitud respecto de la declaración tributaria para que pueda válidamente hacer uso de la facultad que le otorga la norma, emplazando al contribuyente para que corrija voluntariamente su declaración, antes de iniciar una investigación de fondo que conlleve la revisión y modificación oficial de la declaración tributaria, de que se trata, luego no se puede pretender que el emplazamiento para corregir tenga un contenido igual o similar a los actos de liquidación oficial del impuesto.

La corrección presentada por el demandante fue oportuna y surtió sus efectos legales, remplazando la inicialmente presentada, teniendo en cuenta que se radicó dentro del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 588 del Estatuto Tributario, según el cual: “ En los casos previstos en el presente artículo el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir”. El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años ‘siguientes’ a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Conforme al Decreto No. 2324 del 29 de diciembre de 1995, el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable 1995, según los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía del accionante vencía el 14 de junio de 1996, lo cual significa que inicialmente según el artículo 588 del E.T. el contribuyente tendría plazo para corregir su declaración hasta el 15 de junio de 1998. Sin embargo, toda vez que se profirió emplazamiento para corregir el 4 de junio del mismo año, dicho término se amplió por un mes (hasta el 4 de julio de 1998). El artículo 706 ib. al regular los eventos de suspensión del término para la notificación del requerimiento especial, en su último inciso previó la suspensión

del mismo durante el mes siguiente a la notificación del ‘emplazamiento para corregir’. De la interpretación armónica de las citadas normas y en oposición a lo expresado por el actor surge que el término de firmeza de la declaración tributaria no sólo se afecta por la notificación del requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, sino también con ocasión de la notificación del ‘emplazamiento para corregir’, como ocurrió en el caso de autos, todo ello con independencia de la notificación o no de un requerimiento especial o liquidación de revisión, ya que tales actos corresponden a procesos diferentes, esto es, de corrección y de revisión, respectivamente. (cfr. sentencias de mayo 28 de 1999, expediente 9220, CP: Dr. Germán Ayala Mantilla; de junio 2 de 2000, expediente 9950; septiembre 29 de 2000, expediente 10132, C.P. Daniel Manrique Guzmán y expediente No. 11659 del 6 de marzo de 2001 C.P. María Inés Ortiz Barbosa). De acuerdo con la citada norma el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, que como ya se dijo, está al margen del proceso oficial de revisión y al no producir efecto vinculante para el contribuyente puede ser atendido o no por él sin que se origine a su cargo sanción alguna. Así las cosas, la Sala observa que en el caso de autos la Administración expidió y notificó oportunamente el emplazamiento para corregir Nº 00027 de 4 de junio de 1998 (fl. 157), esto es, dentro del término de los dos años ‘siguientes’ al

vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta a cargo de la sociedad por el año 1995 (14 de junio de 1996) y la sociedad en el mes siguiente a la notificación del emplazamiento corrigió oportuna y válidamente su declaración el 6 de julio de 1998 (fl. 12) y toda vez que el vencimiento del término (4 de julio de 1998) cayó en un día no hábil (sábado) conforme al artículo 70 del Código Civil (subrogado por el CRPM art. 62) se trasladó al primer día hábil siguiente. (lunes 6 de julio). En cuanto al argumento del apelante según el cual las autoridades tributarias ejercieron coacción sobre él, su familia y su contador con el fin de obtener la corrección voluntaria a la declaración presentada por el año gravable 1995, en los términos planteados por la Administración, se reitera que es facultativo del administrado realizar la corrección propuesta y no existe prueba de tales afirmaciones dentro del expediente. Por el contrario, según las indagaciones efectuadas por a quo, recepcionados los testimonios tanto del demandante como de su asesor tributario se concluyó que no existió la alegada coacción. En todo caso, la Sala deja claro que las manifestaciones verbales (que no están probadas) efectuadas por la Administración no tienen efectos vinculantes frente al contribuyente, teniendo en cuenta que conforme al artículo 541 del Estatuto Tributario la actuación administrativa siempre es por escrito.1 1 El Artículo 541 del Estatuto Tributario señala: “ Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita por los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación,

instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias”. Para la Sala, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción invocada y sus argumentos dieron prelación a situaciones puramente formales. Por lo anterior, la Sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 13 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. RECONÓCESE personería a la Abogada CARMEN ADELA CRUZ MOLINA para actuar como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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