CE-50001-23-31-000-1999-0310-01(5719-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-0310-01(5719-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Niega el pago de prestaciones sociales porque el vínculo contractual del actor es legal y no genera tales derechos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia de esta acción para censurar los contratos de prestación de servicios invocados Previamente a considerar el caso particular a que se refiere este proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia. Para ello, seguirá la Sala el siguiente derrotero: Nuevo enfoque Jurisprudencial: La Sección Segunda de esta Corporación venía sosteniendo mayoritariamente respecto de los docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos de una relación contractual, surgía una relación laboral de derecho público, en cuanto se configuraban los elementos propios de ésta: actividad personal del trabajador, continua subordinación dependencia y salario. Que, por ello, debía primar la realidad sobre las formalidades, lo que implicaba que, a título de indemnización, se ordenara el pago del equivalente a las prestaciones sociales a los funcionarios de planta, por ser las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, como quiera que ocultaban verdadera relación laboral. Esta Sala, al someter al estudio en Sala Plena a un caso similar a los que dieron origen a la anterior jurisprudencia, recogió dicho planteamiento, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003. M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 5719, señalando que en dichos eventos no se genera el pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el vínculo establecido con la administración deviene una relación
contractual que no prevé el pago de dichos emolumentos. CASO CONCRETO: Debe señalar, par dilucidar la cuestión particular que atañe al actor, que la Sala juzgará su caso tomando como base el nuevo enfoque jurisprudencial. Como inicialmente se dijo, la relación del actor se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 15, 16 y 32 de la ley 80 de 1993. En tales actos se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían prestación laboral y por ende ningún tipo de prestación social. No hay duda para la Sala que la vinculación que tuvo el actor con la entidad municipal se halle por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, pues los términos en que quedó pactada expresamente por ambas partes en los respectivos contratos, excluyen cualquier tipo de vinculación laboral. Pero además, en el caso que ocupa a la Sala no se alegaron razones que permitan la invalidación de tal vinculo contractual, pues sólo se insistió en el hecho de que su situación estaba comprendida dentro de una relación legal y reglamentaria, por hallarse reunido los elementos del contrato de trabajo, lo cual resulta inadmisible y contradictoria, dado el vínculo que lo ató con la administración. Se impone por lo anterior y de acuerdo al marco jurisprudencial referido en párrafos antecedentes, confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas impetradas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0310-01(5719-02)
Actor: CARLOS JAVIER CAICEDO
Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS - INSTITUTO DE DEPORTES DE ACACIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por CARLOS JAVIER CAICEDO contra el Municipio de Acacías - Instituto de Deporte de Acacías.
ANTECEDENTES CARLOS JAVIER CAICEDO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Instituto de Deporte de Acacías - Municipio de Acacías, para que se declare la nulidad del oficio de 10 de junio de 1999, por el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la vinculación fue laboral y se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y horas extras a las que estima tener derecho. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda. Alega que existe indebida acumulación de pretensiones porque se solicita la declaratoria de una relación laboral y el pago de prestaciones, como si se tratara de un trabajador oficial, que no es el caso. LA SENTENCIA El tribunal negó las excepciones formuladas y denegó las súplicas de la demanda. Argumentó que la relación entre el actor y la entidad demandad tuvo origen en las órdenes de trabajo que fueron canceladas oportunamente; que el
pago era en razón de honorarios pactados dentro de esa relación y que no existió una relación legal y reglamentaria. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la parte actora argumenta que es el elemento subordinación el que determina que se tipifique la relación laboral. Alega que su relación tuvo lugar dentro de los parámetros de la relación de trabajo. Cita en apoyo jurisprudencial de la Corte Constitucional. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, estima que entre el ente demandado y la parte actora existió una verdadera relación laboral dependiente que conlleva el reconocimiento y pago de un indemnización correspondiente a las prestaciones sociales que le hubieran correspondido. En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Se pide en el sub lite el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales del actor, en igualdad de condiciones a los demás funcionarios vinculados regularmente a la entidad, que devengaban el mismo salario, ya que no obstante que tenía suscrito con la entidad diversos contratos de prestación de servicios para desarrollar su labor, sin efectos prestacionales, éstos ocultaban el verdadero vínculo laboral público con la demandada, para no cancelar dichos emolumentos. Previamente a considerar el caso particular a que se refiere este proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia. Para ello, seguirá la Sala el siguiente derrotero: 1.- Nuevo enfoque Jurisprudencial La Sección Segunda de esta Corporación venía sosteniendo mayoritariamente respecto de los docentes que celebraron contratos similares de
prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos de una relación contractual, surgía una relación laboral de derecho público, en cuanto se configuraban los elementos propios de ésta: actividad personal del trabajador, continua subordinación dependencia y salario. Que, por ello, debía primar la realidad sobre las formalidades, lo que implicaba que, a título de indemnización, se ordenara el pago del equivalente a las prestaciones sociales a los funcionarios de planta, por ser las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, como quiera que ocultaban verdadera relación laboral. Esta Sala, al someter al estudio en Sala Plena a un caso similar a los que dieron origen a la anterior jurisprudencia, recogió dicho planteamiento, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003. M.P.: Dr: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp: 5719, señalando que en dichos eventos no se genera el pago de prestaciones sociales, habida cuenta que el vínculo establecido con la administración deviene una relación contractual que no prevé el pago de dichos emolumentos. Los fundamentos del precitado fallo pueden resumirse de la siguiente manera: 1.- Que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicio no es contrario a la ley, por el contrario, la ley 80 de 1993 en su artículo 32 prescribe esta forma de contratación, en los siguientes términos : “ Art. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o
derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo, se definen a continuación: .... 3° Contrato de Prestación de servicios.- son contratos de prestación de servicios los que celebren entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad, puesto qur una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política ), y otra muy distinta la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Así mismo, otra situación es la que da lugar al contrato de trabajo, que con la admi9nistración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada realidad, según dijo el precitado fallo de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la
cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. CASO CONCRETO Debe señalar, par dilucidar la cuestión particular que atañe al actor, que la Sala juzgará su caso tomando como base el nuevo enfoque jurisprudencial. Como inicialmente se dijo, la relación del actor se pactó a título de contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 15, 16 y 32 de la ley 80 de 1993. En tales actos se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían prestación laboral y por ende ningún tipo de prestación social. Reposan a folios 18, 24 a 26, 94 a 96 los contratos de prestación de servicios que en diversas oportunidades suscribió la entidad demandada con la parte actora. En ellos se lee que fueron contratados los servicios del actor como instructor de educación física y deportes, entrenador, monitor de la Escuela de Formación Deportiva de Futbol; así mismo, consta que se pactaron los servicios por determinado tiempo y que a título de contraprestación se determinaron honorarios y se dejó expresa constancia de que se trata de contratos realizados con fundamento en la ley 80 de 1993. No hay duda para la Sala que la vinculación que tuvo el actor con la entidad municipal se halle por fuera de los lineamientos propios de la relación laboral, pues los términos en que quedó pactada expresamente por ambas partes en los respectivos contratos, excluyen cualquier tipo de vinculación laboral. Pero además, en el caso que ocupa a la Sala no se alegaron razones que permitan la
invalidación de tal vinculo contractual, pues sólo se insistió en el hecho de que su situación estaba comprendida dentro de una relación legal y reglamentaria, por hallarse reunido los elementos del contrato de trabajo, lo cual resulta inadmisible y contradictoria, dado el vínculo que lo ató con la administración. Tampoco se alegó por el actor pago alguno de indeminización, para que esta Corporación desate el litigio ordenando las prestaciones a tal título, como se decretaba en fallos anteriores, pues es sabido que el marco de la resolución del juez está definido por la demanda. Y tal pedimento, como es obvio, es propio de la acción contractual, que no fue la elegida en esta litis. Lo que si surge evidente, es que en el presente asunto litigioso no desvirtuó el actor la presunción de legalidad del oficio demandado, mediante el cual le fueron negadas las prestaciones sociales, pues la entidad demandada bien sustentó su negativa en un motivo legal y cierto, como es el que tales contratos suscritos con el demandante, por expreso pacto contractual y por mandato legal, no genera prestaciones sociales. De modo que ningún restablecimiento del derecho, a través de esta acción puede derivarse de un acto legal, como es el censurado en este proceso. El reclamo de un daño por un acto legal sólo es procedente mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la modalidad de responsabilidad extracontractual por daño especial, ya que el restablecimiento del daño en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo es posible como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, que se decreta cuando el acto es contrario al ordenamiento legal, o está falsamente motivado o ha sido proferido con desvío de
poder, circunstancias éstas que no se dan en el presente asunto. Se impone por lo anterior y de acuerdo al marco jurisprudencial referido en párrafos antecedentes, confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas impetradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso promovido por CARLOS JAVIER CAICEDO contra el municipio de Acacias – Instituto de Deportes de Acacias que negó las súplicas impetradas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc