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CE-50001-23-31-000-1999-0340-01(13655)-2004

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-0340-01(13655)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTO DE LIQUIDACION Y DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Su notificación debe ser por edicto, en el caso del Departamento del Meta / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - El acto de liquidacipón y distribución debe notificarse por edicto en el caso del Meta / NOTIFICACION PERSONAL EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - No procede la del artículo 44 del C.C.A. por existir norma especial / PUBLICACIÓN EN PERIODICOS Y EN RADIODIFUSORAS - En el caso de la Contribución de valorización es una garantía de información a los interesados De los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990 se infiere que cuando se trata de la notificación de resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización, la misma se debe surtir por medio de edicto. Existiendo entonces, regulación especial para la notificación de este tipo de actos, no se debe acudir a la norma general que prevé la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, contemplada en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Cabe advertir que según los artículos transcritos, las publicaciones mediante aviso en periódicos de circulación en el departamento o en radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, no hacen parte del proceso de notificación, sólo constituyen un trámite posterior, cuya finalidad es garantizar una mayor información a los interesados, como lo advierte la misma norma. Con lo anterior, se concluye que las Resoluciones mediante las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización fueron notificadas con observancia del procedimiento previsto para tal efecto en la norma especial. Debe además, entenderse que la notificación de la Resolución que liquidó en

forma definitiva la contribución de valorización, quedó surtida en legal forma, en la fecha de desfijación del edicto. RECURSO DE REPOSICIÓN - No es obligatorio interponerlo para agotar vía gubernativa conforme a los artículos 51 y 63 del C.C.A. / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Era la acción procedente para controvertir la notificación del acto de liquidación y distribución de Contribución de Valorización Con relación al recurso de reposición concedido contra las Resoluciones 006 de 1997 y 002 de 1998, debe aclararse que el mismo no tiene el carácter de obligatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo y que de acuerdo al artículo 135 ibídem, cuando no se hubiere dado la oportunidad de interponer los recursos, los interesados pueden demandar los actos directamente; por lo que era procedente acudir ante la jurisdicción en procura de la anulación de los actos de liquidación y distribución, pues, precisamente se constituye en causal de nulidad de los mismos, la notificación irregular o indebida alegada por la parte actora. Se tiene entonces, que como la Resolución N° 002 de 1998 no fue recurrida, en tanto que el recurso se interpuso extemporáneamente, lo procedente era el ejercicio de la acción dentro del término de caducidad, que se cuenta en este caso a partir del día siguiente a la notificación del acto por edicto, y no podía ser de otra manera, porque no es jurídicamente viable que a través de recursos o peticiones formuladas ante la Administración extemporáneamente, pueda reabrirse el

debate sobre actos que debieron discutirse en su oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00340-01(13655)

ACTOR: ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEL META - INVALMETA Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - F A L L OSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de julio 30 de 2002 del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada

por los señores ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA, GLORIA GIOVANNA SABOGAL DE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER SABOGAL MOJICA y GABRIEL ALFONSO SABOGAL MOJICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa mediante la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio de su propiedad. ANTECEDENTES Mediante Resolución 020 de noviembre 20 de 1996 la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó la construcción de la obra de “pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000” y

ordenó el cálculo de la contribución por el Sistema de Valorización, de acuerdo con los estudios técnicos, económicos y sociales realizados. (fl. 17 y 18 c.ppal.). En cumplimiento del anterior acto administrativo, la Institución en mención expidió la Resolución 006 del 24 de febrero de 1997 “por medio de la cual se liquida y se distribuye provisionalmente la contribución por valorización de la carpeta asfáltica, que hace parte de la pavimentación Catama K10 +600 al K25 + 000””, en la que se liquidó y distribuyó la contribución de valorización por beneficio local al predio denominado “La Palmira”, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 230-16667 (fls.16 a 20 c.p.). Esta Resolución fue notificada a los propietarios del inmueble mediante edicto, desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl.19 c.ppal). El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 002 de octubre 28 de 1998, en cuanto al valor de la contribución a distribuir entre los propietarios, la zona de influencia determinada por la ejecución de la obra y los sistemas de financiación para el pago de la contribución (fl. 26 y ss. c.ppal.). Fue notificado por Edicto desfijado el 3 de Diciembre de 1998 (fl. 124 y ss c.ppal.). La parte demandante, por medio de escrito radicado el 27 de julio de 1999, interpuso recurso de reposición contra los anteriores actos administrativos, que fue rechazado por extemporáneo, mediante la Resolución 027 de septiembre

27de 1999. (fls. 172 y 175 c.ppal). LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Meta la parte actora solicitó, por conducto de apoderado, la nulidad de las Resoluciones N° 020 de noviembre 20 de 1996, 006 de febrero 24 de 1997, 002 de octubre 28 de 1998 y 027 de septiembre 27 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que no está obligada al pago del gravamen asignado, que se ordene la cancelación de los registros contables que por la contribución aparezcan sobre el inmueble, al igual que la cancelación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria y el reintegro de los valores, debidamente indexados, que se hayan cancelado por concepto de la contribución. Igualmente solicita el cumplimiento de los artículos 176 y ss. del C.C.A. Como normas vulneradas con el proceder demandado invocó los artículos 29, 300 numeral 4°, 209 y 338 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolló así: Sostuvo que los artículos 3°, 4° y 10 del Decreto 185 de 1990 o Estatuto de Valorización Departamental, son inaplicables por ser inconstitucionales, toda vez, que de acuerdo con los artículos 300 numeral 4° y 338 de la Carta Política, las Ordenanzas deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos o contribuciones, y en este caso no existe Ordenanza de la Asamblea Departamental que autorice la contribución

que se pretende cobrar mediante los actos impugnados, que le sirvieron de fundamento al Instituto Departamental de Valorización del Meta, para decretar la obra y para distribuir y liquidar la contribución de valorización. Estimó que se incurrió en violación al debido proceso, porque en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos que se acusan, se incurrió en varias irregularidades al no haberse dado cumplimiento a varios artículos del Decreto 185 de 1990, a saber: la obra decretada no se encuentra dentro de las condiciones estipuladas para las obras de interés público; no se encuentra en el expediente el concepto de planeación departamental previo al decreto de la obra; no se realizó la publicación del aviso para que los propietarios denunciaran los predios; no se hicieron las publicaciones previstas para la convocatoria de Asamblea de propietarios; no se cumplieron las formalidades para el público conocimiento de los trámites adelantados por el Instituto; se omitió reglamentar la composición de la Junta de representantes de propietarios; se amplió la zona afectada por la contribución, sin cumplir el procedimiento previsto para ello; se permitió la intervención de personas que representaban inmuebles que no se encontraban en el listado de afectados con la valorización y no se acreditó la representación de la totalidad de los copropietarios ni la representación legal; en la Asamblea del 31 de agosto de 1996 no se certificó la delegación por parte del Secretario de la entidad; no se presentó a la junta directiva el análisis jurídico, técnico, financiero y socio-económico; el procedimiento señalado para la notificación de las resoluciones que liquidaron la

contribución, no se cumplió en la forma prevista para ello; no existe prueba de que tales resoluciones hayan sido notificadas a los afectados como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que no se puede contabilizar el término de caducidad porque la parte demandante no fue notificada en forma personal de los actos acusados y porque las notificaciones de los mismos no se realizaron con las ritualidades preceptuadas en el Decreto 185 de 1990 y en el Código Contencioso Administrativo. LA OPOSICIÓN La entidad demandada no registró actuación dentro de esta etapa procesal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda por considerar que respecto de las mismas operó la caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo consagrado en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el contencioso subjetivo caduca agotados los cuatro meses que deben contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto. Se tiene que el 27 de julio de 1999, la actora interpuso recurso de reposición contra todos los actos que ahora se demandan, siendo el último acto, la Resolución N° 002 expedida el 28 de octubre de 1998 y notificada por edicto que fue desfijado el 3 de diciembre de 1998, quedando ejecutoriada y en firme. El recurso interpuesto se desató con la Resolución 027 de septiembre 27 de 1999, en donde ajustándose a derecho, se rechazó de plano.

El lapso para presentar válidamente la acción contenciosa comenzó a contarse, no desde el 27 de septiembre de 1999, cuando se profiere la Resolución que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, sino desde la fecha en que quedó en firme la Resolución 002 de octubre 28 de 1998, es decir desde el 4 de diciembre de 1998, día siguiente a la desfijación del edicto que la notificó, observándose que ha operado el fenómeno de la caducidad, con lo cual el recurso de reposición fue correctamente rechazado. SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada doctora Teresa Herrera Andrade, se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que, sí uno de los aspectos cuestionados en la demanda fue la notificación de los actos impugnados, entre los cuales está la Resolución 002 de febrero 28 de 1998, mal puede contabilizarse el término para accionar, a partir de su ejecutoria. Además, estimó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990 y 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo le asistía a la entidad demandada el deber de notificar personalmente al interesado, agotando el procedimiento previo a la fijación del edicto. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que: En virtud del artículo 1° de la Ordenanza 034 de noviembre 16 de 1989, se creó el Instituto de Valorización Departamental y en el artículo 2° se facultó al

Gobernador para determinar la estructura y funciones de dicho Instituto. El Gobernador del Meta, con base en la facultad que le fue otorgada, expidió el Decreto 185 sin fecha; sin embargo en su artículo 147, se indicó que tenía vigencia a partir del 1° de enero de 1990. Fue con fundamento en los artículos 4°, 5°, 6°, 10° y ss., del mencionado Decreto, que se facultó al Instituto de Valorización Departamental del Meta, para crear contribuciones de valorización en los casos allí mencionados, determinar el trámite para decretarlas y distribuirlas, y con base en tal normatividad se creó, liquidó y distribuyó la contribución de valorización por medio de las resoluciones acusadas. La notificación de las resoluciones en comento, no se realizó conforme se establece en el artículo 66 del Decreto 185 de 1990, pues, no se probó que las publicaciones se hicieran en debida forma por radio y prensa, no se fijó el edicto en la Alcaldía ni en la Inspección de Policía, no se remitió copia de la respectiva liquidación a los dueños como lo ordena el artículo 67 del mencionado decreto y en el edicto se citó erróneamente el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. El Instituto de Valorización del Meta no notificó personalmente los actos demandados; con la presentación del recurso de reposición contra los mismos, los propietarios se dieron por notificados. Tal irregularidad implicó la inoponibilidad de las resoluciones a la parte demandante, además de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

Es por lo anterior que el término para contabilizar la caducidad de la acción sólo podía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución 027 de septiembre 27 de 1999, que decidió el recurso de reposición y no a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución N° 002 de 1998, por lo que la demanda se presentó dentro del término. El Tribunal aplicó, entonces, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, norma de carácter general y no el artículo 66 del Decreto 185, norma especial, sin tener en cuenta que no se dieron los presupuestos previstos en la primera norma y en el artículo 44 ibídem. La contribución de valorización se creó con base en la facultad originada en el Decreto 185, que a la luz de los artículos 300 y 338 de la Constitución Política, se encuentra viciada de inconstitucionalidad sobreviniente, tal como se sustentó en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la demanda, al igual que los argumentos de la apelación sobre la valorización y la caducidad de la acción. Allega, luego de vencido el término para alegar de fondo, copia de la sentencia del 22 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, advirtiendo que ello demuestra que con relación al tema que se debate existente disparidad de criterios en dicha Corporación. La parte demandada, señala que el poder conferido para actuar es insuficiente, porque contiene una facultad diferente a la ejercida por el apoderado de la demandante, en cuanto a la identificación de los actos administrativos

demandados, porque ninguno de ellos fue creador de la contribución de valorización. Advierte que no se acreditó en el proceso la legitimación en la causa por activa, en tanto que no aparece prueba idónea de la calidad de propietarios en la que actúan los demandantes, pues, sólo se allegó la escritura pública de adjudicación del predio por sucesión, pero no se aportó el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por lo que no existe prueba suficiente del derecho de dominio sobre el predio gravado. Sostiene que la Ordenanza 034 de 1989 y el Decreto 185 de 1990 fueron expedidos en vigencia de la Constitución de 1886, sin embargo el análisis de la situación de los derechos adquiridos frente al cambio constitucional no es objeto de la litis. Indica que es discutible el argumento relacionado con la inoponibilidad de las resoluciones, por existir en el proceso, no sólo las constancias de su publicación, al igual que de su notificación, sino además, el acto de liquidación oficial del predio en formato preestablecido y el recibo de pago de la cuota inicial de la contribución, de lo que se infiere que la actora conocía las situaciones legales, administrativas, económicas y sociales de la obra y de la contribución de valorización que se le estaba cobrando. Estima que le asiste razón al Tribunal al declarar la caducidad de la acción, porque es claro que el recurso interpuesto el 27 de julio de 1999 fue extemporáneo y la demanda presentada el 8 de noviembre de 1999 no impidió la consumación de la caducidad de la acción. El Ministerio Público conceptúa que debe revocarse la sentencia apelada y en

su lugar, disponer: 1. que no es procedente el pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción en relación con las Resoluciones Números 020 del 20 de noviembre de 1996, 06 del 24 de febrero de 1997 y 002 del 28 de octubre de 1998. 2. Respecto de la Resolución N° 027 del 27 de septiembre de 1999 , se denieguen las súplicas de la demanda. Manifiesta que si conforme al artículo 75 del Decreto Departamental 185, contra los actos administrativos relacionados con la contribución de valorización proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de aquellos y que el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, concluye que si el interesado no interpone el recurso de reposición, puede acudir directamente ante esta jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo. 82 del C.C.A.) y al dejar vencer el término se produce el fenómeno de la caducidad. Dice que si después de haberse abstenido de interponer dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición y de haber dejado vencer el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado decide interponer en forma extemporánea ese recurso y la Administración se pronuncia sobre el mismo, ese pronunciamiento no revive el término para acudir ante la jurisdicción. Para el caso en concreto, sostiene que existe caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 020 de 1996, 06 de 1997 y 002 de 1998, puesto que ésta última

se notificó el 3 de diciembre 1998 y la demanda se presentó después de transcurridos los cuatro meses que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Frente a la Resolución N° 027 de del 27 de septiembre de 1999, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición contra las tres primeras citadas, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, es procedente el pronunciamiento de fondo al no existir caducidad, porque la demanda se presentó el 9 de noviembre de 1999. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990, está previsto que la realización de una obra pública incremente el valor de los inmuebles ubicados en un determinado municipio o en diferentes municipios. Cuando la zona de influencia cubre un solo municipio el edicto debe fijarse en un lugar público de las oficinas de IVALMETA y cuando ella se extienda a varios municipios, el edicto debe fijarse en las Alcaldías respectivas. Dice que en el caso en concreto, la zona de influencia únicamente comprende el municipio de Villavicencio, y por esta circunstancia el edicto debía fijarse en las oficinas de IVALMETA, como en efecto se hizo respecto de la Resolución 002 del 28 de octubre de 1998, notificada de acuerdo al artículo 66 del Decreto 185, al fijarse el edicto por quince días en lugar público de sus propias oficinas. Notificación que se consolidó el 3 de diciembre de 1998 al completarse los quince días de la fijación.

Expone que la publicación del “aviso” a que se refiere el parágrafo del artículo 66 no es un sistema de notificación, es simplemente un documento en el que se informa la existencia del edicto, el contenido de éste y las fechas de fijación y desfijación y el único sistema que señala el artículo 66 es la notificación por medio de edicto, tal como se señaló anteriormente. Concluye que si la notificación de la Resolución N° 002 del 28 de octubre de 1998 se realizó de acuerdo con aquella norma y si esa notificación se surtió el 3 de diciembre de 1998, el término de cinco días hábiles para interponer el recurso de reposición comenzó correr a partir del día 4 y se completó el 11 de diciembre de

1998. La actora interpuso el recurso después de esa fecha y por esa circunstancia debe ser rechazado, tal como lo decidió la Administración en la Resolución 27 del 27 de septiembre de 1999.

Anota finalmente que en lo que atañe al artículo 67, esta norma no dice que la notificación por edicto se entiende surtida cuando se hace entrega de copia de la “respectiva liquidación” al interesado; por lo tanto, en el supuesto de que el Instituto de Valorización no hubiera entregado copia de la Resolución 002 a los demandantes, tal circunstancia no afectaría la notificación por edicto que realizó INVALMETA y anota que los demandantes anexaron a la demanda copia de la Resolución que les fue proporcionada por el Instituto. CONSIDERACIONES La controversia en el presente proceso se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Instituto de Valorización

Departamental del Meta decretó, liquidó y distribuyó la contribución por valorización de la obra de ”pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000”, por beneficio local, al predio denominado “La Palmira”. Corresponde, en primer lugar, determinar si la notificación de las resoluciones acusadas se realizó en forma legal y si está llamada a producir los respectivos efectos jurídicos, para afirmar la caducidad de la acción, como lo hizo el a quo en la sentencia apelada. La parte actora sostiene que la notificación de la Resolución 006 de 24 de febrero de 1997, por la cual se liquidó y distribuyó provisionalmente la contribución de valorización de la obra y de la Resolución 002 de octubre 28 de 1998, por medio de la cual se modificó la anterior, no se realizó de conformidad con lo preceptuado por los artículos 66 y 67 del Decreto 185 de 1990, en tanto que dichos actos no fueron notificados personalmente a los propietarios de los predios afectados con el gravamen, tal como lo ordenan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, además, porque no se efectuaron las publicaciones que exige el citado Decreto. El Decreto 185 de 1990 “por medio del cual se determinan los objetivos y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del INVALMETA”, en sus artículos 66 y 67 dispone: “ARTÍCULO 66: La Resolución distribuidora de la contribución se notificará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación, por medio de edicto que se fijara durante quince (15) días

hábiles en un lugar público de las Oficinas de INVALMETA, de las Alcaldías de los Municipios e Inspecciones de Policía ubicadas dentro de la zona de influencia de la obra, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación. El edicto contendrá: (...) PARÁGRAFO: Dentro de los primeros cinco (5) días de la fijación del Edicto, se anunciará por medio de un AVISO, que ha sido expedida la Resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el edicto en un lugar determinado. El AVISO se debe publicar por lo menos, en dos (2) de los periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos (2) radio difusoras de amplia sintonía en la zona.” “ARTÍCULO 67: Aunque con el cumplimiento de lo prescrito en el artículo inmediatamente anterior, queda efectuada la notificación de la resolución distribuidora, INVALMETA, con el fin de garantizar mayor información de los interesados, entregara una copia de la respectiva liquidación que le hubiere correspondido a cada propietario que así lo solicite en sus oficinas, o se le enviara por correo o con los representantes de propietarios. En la misma se entenderá (sic) de la fecha en que deben comenzar a cancelar el gravamen.” De las normas transcritas se infiere que cuando se trata de la notificación de resoluciones de liquidación y distribución de la contribución de valorización, la misma se debe surtir por medio de edicto. Existiendo entonces, regulación especial para la notificación de este tipo de actos, no se debe acudir a la norma general que prevé la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, contemplada en el

artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Cabe advertir que según los artículos transcritos, las publicaciones mediante aviso en periódicos de circulación en el departamento o en radiodifusoras de amplia sintonía en la zona, no hacen parte del proceso de notificación, sólo constituyen un trámite posterior, cuya finalidad es garantizar una mayor información a los interesados, como lo advierte la misma norma. Ahora bien, con relación a la Resolución N° 006 de 1997 aparece constancia de que el edicto mediante el cual se notificó, fue fijado el día 27 de febrero de 1997 en lugar visible de la Secretaría del Instituto de Valorización Departamental y fue desfijado el 20 de marzo de 1997. (fls.19 c.ppal.). Se aprecia de igual manera, prueba de haberse surtido la notificación de la Resolución 002 de octubre 28 de 1998 mediante edicto fijado en lugar visible de las oficinas del Instituto de Valorización Departamental el 12 de noviembre de 1998 y desfijado el 3 de diciembre de mismo año. (fls. 124 y ss. c.ppal). Se encuentran así mismo, acreditadas las publicaciones de la Resolución N° 002 de 1998 mediante aviso en los noticieros Superdiario y Stereo Noticias 98.3 los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1998 y de la Resolución 006 de 1997 en los medios radiales Stereo Noticias 98.3 y Superdiario los días 5, 6 y 7 de marzo de 1997 y Eco LLanero los días 26, 27 y 28 de febrero de 1997noticieros (c. a.). Con lo anterior, se concluye que las Resoluciones mediante las cuales se liquidó

y distribuyó la contribución de valorización fueron notificadas con observancia del procedimiento previsto para tal efecto en la norma especial. Debe además, entenderse que la notificación de la Resolución que liquidó en forma definitiva la contribución de valorización, quedó surtida en legal forma, en la fecha de desfijación del edicto. De otro lado, con relación al recurso de reposición concedido contra las Resoluciones 006 de 1997 y 002 de 1998, debe aclararse que el mismo no tiene el carácter de obligatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo y que de acuerdo al artículo 135 ibídem, cuando no se hubiere dado la oportunidad de interponer los recursos, los interesados pueden demandar los actos directamente; por lo que era procedente acudir ante la jurisdicción en procura de la anulación de los actos de liquidación y distribución, pues, precisamente se constituye en causal de nulidad de los mismos, la notificación irregular o indebida alegada por la parte actora. Se tiene entonces, que como la Resolución N° 002 de 1998 no fue recurrida, en tanto que el recurso se interpuso extemporáneamente, lo procedente era el ejercicio de la acción dentro del término de caducidad, que se cuenta en este caso a partir del día siguiente a la notificación del acto por edicto, y no podía ser de otra manera, porque no es jurídicamente viable que a través de recursos o peticiones formuladas ante la Administración extemporáneamente, pueda reabrirse el debate sobre actos que debieron discutirse en su oportunidad. En este orden de ideas, por el hecho de que la Administración haya dictado la

Resolución 027 de septiembre 27 de 1999, en la que rechazó de plano el recurso de reposición por ser manifiestamente extemporáneo, al ser interpuesto por la actora el 27 de julio de 1999, no puede entenderse que se hubiese habilitado el término que la parte demandante dejó vencer, cuando presentó la demanda el 8 de noviembre de 1999, debiendo hacerlo el 4 de abril del mismo año, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 002 de 1998, que se efectuó por edicto desfijado el 3 de diciembre de 1998. No puede afirmarse válidamente que quien resulte afectado con un acto pueda prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. En igual sentido, la Sala al resolver un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se plantea sostuvo: “Es pertinente resaltar que los términos procesales son perentorios e improrrogables y no son susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras de una u otra parte tendientes a eludirlos, de allí que la jurisdicción sancione con la nulidad de los actos cuando aquellas provienen de la Administración. Igualmente se puede afirmar que los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. Más cuando el

rechazo de los recursos equivale a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo” 1. En este orden de ideas, al establecer que en e

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