🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-1999-0341-01(13633)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1999-0341-01(13633)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE REPOSICIÓN - No es obligatorio para agotar la Vía Gubernativa / CADUCIDAD DE LA ACCION EN CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Se cuenta a partir del día siguiente de la notificación por edicto / RECURSOS GUBERNATIVOS - Su interposición extemporánea no prorroga el término de caducidad de la acción / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL - Villavicencio Contra la Resolución 002 de 1998, se interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo. Es preciso anotar que la interposición de este medio de impugnación no es obligatoria para agotar la vía gubernativa (artículo 75 Decreto 185 de 1990). Así las cosas, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de notificación por edicto del acto definitivo, esto es, desde el cuatro de diciembre de 1998. Como el término de caducidad de la acción es de cuatro meses a partir del día siguiente a la notificación del acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo), la demanda podía presentarse hasta el 4 de abril de 1999, pero como se presentó el 8 de noviembre de 1999, para esta fecha ya había operado la caducidad. Sobre el particular tiene establecido la Sala: “.. los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. “ el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma

el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se lo hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0341-01(13633)

Actor: ENRIQUE VARGAS BARRERO

Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META

– INVALMETA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo del Meta, el cual rechazó las súplicas de la demanda instaurada por el señor ENRIQUE VARGAS BARRERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa mediante la cual se asignó al predio de su propiedad la contribución de valorización por beneficio local. ANTECEDENTES Mediante Resolución 020 de noviembre 20 de 1996 la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó la construcción de la obra de “pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000” y ordenó el cálculo de la contribución por el sistema de valorización, de acuerdo

con los estudios técnicos, económicos y sociales realizados. (fl. 17 y 18 c.ppal.). En cumplimiento del anterior acto administrativo, se expidió la Resolución 006 de 24 de febrero de 1997 por medio de la cual se liquidó y se distribuyó provisionalmente la contribución de valorización por beneficio local al predio “Iratama”, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230-45216. Esta Resolución fue notificada a los propietarios del inmueble mediante edicto, desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl.19 c.ppal). La Resolución 006 de 1997 fue modificada por 002 de octubre 28 de 1998, en cuanto al valor de la contribución a distribuir entre los propietarios, la zona de influencia determinada por la ejecución de la obra y los sistemas de financiación para el pago de la contribución (fls. 26 al 31 c.ppal.). .). La Resolución 002 de 1998 fue notificado por edicto desfijado el 3 de diciembre de 1998 (fls. 239 a 243 c. antecedentes). La parte demandante, interpuso recurso de reposición contra los anteriores actos administrativos, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante la Resolución 013 de septiembre 27 de 1999. (fls. 112 al 114 c.ppal). LA DEMANDA La parte actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 020 de 20 de noviembre de 1996, 006 de 24 de febrero de 1997, 002 de 28 de octubre de 1998 y 031 de

27 de septiembre de 1999, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada al pago del gravamen asignado, se ordene la cancelación de los registros contables que por la contribución aparezcan sobre el inmueble, y del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, al igual que el reintegro de los valores, debidamente indexados, que se hayan cancelado por concepto de la contribución. Como normas vulneradas invocó los artículos 29, 300 numeral 4, 209 y 338 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: El Decreto 185 de 1990 o Estatuto de Valorización Departamental no fue publicado en la Gaceta Departamental, por lo cual carece de obligatoriedad. Los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 185 de 1990, son inaplicables por ser inconstitucionales, toda vez, que de acuerdo con los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Carta Política, las ordenanzas deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos o contribuciones, y en este caso no existe ordenanza de la asamblea departamental que autorice la contribución que se pretende cobrar mediante los actos impugnados. Se incurrió en violación al debido proceso, dado que en el trámite administrativo, se cometieron varias irregularidades al no haberse dado cumplimiento al Decreto 185 de 1990, entre otras razones, porque la obra decretada no se encuentra dentro de las condiciones estipuladas para las obras de interés público, no figura en el expediente el concepto de planeación departamental previo al decreto de la obra y no se realizó la publicación del aviso

para que los propietarios denunciaran los predios, ni se hicieron las publicaciones previstas para la convocatoria de asamblea de propietarios. No se puede contabilizar el término de caducidad porque la parte demandante no fue notificada en forma personal de los actos acusados y porque las notificaciones de los mismos no se realizaron con las ritualidades preceptuadas en el Decreto 185 de 1990 y en el Código Contencioso Administrativo. La demanda fue admitida por auto de 7 de marzo de 2000, y como éste no se pudo notificar personalmente al Gerente de INVALMETA, tal acto procesal se surtió por aviso el 22 de junio de 2000 (fl. 138 c.ppal) . El Ministerio Público se notificó personalmente el 21 de junio de 2000 (fl. 136 vuelto c.ppal). LA OPOSICIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 160 c. ppal) LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda por considerar que opero la caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción caduca agotados los cuatro meses que deben contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto. El lapso para presentar válidamente la acción contenciosa comenzó a contarse desde la fecha en que quedó en firme la Resolución 002 de 28 de octubre de 1998, es decir desde el 4 de diciembre de 1998, día siguiente a la desfijación del edicto que la notificó, no desde el 27 de septiembre de 199,

cuando se profiere la resolución que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, razón por la cual operó la caducidad de la acción. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia y lo sustentó con los siguientes argumentos: La notificación de las resoluciones demandadas no se realizó conforme se establece en el artículo 66 del Decreto 185 de 1990, porque no se probó que las publicaciones se hicieran en debida forma por radio y prensa, no se fijó el edicto en la alcaldía ni en la inspección de policía, no se remitió copia de la respectiva liquidación a los dueños como lo ordena el artículo 67 ibídem. La indebida notificación de los actos demandaos conduce a la inoponibilidad de las resoluciones, además de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. El término para contar la caducidad de la acción empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución que decidió el recurso de reposición, por lo que la acción fue oportunamente interpuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la demanda, al igual que los argumentos de la apelación sobre la valorización y la caducidad de la acción. La parte demandada, señala que el poder conferido para actuar es insuficiente, porque contiene una facultad diferente a la ejercida por el apoderado del demandante, en cuanto a la identificación de los actos administrativos demandados, porque ninguno de ellos fue creador de la contribución de valorización. La Ordenanza 034 de 1989 y el Decreto 185 de 1990 fueron expedidos en

vigencia de la Constitución de 1886, sin embargo el análisis de la situación de los derechos adquiridos frente al cambio constitucional no es objeto de la litis. Es discutible el argumento relacionado con la inoponibilidad de las resoluciones, por existir en el proceso no sólo las constancias de su publicación, al igual que de su notificación, sino, además, el acto de liquidación oficial del predio en formato preestablecido y el recibo de pago de la cuota inicial de la contribución, de lo que se infiere que la actora conocía las situaciones legales, administrativas, económicas y sociales de la obra y de la contribución de valorización que se le estaba cobrando. Le asiste razón al Tribunal al declarar la caducidad de la acción, porque es claro que el recurso interpuesto el 27 de julio de 1999 fue extemporáneo y la demanda presentada el 8 de noviembre de 1999 no impidió la consumación de la caducidad de la acción. MINISTERIO PUBLICO Solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar, proferir fallo inhibitorio en relación con las Resoluciones 020 de 1996, 006 de 1997 y 002 de 1998 por caducidad de la acción, y denegar las súplicas frente a la Resolución 018 de 1999, por cuanto el recurso de reposición fue extemporáneo. En relación con la caducidad sostuvo que la Resolución 0002 de 1998 fue notificada en debida forma el 3 de diciembre de 1998, por lo que el término de caducidad empezaba a partir del 4 de diciembre de 1998 y la interposición extemporánea del recurso de reposición no revive el término de caducidad.

CONSIDERACIONES La controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Instituto de Valorización Departamental del Meta decretó, liquidó y distribuyó la contribución por valorización de la obra de ”pavimentación Catama - Caños Negros del K10+600 al K25+000”, por beneficio local, al predio denominado “Iratama”. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la insuficiencia del poder de la parte actora, que sostuvo la demandada en los alegatos de conclusión, y a renglón seguido, se manifestará sobre la caducidad de la acción. Respecto al cargo de la insuficiencia del poder, no se encuentra que dicho mandato sea insuficiente como lo sostiene la parte demandada, pues de la lectura integral del mismo se evidencia que el poder que otorgó la actora, fue para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le impusieron el gravamen de contribución de valorización a su inmueble. Adicionalmente, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que el apoderado tendrá facultades para formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante “siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”, razón por la cual los actos demandados se encuentran comprendidos dentro de las facultades para las cuales se otorgó el poder. En relación con la caducidad de la acción, el Decreto 185 de 1990 “por medio del cual se determinan los objetivos y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Valorización Departamental del Meta”, que es norma departamental

especial, prevé en su artículo 66, que la resolución distribuidora se debe notificar por edicto que se fijará durante quince días hábiles en lugar público en las oficinas de INVALMETA, de las alcaldías, municipios e inspecciones de policía ubicadas dentro de las zonas de influencia de la obra, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación. También prescribe el artículo 66 del Decreto 185 de 1990 que dentro de los primeros cinco (5) días de la fijación del edicto, se anunciará por medio de aviso, que ha sido expedida la resolución distribuidora de la correspondiente obra y se ha fijado el edicto en un lugar determinado. El aviso se debe publicar por lo menos, en dos periódicos que circulen en el departamento o por medio de dos radiodifusoras de amplia sintonía en la zona. Estas publicaciones no hacen parte del proceso de notificación, son un trámite posterior, cuya finalidad es garantizar una mayor información a los interesados. Así como advierte la misma norma. En el asunto sub judice, aparece constancia de que la Resolución 006 de 1997, fue notificada por edicto fijado el 27 de febrero de 1997 y desfijado el 20 de marzo de 1997. (fl.19 c.ppal.), y la Resolución 002 de 28 de octubre de 1998 fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 1998 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año (fl. 239 a 243 c. antecedentes). A su vez, se encuentran acreditadas las publicaciones de la Resolución 002 de 1998 mediante aviso en los noticieros Superdiario y Stereo Noticias 98.3 los

días 16, 17 y 18 de noviembre de 1998 (fls. 233 al 236 c. antecedentes) y de la Resolución 006 de 1997 en los medios radiales Stereo Noticias 98.3 y Superdiario (fls 77 A 80 c. antecedentes) los días 5, 6 y 7 de marzo de 1997 y Eco LLanero los días 26, 27 y 28 de febrero de 1997 (fl.74-76 c.antecedentes). Así las cosas, quedó demostrado en el proceso que las resoluciones por las cuales se liquidó y distribuyó la contribución de valorización, fueron notificadas conforme a derecho. Contra la Resolución 002 de 1998, se interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo. Es preciso anotar que la interposición de este medio de impugnación no es obligatoria para agotar la vía gubernativa (artículo 75 Decreto 185 de 1990). Así las cosas, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de notificación por edicto del acto definitivo, esto es, desde el cuatro de diciembre de 1998. Como el término de caducidad de la acción es de cuatro meses a partir del día siguiente a la notificación del acto (artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo), la demanda podía presentarse hasta el 4 de abril de 1999, pero como se presentó el 8 de noviembre de 1999, para esta fecha ya había operado la caducidad. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no le asiste razón a la actora cuando pretende que el término de caducidad comience a correr a partir de la

resolución que le rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Sobre el particular tiene establecido la Sala: “[...] los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. [...] el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se lo hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”1 Coherentemente, como en el asunto sub-exámine, cuando se presenta la demanda, la acción había caducado por la ausencia del presupuesto procesal de oportunidad para demandar, el a quo no ha debido proferir sentencia de fondo sino fallo inhibitorio, motivo por el cual la providencia del Tribunal será revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 1 Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Radicación: 13654. Consejera Ponente: Dra. Ligia López . F A L L A 1º. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 6 de agosto de 2002, y en su lugar dispone DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver de fondo el asunto, por caducidad de

la acción. 2° RECONÓCESE personería al abogado José Antonio Duque como apoderado de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

-PresidenteLIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...