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CE-50001-23-31-000-1999-0380-01(3742-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-0380-01(3742-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRESUELDO - Reconocimiento parcial a empleado del Inpec. Se tiene en cuenta el acuerdo suscrito entre el Inpec y el Municipio demandado / INPECReconocimiento de sobresueldo municipal a empleado del Inpec / AJUSTE DE CONDENA - Fórmula La existencia del convenio entre el INPEC y el Municipio de Villavicencio hace suponer necesariamente que el segundo utilizó el establecimiento carcelario del primero, a términos del artículo 19 del Código Penitenciario y Carcelario. De otro lado, la nómina que obra en el expediente demuestra que a la demandante se le cubrió a título de sobresueldo municipal por el tiempo trabajado en 1998, una suma equivalente al 5.57%, siendo que a términos de la letra b) del artículo 28 del decreto 259 de 1938, ese derecho debe corresponder al 20% de la asignación del empleado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar condenará al Municipio demandado a pagar la diferencia por el tiempo trabajado en 1998, la cual arroja la cifra de $646.491.- El valor adeudado a la fecha de ejecutoria de la presente providencia será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la fórmula en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma a pagar de $646.491.oo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial correspondiente al 30 de diciembre de 1998. De

otra parte, como no se demostró que el municipio demandado y el INPEC hubieran suscrito el acuerdo establecido en el artículo 19 de la ley 65 de 1993, para las obligaciones presuntamente nacidas a partir del 1º de enero de 1999, estas no pueden prosperar, sin que para la Sala sea excusable la suscripción de tal acuerdo porque así lo exige la ley. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Inexistencia con respecto al municipio demandado La excepción de ausencia de relación legal entre la demandante y el municipio demandado, lo mismo que la de falta de legitimación en la causa pasiva, no pueden prosperar porque expresamente la ley 65 de 1993, artículo 19, le establece la obligación de pagar a los Departamentos o Municipios el sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión, independientemente de que entre estos y aquellos no exista vínculo jurídico directo, por tratarse de una obligación legal al margen del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-0380-01(3742-03)

Actor: YENY DENY TÉLLEZ PIRABAN Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Yeny Deny Téllez Piraban, contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta el 1º abril de 2003 que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio A.J. 2058 del 14 de septiembre de 1999 de la Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio que le denegó el sobresueldo del 20% que solicitó el 19 de agosto anterior, por prestar sus servicios en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató la actora que ingresó a prestar sus servicios como Auxiliar Administrativo grado 11 código 5120 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, en la que laboran dos clases de personal: el administrativo y el de custodia y vigilancia, los cuales tienen diferente régimen de prestaciones sociales; que desde su ingreso ha devengado un sobresueldo por parte del Municipio de Villavicencio del 20% de su salario básico mensual, el cual no se paga desde el mes de enero de 1998; que el sobresueldo está sustentado en los mandatos de la ley 20 de 1933, decreto 259 de 1938 y la ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, artículo 19; que además, se expidieron la Circular 10 del 5 de marzo de 1998 de la Procuraduría General de la Nación y el Memorando Presidencial del 14 de abril siguiente; que el Municipio demandado tenía una disponibilidad presupuestal de $25’780.000.oo; que el 3 de agosto de 1999 presentó un derecho

de petición que fue denegado por el oficio acusado; que el 18 de diciembre de 1998 el INPEC y el Municipio de Villavicencio suscribieron el Convenio Interadministrativo 1522 de 1998 a que se refiere el artículo 19 de la ley 65 de 1993, con registro presupuestal del 30 de diciembre ibídem; que en la nómina de enero de 1999, obra una constancia que dice que el servicio prestado y el sobresueldo devengado durante el tiempo comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 1998, el 5.57% de sobresueldo municipal; que en el año 1999 no se le pagó el sobresueldo correspondiente a ese año, el cual fue cancelado por el Municipio a los empleados administrativos desde 1938. Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; la ley 20 de 1933; 1º del decreto legislativo 2361 de 1936; 28 del decreto 259 de 1938 y 19 de la ley 65 de 1993. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 9 a 12 del expediente. En la contestación de la demanda, el Municipio demandado se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos, expuso las razones de su defensa y propuso las excepciones de ausencia de relación legal entre las partes, falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de norma legal violada y causa ilícita. El Tribunal denegó las pretensiones, con fundamento en que según el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), las entidades

departamentales y municipales pueden contratar con el INPEC, cuando este reciba presos departamentales o municipales, y en dichos acuerdos debe acordarse la fijación de sobresueldos a los empleados de los centros de reclusión respectivos, amén de otras obligaciones, pero que en el presente caso, el convenio de folios 21 a 23 no estableció el monto del sobresueldo y se refirió a una normas posteriores a la firma del mismo que no militan en el expediente; agregó que el objeto del convenio es inexistente jurídicamente puesto que a partir de la ley 228 de 1995, las autoridades municipales dejaron de conocer de las contravenciones especiales, por lo cual dejaron de existir presos de carácter municipal o departamental, quedando sin soporte legal alguno las pretensiones de la demanda. Después considerar un despropósito jurídico que el incumplimiento de la ley por las entidades oficiales, sea motivo eficiente para denegar el derecho a los servidores, el Magistrado que aclaró su voto, dijo que hubiera sido preferible que las pretensiones se denegaran por no estar demostrado el vínculo de la demandante con el establecimiento carcelario y que el municipio demandado hubiera utilizado aquel centro de carácter nacional para la atención de los presos que por competencia le corresponde su reclusión, vigilancia y custodia. En la sustentación del recurso, la demandante se refirió al contenido de la ley 20 de 1933 y del artículo primero, letra a) del decreto legislativo 2361 de 1936, que transcribió; también al artículo 28 del decreto 259 de 1938,

que igualmente reprodujo y al artículo 19 del Código Penitenciario y Carcelario; también copió, en lo pertinente, la Circular 10 del 5 de marzo de 1998 del Procurador General de la Nación y del Memorando Presidencial del 14 de abril ibídem, sobre el cumplimiento de los convenios administrativos a que se refiere el citado artículo 19 y de la aprobación de los presupuestos para tal cumplimiento, respectivamente; que la ley 20 de 1933 establece las obligaciones carcelarias de los municipios y el decreto 259 de 1938 la de fijarle a los empleados civiles del respectivo establecimiento un sobresueldo del 20% de las asignaciones que devenguen, lo cual es armónico con el actual Código Penitenciario y Carcelario (artículo 19), razones todas estas por las cuales debe revocarse la sentencia apelada para acceder a las pretensiones de la demanda.

Para resolver se considera:

1. La existencia del convenio entre el INPEC y el Municipio de Villavicencio de folios 21 a 23, hace suponer necesariamente que el segundo utilizó el establecimiento carcelario del primero, a términos del artículo 19 del

Código Penitenciario y Carcelario.

2. Además, el certificado de folio 43 demuestra la relación de trabajo que vincula a la demandante con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en calidad Auxiliar Administrativo desde el 26 de septiembre de 1995 y su asignación básica mensual de $440.552, en la cárcel del Distrito Judicial de

Villavicencio.

3. De otro lado, la nómina que obra a folio 33 demuestra que a la

demandante se le cubrió a título de sobresueldo municipal por el tiempo trabajado en 1998, una suma equivalente al 5.57%, siendo que a términos de la letra b) del artículo 28 del decreto 259 de 1938, ese derecho debe corresponder al 20% de la asignación del empleado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar condenará al Municipio demandado a pagar la diferencia por el tiempo trabajado en 1998, la cual arroja la cifra de $646.491.- El valor adeudado a la fecha de ejecutoria de la presente providencia será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la fórmula R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma a pagar de $646.491.oo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial correspondiente al 30 de diciembre de 1998.

4. Como no se demostró que el municipio demandado y el INPEC hubieran suscrito el acuerdo establecido en el artículo 19 de la ley 65 de 1993, para las obligaciones presuntamente nacidas a partir del 1º de enero de 1999, estas no pueden prosperar, sin que para la Sala sea excusable la suscripción de tal acuerdo porque así lo exige la ley.

5. Tampoco prospera la pretensión de los perjuicios morales porque no fueron demostrados.

6. La excepción de ausencia de relación legal entre la demandante y

el municipio demandado, lo mismo que la de falta de legitimación en la causa pasiva, no pueden prosperar porque expresamente la ley 65 de 1993, artículo 19, le establece la obligación de pagar a los Departamentos o Municipios el sobresueldo a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión, independientemente de que entre estos y aquellos no exista vínculo jurídico directo, por tratarse de una obligación legal al margen del mismo. Todo lo dicho cuando se estudió el recurso y se estableció la obligación a cargo del municipio demandado, por el año 1998, de acuerdo con el contrato que celebró aquel con el INPEC, desvirtúa la excepción de inexistencia de la norma legal que se pretende violada, y la de causa ilícita, porque la obligación derivada de la ley 65 de 1993, en concordancia con los mandatos del decreto 259 de 1938, no corresponde propiamente a que la ley la haya prohibido, sea contraria a las buenas costumbres o al orden público.

7. El contrato de folios 21 a 23, ya referido, no puede dejar de aplicarse, ni en todo ni en parte, porque el municipio demandado ni otra persona han ejercido alguna acción con ese propósito y en este proceso no es el acto impugnado.

8. No se condenará en costas porque no se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Revocase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1º de abril de 2003, en el proceso promovido por Yeny

Deny Téllez Piraban y, en su lugar se dispone:

1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado.

2. Declarase que es nulo el oficio A.J. 2058 del 14 de septiembre de 1999 de la Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio que le denegó a la demandante el sobresueldo que solicitó el 19 de agosto anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho, condenase al Municipio de Villavicencio a pagar a la demandante la suma de $646.491.oo, suma que será ajustada hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, como lo ordena el artículo 178 del CCA, y según lo dicho en las consideraciones.

4. Deniegase el sobresueldo pretendido correspondiente al año 1999 y los perjuicios morales reclamados.

5. El municipio demandado deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

6. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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