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CE-50001-23-31-000-1999-04930-01(19164)-2011

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-04930-01(19164)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA – Contra miembros de la Policía en la Concepción del Municipio de Villavicencio / TOMA GUERRILLERA – Ocasionó la muerte de agente de la Policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente estatal [E]l día 24 de abril de 1994, un grupo subversivo de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, conformado aproximadamente por ochenta (80) hombres, atacaron las instalaciones de la estación de Policía La Concepción del municipio de Villavicencio, utilizando para ello armamento de largo y corto alcance; en dicho suceso resultaron muertos dos agentes de Policía, entre ellos el agente FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA – No se acreditó omisión de la Policía Ninguno de los medios probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad, pues no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión de la Policía Nacional; no hay testimonios que den cuenta de que durante el enfrentamiento los miembros de la Institución policial hubieren incurrido en errores tácticos; como tampoco se indicó en la demanda cuáles eran concretamente las medidas que la demandada debía haber adoptado para prever y evitar el ataque guerrillero, ni se probó que éstas se hubieren dejado de emplear. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario no permiten demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ATAQUE SUBVERSIVO DE

AGENTE DE POLICÍA - Eximente de responsabilidad por riesgo propio del ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexiste por ausencia de pruebas / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS – Ataque guerrillero / DAÑOS POR TOMA GUERRILLERA - Muerte de miembro de la fuerza pública / MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA – En toma guerrillera [E]stá demostrado que el agente de Policía Noe Barrios Tao laboraba para la época de los hechos en la estación de Policía La Concepción (Villavicencio) y que encontrándose en el puesto de centinela recibió varios impactos de arma de fuego por parte del grupo guerrillero, los cuales le causaron la muerte, de igual forma se tiene que su deceso fue calificado como ocurrido en servicio activo. Es decir que para el momento del ataque se encontraba en condición de agente de la Policía, motivo por el cual se entiende que su muerte se causó en actos del servicio y por causa y razón del mismo (…) comoquiera que el agente Barrios Tao asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad (…) la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional

(…) no se acreditó que el daño sea imputable a la demandada, puesto que no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad del agente Barrios Tao se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-04930-01(19164)

Actor: RUBIT GUTIÉRREZ MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de agosto del 2000, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 24 de agosto de 1995, por intermedio de apoderado

judicial, la señora Rubit Gutiérrez Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Marieth, Marlady, Noel Felipe y Dayanara Barrios Gutiérrez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del agente de Policía Noel Barrios Tao, en hechos ocurridos la noche del 24 de abril de 1994, en la Inspección Departamental “La Concepción”, del municipio de Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 47’066.2501 a favor de la cónyuge de la víctima directa y $ 20’000.000 por ese mismo concepto, a favor de los hijos de éste. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El señor Noel Barrios Tao era agente de la Policía Nacional perdiendo la vida la noche del 24 de abril de 1994, (4°) turno, cuando prestaba servicio en la Inspección Departamental La Concepción, del municipio de Villavicencio, al ser atacado el cuartel policivo en las circunstancias que se detallarán a continuación. “Para ese mes y año la Policía Nacional conocía por informaciones de inteligencia y poligramas que dicho cuartel era uno de los objetivos de los insurrectos de las FARC

que azotan la región (toma o ataque), y que el peaje del Ministerio de Obras y del Transporte cercano al mismo había sido volado anteriormente por los mismos. “La Policía Nacional omitió un nivel propio de sus funciones pues para la prestación del servicio en ese sitio no tomó ni ordenó las medidas adecuadas requeridas frente a esa emergencia detectada, y tampoco reforzó el pie de fuerza; no se mantuvieron rondas o patrullajes permanentes ni se dispuso acuartelamiento o personal estratégicamente ubicado para proveer la seguridad, vigilancia y protección del cuartel o personal del puesto allí asignado. “Igualmente omitió dotar al personal asignado a “La Concepción”, de armamento útil, servible y adecuado para la prestación del servicio a cargo de los miembros de la Policía y brindarles así las mínimas garantías a sus vidas e integridades, dada la actividad riesgosa que comporta éste”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia de fecha 18 de noviembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fls. 37, 39 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que de conformidad con lo hechos narrados en la demanda, había lugar a con1 Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de agosto de 1999, la cuantía establecida para esos efectos era de $

18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). cluir que el daño por cuya indemnización se demandó fue ocasionado por “el hecho de un tercero” (fl. 43 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 20 de marzo de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 10 de febrero de 1998 (fls. 46, 78 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 85 C. 1). La parte demandada sostuvo que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido a la Policía Nacional, comoquiera que el daño por cuya indemnización se demandó fue “consecuencia directa, determinante y exclusiva de terceras personas ajenas a la Institución, quienes de forma engañosa y sorpresiva iniciaron un ataque contra la Estación, siendo su primer objetivo el centinela de la parte frontal (Noel Barrios Tao), quien era su primer obstáculo”. Agregó, finalmente, que el agente de Policía Noel Barrios Tao falleció en actos propios del servicio, riesgo inherente al cual se exponen de forma voluntaria, permanente y continua los miembros de las fuerzas armadas, por lo cual la muerte de aquél “era un riesgo propio del servicio y patrimonialmente cubierto por la Institución” (fls. 83 a 84). 1.4.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 11 de septiembre del 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la muerte del agente de Policía Noe Barrios Tao tuvo lugar en desarrollo de actos propios del servicio y “por acción propia del enemigo”, en momentos en que la estación de Policía “La Concepción” fue objeto del ataque de la guerrilla de las FARC. Asimismo, se demostró que la muerte del aludido agente de Policía no fue producto de la imprevisión, irregularidad, defecto, retardo o ineficiencia de la entidad demandada, en la planeación de medidas frente a un eventual ataque de la subversión; por otro lado, tampoco se demostró que el arma que portaba en ese momento el agente Barrios Tao, hubiere estado sufriendo deterioro alguno, todo lo cual permitía concluir acerca de la configuración de los eximentes de responsabilidad denominados “culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (la subversión)” (fls. 86 a 108 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 26 de enero de 2001 (fl. 117 C. Ppal.). Como fundamento de su inconformidad señaló, básicamente, que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia directa de la falla en el servicio por parte

del ente público demandado, la cual se concretó en el hecho de no haber adoptado medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque subversivo a la mencionada estación de Policía, pues “si se sabe que el enemigo es criminal y asalta por sorpresa con superioridad de armamento y personal y se está en desventaja, sabiendo además por labores de inteligencia que son objetivo de la subversión, se deben tomar medidas inmediatas, pues esperar el ataque sorpresivo en esas condiciones, es conducir al personal al cadalso” (fls. 109 a 110 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de febrero del 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 120, 226 C. Ppal.). La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se hallaba demostrada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; de igual forma insistió en que no se había incurrido en falla del servicio alguna, comoquiera que constantemente se impartían instrucciones y medidas de seguridad a los agentes de la estación de Policía para evitar tales ataques sorpresivos (fls. 122 a 123 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 1° de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social,

para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Mediante oficio No. 1686 de 24 de junio de 1996, el Comandante del Departamento de Policía del Meta remitió copia auténtica de la investigación penal militar adelantada por la muerte del agente Noel Barrios Tao, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios5: 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 5 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas

de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados en el proceso penal militar fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): - Original del certificado de defunción del señor Noel Barrios Tao, expedido por el Registrador Municipal de Villavicencio, el cual indica que su muerte se produjo el 24 de abril de 1994, a causa de “estallido cráneo encefálico”, como consecuencia de un disparo con arma de fuego (fl. 25 C. 1). - A folio 11 del cuaderno 1 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Meta, en la cual se dejó constancia de la siguiente información: “Descripción del lugar del hecho: Instalaciones del cuartel de Policía de la Inspección La Concepción en la parte frontal del Cuartel como centinela. “Observaciones: (…), se encuentra en las instalaciones del cuartel de Policía, de La Concepción en total destrucción, presentando en los muros impactos de arma de fuego de diferente calibre en la entrada sobre el andén en la parte frontal de las instalaciones se halla un cuerpo sin vida cubierto con un plástico de color verde, seguidamente se establece que pertenece al del agente Noe Barrios Tao,

presentando las heridas antes descritas, de igual forma que las prendas de vestir antes anotadas, seguidamente se procede a elaborar el croquis de la ubicación del cuerpo, se procede a tomar las respectivas necrodactilias y las fotos del hecho, estableciéndose que este hecho se atribuye a subversivos, quienes atacaron desde un vehículo las instalaciones, con los resultados anotados”. - A folio 37 del cuaderno 2 se encuentra copia auténtica del “Informe “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las

formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. Administrativo”, suscrito el 25 de abril de 1994, por el Jefe de la SIJIN del Meta, Capitán Rafael Ernesto Rojas Guatibonza, en el cual se señaló: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que a las 21:30 horas aproximadamente del día 24-04-94, incurrieron por asalto contra las instalaciones policiales de la Estación la Concepción Meta, 80 delincuentes aproximadamente del XXI frente de las FARC utilizando armamento de largo alcance; una vez comenzó el ataque subversivo el radio operador de la Estación dio aviso oportuno

a la central de Comunicaciones VK3, quien dio a conocer inmediatamente a la SIJIN la novedad y la orden del señor TC Carlos Eduardo Devia Gutiérrez para que se desplazara una patrulla y realizara una cubierta, una vez enterado el CS Días Cubides Henry se desplazó de manera inmediata con tres agentes portando fusiles Prieto Beretta en la camioneta Luv 2000 color rojo de placas BBN 514. Siendo las 22:00 horas aproximadamente la patrulla de la SIJIN llegó a la población de la concepción, donde inmediatamente entraron en contacto armado con los subversivos por las diferentes calles obligándolos a emprender la retirada; durante la acción de apoyo resultaron gravemente lesionados el CS Díaz Cubides Henry, quien recibió impacto de arma de fuego al parecer fusil con orificio de entrada en el abdomen y salida en la espalda. Martínez Barrera Amadeo, quien presenta impacto de arma de fuego con arma de fuego en antebrazo izquierdo (…). Durante la acción de apoyo se gastaron 101 cartuchos calibre 5,5 mm, 41 cartuchos calibre 38 largo, se extraviaron 4 proveedores metálicos para fusil Prieto Beretta, un radio de comunicaciones marca motorolla MT 1000 de número 1637 con su respectiva batería, el chaleco antibalas que portaba el CS Díaz Cubides Henry fue averiado con un impacto, el vehículo en que se movilizó la patrulla de apoyo fue averiada en diferentes partes al colisionar los subversivos 5 impactos de arma de fuego. Durante la incursión guerrillera fueron asesinados los agentes Rojas Súa Euclides,

quien murió a consecuencia de un desplome de una pared del cuartel, AG Barrios Tao Noel, quien recibió 5 impactos de arma de fuego al parecer fusil en diferentes partes del cuerpo, quienes prestaban servicio en la Estación de Policía La Concepción, cuyas instalaciones de cuartel fueron destruidas en su totalidad para lo cual utilizaron rockets, granadas y fuego de fusilería. Los facinerosos a su paso dinamitaron y destruyeron en su totalidad la caseta principal de peaje”. - Copia auténtica del “Informe de novedad”, suscrito el 24 de abril de 1994, por el Comandante de la Estación La Concepción, Capitán Jaime Mosquera, en el cual manifestó: “El día 240494, siendo aproximadamente las 21:15 horas, cuando nos encontrábamos dentro del comando de la estación La Concepción la cantidad de 0-2-6 unidades, fue atacado el cuartel aproximadamente por ochenta hombres pertenecientes a la guerrilla, los cuales llegaron en un carro blanco y un microbús por la parte frente al cuartel y otros por todos los costados del mismo, los que procedieron a atacar las instalaciones con armamento de largo alcance fusil, granadas de fusil, morteros, rokets. Inmediatamente repelimos el ataque, le ordené al Ag Rojas Súa Euclides, que reportara por el radio que nos estaban atacando y a los Agentes Celis y Martínez, que se trasladaran por la parte trasera del puesto de salud, yo apoye el frente del cuartel con el agente Villalba y el CS Ramírez en la garita de la parte anterior del cuartel. Nos atacaban por todos los costados, gritando palabras soeces “Hay que matarlos a todos” sonaban pitos y

paraban el ataque cuando el pito volvía a sonar, nuevamente repitiendo las mismas palabras. Por la valentía demostrada por todo el personal que defendió las instalaciones, se logró evitar que se tomaran las mismas y el robo del armamento y saqueada del cuartel. Misma forma por el apoyo oportuno de la SIJIN. Como saldo trágico se constató al salir en huida a los guerrilleros que perdieron la vida los agentes Rojas Súa Euclides, el que había muerto por la destrucción total del cuartel al quedar debajo de las instalaciones y el agente Barrios Tao Noel, quien se encontraba como centinela y cayó al frente del cuartel, donde le hurtaron su carabina de dotación, con nueve proveedores y doscientos veinticinco cartuchos de la misma. “No se constató bajas del enemigo, pero según informes de la ciudadanía que vive en las afueras del caserío, llevaban varias mujeres heridas y hombres, que fueron trasladados a varios vehículos en los cuales emprendieron la huida por la carretera alterna a Bella Vista. El personal civil colaboró con la información oportuna sobre la presencia guerrillera”. - Declaración rendida en el proceso penal militar por el agente Armando Arturo Martínez Castrillón, quien respecto de los hechos informó: “Siendo las nueve y veinte minutos aproximadamente cuando me encontraba durmiendo en el alojamiento con el compañero Celis Baquero Ramiro, cuando sentí un tiroteo, de inmediato dijimos nos estamos atacando, el compañero me dijo “salgamos de aquí”, él salió y se botó hacia la parte trasera cuando yo iba también

a salir el compañero Villalba cruzaba también para la parte de atrás y me dijo pilas que nos van a matar, al salir del alojamiento, hice un disparo hacia afuera y se trabó la carabina, cuando ya la guerrilla estaba casi dentro, la carabina funcionó y pude abrir fuego para salir de ahí, me atrincheré debajo de un muro bajo que hay, les hice frente un minuto desde ahí, le dije al compañero Rojas que se botara conmigo para atrás, en esas ya se estaban intentando meter por el puesto de salud y les pudimos hacer frente y evitamos que se tomaran el cuartel por ese lado, en un receso que hubo mi cabo Mosquera me pasó una granada, estando nosotros en ese sitio llegó un carro del F-2 y en ese momento se oyó varias ráfagas pero nosotros no vimos qué pasó porque nosotros continuábamos atrincherados, estando ahí y habiendo cesado el fuego oímos que habían llegado refuerzos, algunos subversivos todavía se hallaban atrincherados en sus puestos y al llegar los refuerzos emprendieron la huida gritando. Luego salimos nosotros y cuando se oyeron gritos que era la Policía que había llegado y fuimos saliendo poco a poco, después nos dimos cuenta que habían dos compañeros muertos Barrios Tao Noe y Súa Euclides, también nos enteramos que tres de los del F-2 fueron heridos y los habían evacuado antes de nosotros salir de donde estábamos atrincherados. PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si tenía conocimiento de informaciones acerca de una posible toma guerrillera, en caso afirmativo, qué medidas de seguridad se tomaron para impedir o frustrar tales

intenciones. CONTESTÓ: A parte de los poligramas que normalmente llegan, ninguna otra información” (fls. 33 a 34 C. 2). - Testimonio del agente Ramiro Celis Baquero, del cual resulta oportuno transcribir los siguientes apartes: “Siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche pasé a la recogida en las instalaciones del cuartel ya que me correspondía el primer turno de servicio, estando durmiendo cuando me despertó varias ráfagas de fusil, salimos con el compañero Martínez del alojamiento hacia la parte posterior, a la salida se encontraba mi cabo Mosquera y mi cabo Ramírez y en el momento mi cabo Mosquera nos ordenó cubrir el cuartel en la parte posterior evitando así que los facinerosos penetraran por el puesto de salud, de ahí repelimos el ataque con el agente Martínez mientras que los dos suboficiales y el agente Villalba repelieron el ataque desde la garita elevada; luego de varios minutos de combate los facinerosos explotaron la bomba contra el cuartel, el cual se derrumbó completamente muriendo allí el ag. Rojas Sua Euclides atrapado por los escombros; a eso de las 22:15 minutos más o menos llegó un grupo de refuerzo de la SIJIN repeliendo a los subversivos y gritando que llegaban los refuerzos de la Policía y del Ejército, siendo así para que los facinerosos emprendieran su retirada, minutos después llegó el refuerzo de Acacías y nos gritaban que saliéramos que era la Policía y así como salimos a la parte izquierda de las

instalaciones del cuartel y mi cabo Mosquera nos formó para constatar las novedades, para así transmitirlas a los compañeros. Luego procedimos a sacar a los compañeros muertos. El cuartel quedó totalmente destruido. Después llegó mi coronel Devia y mi cabo le dio las novedades” (fl. 34 a 35 C. 2). - A folios 36 a 54 del cuaderno 2, se encuentran lo

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