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CE-50001-23-31-000-1999-04962-01(18562)-2010

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-04962-01(18562)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL / REQUISA De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor (…) sufrió una lesión como consecuencia de un impacto por arma de fuego, la cual fue causada por un agente de la Policía Nacional, quien, (…) accionó en contra del primero su arma de fuego de dotación oficial, porque presuntamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por dicho agente para que se detuviese y permitiera una requisa. Por consiguiente, la lesión causada al mencionado señor (…) devino del uso de una arma de fuego de dotación oficial, por parte de un agente de la Fuerza Pública con ocasión y por razón del servicio, toda vez que los agentes (…) se encontraban cumpliendo turno de vigilancia y patrullaje en el barrio Popular de la ciudad de Villavicencio.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO

CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[E]l estudio de imputación del daño irrogado a la parte actora será analizado con base en el título de riesgo excepcional, dado que aun cuando no se probó que la víctima hubiere disparado contra los agentes de Policía, lo cierto es que los uniformados accionaron sus respectivas armas en respuesta al peligro inminente que representaban los disparos efectuados por el hoy demandante y la huida emprendida por éste, por lo tanto, mal podría, en principio, predicarse que la actuación de los aludidos agentes del orden hubiere sido irregular o ilegítima cuando las circunstancias en las cuales acaeció el hecho no resultaban completamente claras.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL

DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA

FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial,

ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de abril 27 de 2006, Exp. 27520, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia. Dado que el Estado se encontraba a

cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la alegada causal eximente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado con arma de dotación oficial, ver sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16827, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los

elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO POLICIAL / REQUISA A efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de

aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. (…) [E]l acervo probatorio relacionado da cuenta de que (…) el señor (…) sufrió una lesión como consecuencia de un disparo que le propinó un agente de Policía, mientras éste se encontraba en servicio activo y utilizando para ello el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo el referido daño por cuya indemnización se reclama, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo devino de la conducta imprudente, agresiva y desafiante –por decir lo menos–, de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de los mencionados uniformados, con las consecuencias ya conocidas, comoquiera que además de haber disparado en repetidas ocasiones el arma que portaba, emprendió la huida para evitar ser detenido por los agentes de Policía, todo lo cual sucedió bajo los efectos de

bebidas alcohólicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EVASIÓN DE CAPTURA / USO DE ARMA DE FUEGO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE A CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Ciertamente, el relato de los hechos consignado tanto en los informes de Policía como en las declaraciones realizadas por los testigos que estuvieron presentes cuando el señor (…) disparó y emprendió la huida para evitar ser detenido resulta coherente entre sí y se encuentra corroborado con las demás probanzas del proceso, (…) si bien es cierto que entre la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de marras y el daño irrogado al mencionado actor existe relación de causalidad -comoquiera que, sin lugar a la menor hesitación, la actividad desplegada por los agentes de la Policía Nacional

con ocasión de los hechos que dieron lugar a la lesión del señor (…) efectivamente tuvo incidencia naturalística, empírica, ontológica, en la producción del mencionado daño, no es menos cierto que tales daños no resultan jurídicamente imputables a la Administración actuante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad del Estado por uso de arma de dotación oficial, ver sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17502,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / USO DE ARMA DE FUEGO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LEGÍTIMA DEFENSA El proceder asumido por el actor reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los tres

elementos referidos en el acápite 2.2 del presente proveído, como necesarios para establecer la ocurrencia de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor (…) constituyó un evento súbito y repentino para los agentes de Policía, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es anticiparse al designio, personal e intempestivo, de la víctima, quien encontrándose bajo el influjo del alcohol optó por disparar el arma de fuego que portaba; en relación con este punto, resulta necesario precisar que aunque no se probó que tales disparos hubieran estado dirigidos contra los agentes de Policía, lo cierto es que los mismos generaron por sí mismos un peligro inminente tanto para los uniformados como para los ciudadanos que se encontraban cerca al lugar, lo cual provocó la reacción inmediata, proporcional y necesaria por parte de los agentes de la Fuerza Pública, con las consecuencias ya conocidas.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CAUSA EXTRAÑA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CONFIGURACIÓN DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia del actuar agresivo e intempestivo por parte del señor (…) y de la gravedad de las repercusiones que éste podría haber tenido respecto de la integridad física y de la vida misma de los Policías y/o civiles que hubieren podido resultar agredidos. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por la víctima respecto del servicio prestado por la Policía Nacional, habida cuenta de que el proceder del señor (…) no tenía vínculo alguno con la entidad demandada y, en consecuencia, el lesionado no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio, máxime si se toma en consideración que, por el contrario, debido al peligro que implica el portar y efectuar disparos con arma de fuego bajo el influjo de alcohol, se encontraba próximo a cometer un ilícito, pues el material probatorio recaudado en el proceso evidencia que los agentes de Policía estaban en el lugar atendiendo una queja precisamente por el actuar peligroso e imprudente de éste. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-04962-01(18562)

Actor: HENRY VELÁSQUEZ CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de abril del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 15 de septiembre de 1995, los señores Henry Velásquez Castro, Alba Luz Monsalve Ríos, Deyvis Asdrubal Velásquez Monsalve, Diana Lizet Lozano Monsalve, Luis Hernán, Lindar, Lizardo, Nelson, Arnulfo, Aurora, Rosa Soraya, Edgar Antonio, Carlos, Fabio Omar, Ana Fabiola y César Wilson Velásquez Castro, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Henry Velásquez Castro, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1993, en la ciudad de

Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de “daño fisiológico”, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor del señor Henry Velásquez Castro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 40’000.000 a favor de ese mismo demandante.1 Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “Los hechos que originan la presente demanda tuvieron ocurrencia en cercanías al Colegio Eduardo Carranza, ubicado en el barrio Popular de Villavicencio, el día 18 de septiembre de 1993, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente la 1:00 a.m., y luego de una reunión social que se celebró en las instalaciones del Colegio Eduardo Carranza, el señor Henry Velásquez salía de dicho plantel y transitaba por un callejón cercano, cuando decidió tomar su arma y disparar al aire. Inmediatamente se acercaron los agentes del CAI del barrio Popular, Silva y Castiblanco y Núñez, y le ordenaron entregar el arma, a lo que se negó el actor, procediendo uno de los Policías a sacar su arma de dotación y dispararle por la espalda. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 15 de septiembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988).

“El proyectil penetró por la espalda, a la altura del costado izquierdo de la cadera, cerca a la columna y salió por al abdomen bajo. “Inmediatamente fue trasladado el lesionado al Hospital Departamental de Villavicencio, donde se le practicó cirugía. Posteriormente fue remitido a la Clínica San Mateo de esta ciudad, donde permaneció por un lapso cercano a 15 días”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que los agentes de Policía habían disparado sus correspondientes armas de dotación contra una persona que no ofrecía peligro alguno en aquel momento, razón por la cual señaló que dicha actuación resultaba arbitraria y desproporcionada, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 31 a 32 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 2 de octubre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 42, 47 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la anterior demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa manifestó, en síntesis, que en el presente asunto, el hecho por cuya indemnización se demandó, se produjo como consecuencia del actuar imprudente del actor, toda vez que “el comportamiento asumido en el centro educativo no es el que normalmente asume un Educador, pues el hecho de portar un arma en un establecimiento educativo donde es lógico que los que se hallan en éste lugar son menores de edad”, resulta

constitutivo de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que tampoco era cierto que los agentes de Policía hubieren disparado en forma indiscriminada y desproporcionada contra el actor, puesto que éste habría sido quien primero disparó contra ellos cuando se vio “cercado” por la Fuerza Pública (fls. 51 a 52 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 30 de enero de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 16 de diciembre de 1999 (fls. 53, 205 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla del servicio, toda vez que se probó que dos agentes de Policía causaron lesiones de carácter permanente al señor Henry Velázquez Castro con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, sin que al momento de los acontecimientos el actor hubiere representado peligro alguno para ellos o para la sociedad, lo cual se constituía como un hecho “arbitrario e injusto” (fls. 209 a 211 C. 1). Por su parte, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto, si bien los agentes de Policía causaron lesiones personales al actor con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, lo cierto era que las mimas se

produjeron como respuesta a la actuación imprudente y desafiante de éste, toda vez que encontrándose en avanzado estado de embriaguez efectuó múltiples disparos, poniendo en peligro la vida e integridad, tanto de los agentes de Policía –respecto de quienes eludió varios requerimientos-, como la de sus compañeros docentes y alumnos, lo cual generó como única alternativa el uso de la fuerza necesaria y proporcional de los uniformados para neutralizar tal agresión, por manera que dicha actuación de la Fuerza Pública fue “legítima, prudente y apropiada”. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 212 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 4 de abril del 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, forzoso resultaba concluir que las lesiones causadas al actor se produjeron como consecuencia de su propio actuar ilícito y culpable, toda vez que encontrándose bajo los efectos del alcohol, disparó en repetidas ocasiones el arma de fuego que portaba y emprendió la huída para evitar ser neutralizado por la Policía; en tal sentido manifestó, igualmente, que los agentes de la Fuerza Pública no incurrieron en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso, puesto que “[q]uien provocó y propició finalmente la lesión, fue la propia víctima, sin que pueda aducirse que la autoridad

obró en exceso …” (fls. 213 a 235 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su impugnación el recurrente insistió en que si bien era cierto que el señor Henry Velásquez Castro había efectuado varios disparos al aire con su arma de fuego y que luego emprendió la huída ante el requerimiento de la Fuerza Pública, no lo era menos que en momento alguno atacó a los agentes de Policía y/o a algún otro civil, motivo por el cual no resultaba justificado que se le hubiera disparado y, menos aún, por la espalda, razón suficiente para declarar que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio y, por ende, surgía entonces la responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada (fl. 237 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 16 de mayo del 2000 y admitido por esta Corporación el 4 de agosto de esa misma anualidad (fls. 239 y 244 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 246, 252 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos planteados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad consistente

en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que las lesiones causadas al señor Henry Velásquez Castro, se produjeron luego de que éste evadiera los múltiples requerimientos efectuados por los uniformados y luego de que hubiera disparado en contra de ellos mientras emprendía la huída, los cuales no tuvieron otra opción que repeler dicho ataque en defensa de su integridad personal y la de los civiles que se encontraban en el lugar (fls. 248 a 250 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de abril del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Según se dejó indicado, el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que en la madrugada del 18 de septiembre de 1993, dos agentes de la Policía Nacional lesionaron al señor Henry Velásquez Castro al propinarle injustificadamente un disparo con su arma de dotación oficial. Para el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado no se encuentra comprometida al haber sido acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que quedó demostrado que la víctima con su conducta ilícita y culpable provocó la reacción de los agentes de Policía, quienes al repeler la agresión causaron la lesión por cuya indemnización se demandó; contrario a ello, la parte demandante insiste en que dicho hecho dañoso es atribuible al actuar arbitrario y abusivo de los agentes de la Fuerza Pública,

quienes dispararon contra el citado demandante sin que éste hubiera ofrecido peligro alguno para su integridad o para los particulares que se encontraban en el lugar de los acontecimientos. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por las lesiones ocasionadas al señor Henry Velásquez Castro.

1. El caudal probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - A folios 189 a 187 del cuaderno 1, se encuentra la historia clínica del señor Henry Velásquez Castro, dentro de la cual obra el informe por atención de urgencias de fecha 18 de septiembre de 1993, elaborada por el Hospital Regional de Villavicencio, en la cual se señaló: “Hora de entrada 1.35 a.m., (…) Paciente con H x PAF [herida por proyectil de arma de fuego], en hipocondrio izquierdo de aprox. 0.4 cms., [ilegible] se observa orificio de salida a [ilegible]”. “Paciente [ilegible] aliento alcohólico TA 130/60, FC 72X, FR, 40X.” (Se deja destacado). - A folio 188 del cuaderno 1, obra el informe de atención general, en el cual se manifestó: “18-09-93, H. 1.40 A.M., ingresa paciente a Urgs. para tratamiento médico; paciente se observa palidez general, sangrado escaso por orificio de herida de bala en flanco izquierdo, fue traído por la Policía,

agente Gerardo Muñoz, turno correspondiente a 1.A.M., a 7 A.M. [ilegible]”. - Dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, practicado el 28 de julio de 1999, al señor Henry Velásquez Castro, en el cual se dejó consignada la siguiente información: “Se revisa HC No. 354004 con diagnóstico de herida por proyectil de arma de fuego en abdomen hipocondrio izquierdo, le practicaron laparatomía y yenurrafía con anastomosis término terminal, Presenta: Cicatriz Plana, Ovoide de 1.05 cms, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región paravertebral lumbar izquierda y cicatriz plana ovoide de 1.05 cms, en flanco izquierdo correspondiente a orificio de salida del proyectil elemento causal: Proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: Definitiva.

DEFINITIVA: Treinta y cinco (35) días. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad Física de carácter permanente que afecta el cuerpo.

“NOTA: NO HAY LIMITACION FISICA, NI FUNCIONAL DE NINGUN

ORGANO O MIEMBRO EN EL MOMENTO DEL EXAMEN.”

(Mayúsculas del texto original, negrillas adicionales - fls. 175 a 176 C. 1). - A folio 100 del cuaderno 2, el Jefe de Kárdex Educativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, certificó que el señor Henry Velásquez

Castro prestaba sus servicios como docente en la escuela Manuela Beltrán de la ciudad de Villavicencio, desde el día 10 de mayo de 1979; igualmente, certificó que para el día 18 de septiembre de 1993 se encontraba en licencia remunerada. - Informe de novedad de la Policía Nacional, suscrita por el agente Carlos Eduardo Núñez Salazar, el 18 de septiembre de 1993

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