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CE-50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICION - Niega, no repone. Falta de demostración probatoria que demostrara el perjuicio económico solicitado / SENTENCIASentencia declarativa y sentencia condenatoria: Diferencias, no toda sentencia declarativa es condenatoria Se advierte que la controversia gira en torno a si la audiencia de conciliación que debe citar el juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, como requisito para conceder el recurso de apelación, es procedente en el presente proceso (...) Así las cosas, se hace necesario dilucidar si la sentencia impugnada es “de carácter condenatorio”, pues se está frente a una sentencia que declaró la responsabilidad estatal pero negó las pretensiones resarcitorias (...) De lo anterior, resulta forzoso para el Despacho concluir que el Tribunal emitió una sentencia que si bien es declarativa, no es condenatoria porque, tal como lo dejó plasmado el a quo en la parte considerativa de su providencia, no había lugar a fijar monto alguno como condena porque dentro del plenario no obraba prueba que acreditara el perjuicio económico que según el demandante se le había causado, motivo que torna inane la convocatoria a conciliar en tanto no existe monto sobre el cual realizar la conciliación y, en consecuencia, se impone la confirmación del auto de 14 de abril de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10005-01(40449)

Actor: CARLOS JULIO DIAZ ARGUELLO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría Cuarta Delegada, contra el auto de 14 de abril de 2011, por medio del cual se reconoció personería al apoderado de la parte demandada, y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pero se negó el pago de perjuicios al no encontrar demostrada su configuración.

ANTECEDENTES La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de abril de 2011, al considerar que no se cumplió con la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y solicitó la devolución del proceso al Tribunal para que se lleve a cabo la mentada diligencia de conformidad con la normativa antes referenciada. CONSIDERACIONES Se advierte que la controversia gira en torno a si la audiencia de conciliación que debe citar el juez de primera instancia en lo contencioso administrativo, como requisito para conceder el recurso de apelación, es procedente en el presente proceso. Al respecto, la norma lo consagró de la siguiente forma: “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:

“En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. “Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” Así las cosas, se hace necesario dilucidar si la sentencia impugnada es “de carácter condenatorio”, pues se está frente a una sentencia que declaró la responsabilidad estatal pero negó las pretensiones resarcitorias1 bajo el siguiente tenor: “A folios 39 a 43 del cuad. No. 1. Obra copia del contrato de arrendamiento del vehículo montero, marca MITSUBISHI, de placas DXV 547, modelo 1996, por un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000,oo) por dos meses, el que se vencía el 1 de octubre de 1996 y (sic) indica que el mismo fuera prorrogado (fl. 41 del Cad. No. 1) 1 Folio 760 cuaderno principal: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la retención del vehículo de placas DXV 547, de su propiedad.

SEGUNDO: NIEGUESE el pago de los PERJUICIOS MATERIALES y HONORARIOS solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”

“Es decir, que al momento de la retención del vehículo (25 de noviembre de 1996, el contrato estaba vencido, no teniendo derecho a ninguna indemnización por este concepto. “Afirma el accionante, que debido a la retención del vehículo marca MITSUBISHI, de placas DXV 547, modelo 1996, no pudo pagar el crédito que había asumido con la Entidad INVERCREDITO, pero en el expediente no obra certificación de dicha Entidad, haciendo constar que el actor hubiera pagado los intereses de mora reclamados, ya que el Banco Santander, Entidad bancaria que asumiera los activos y pasivos de INVERCREDITO, certifica que no existe, en su base de datos, la información solicitada por el actor (fl. 265 del cuad. No. 1). Por lo que se deberá negar la pretensión de pago de intereses de mora. Tampoco esta acreditado dentro del proceso, que el actor haya cancelado honorarios por servicios profesionales” (fol. 750 y 760 C. 4). De lo anterior, resulta forzoso para el Despacho concluir que el Tribunal emitió una sentencia que si bien es declarativa, no es condenatoria porque, tal como lo dejó plasmado el a quo en la parte considerativa de su providencia, no había lugar a fijar monto alguno como condena porque dentro del plenario no obraba prueba que acreditara el perjuicio económico que según el demandante se le había causado, motivo que torna inane la convocatoria a conciliar en tanto no existe monto sobre el cual realizar la conciliación y, en consecuencia, se impone la confirmación del auto de 14 de abril de 2011. En virtud de lo expuesto anteriormente, se

R E S U E L V E

  1. NO REPONER para revocar y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes el auto de 14 de abril de 2011 por las razones expuestas. 2) En firme la presente providencia, PASE el expediente a Despacho para continuar con el trámite respectivo.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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