CE-50001-23-31-000-1999-10076-01(0493-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-10076-01(0493-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACLARACION DE SENTENCIA – Improcedencia / EXCEPCIONES – No probarlas no implica la prosperidad de las pretensiones Observa la Sala que en el sub-lite la parte demandante no esta pidiendo la aclaración de conceptos o fases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni esta solicitando que se pronuncie sobre un aspecto que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, pues es claro que en esta clase de procesos ordinarios y declarativos el declarar no probadas las excepciones no necesariamente implica la prosperidad de las pretensiones. Lo antes dicho porque las pretensiones del proceso se contraen a obtener la anulación del acto administrativo acusado y para lograr esta decisión, la parte demandante debe demostrar algún cargo de anulación, para así obtener el restablecimiento del derecho que de allí se derive. En otras palabras la prosperidad de las pretensiones no dependen de que la parte proponga excepciones ni de que estas se desestimen, sino de probar la existencia de algún vicio en los que este incurso el acto administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 85 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10076-01(0493-08)
Actor: HUMBERTO VALENCIA LONDOÑO Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de febrero de 2010 proferida por esta Subsección, que revocó el fallo del 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso promovido por HUMBERTO VALENCIA LONDOÑO contra el DEPARTAMENTO DEL META – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE; declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de poder propuestas por la entidad demandada; declaró probada la excepción denominada inexistencia del acto administrativo y, por ello, se declara inhibido para decidir sobre el oficio de 20 de noviembre de 1998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia y, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto el demandante, mediante apoderado, solicitó la aclaración de la sentencia, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, porque no se explica porqué, sí se han declarado no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, se han denegado las pretensiones. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.”. Observa la Sala que en el sub-lite la parte demandante no esta pidiendo la aclaración de conceptos o fases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni esta solicitando que se pronuncie sobre un aspecto que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, pues es claro que en esta clase de procesos ordinarios y declarativos el declarar no probadas las excepciones no necesariamente implica la prosperidad de las pretensiones. Lo antes dicho porque las pretensiones del proceso se contraen a obtener la anulación del acto administrativo acusado y para lograr esta decisión, la parte demandante debe demostrar algún cargo de anulación, para así obtener el restablecimiento del derecho que de allí se derive. En otras palabras la prosperidad de las pretensiones no dependen de que la parte proponga excepciones ni de que estas se desestimen, sino de probar la existencia de algún vicio en los que este incurso el acto administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 85 del C.C.A. En consecuencia, resulta improcedente la aclaración solicitada por la parte demandante; y, por ende, se negará esa solicitud formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Niegáse la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.