CE-50001-23-31-000-1999-10250-01(29145)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-1999-10250-01(29145)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía por grupo subversivo / ATAQUE SUBVERSIVO - Causó muerte de Subteniente de la Policía Nacional / MUERTE DE SUBTENIENTE DE LA POLICIA - En ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a Patrulla de Contraguerrilla de la Policía que se transportaban en vehículo oficial / ATAQUE GUERRILLERO A VEHICULO OFICIAL - Al recibir granadas lanzadas por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / ATAQUE A VEHICULO OFICIAL - Camión de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Subteniente de la Policía al recibir carga explosiva cuando se movilizaba en camión de la Institución el 4 de octubre de 1997 en Municipio de San Juan de Arama Meta / ATAQUE A CAMION DE LA POLICIA NACIONAL - Movilizaba agentes de la Policía para operativo de registro y control de la zona / VEHICULO OFICIAL - Contenía cincuenta y cinco galones de gasolina que al entrar en contacto con las granadas explotaron y causaron la muerte de los pasajeros del camión El día 4 de octubre de 1997, a la 1:00 P.M., en el Municipio de San Juan de Arama (Meta), en el sitio denominado Las Palmas, murió de manera violenta el ST de la Policía Nacional Carlos Alberto Zapata Rodríguez, como consecuencia de un ataque perpetrado por una columna guerrillera de las FARC, al ser alcanzado por una carga explosiva, la cual fue accionada al paso del camión en el cual se
movilizaba junto con 20 Policías más. (…) en el vehículo oficial viajaban también el ST Jymmy Edison Aponte Fuentes, quien era el Comandante de la Unidad “Los Leopardos”, 1 Suboficial y 14 agentes más, quienes fueron movilizados el 16 de septiembre de 1997, desde Villavicencio a San Juan de Arama, en comisión, con el fin de reforzar a esa Estación de Policía y quienes adelantaban por el sector operativos de registro y control de la zona, dado que en la mañana del día de los hechos se había informado por parte de un ciudadano la presencia de la guerrilla. (…) en el vehículo en el cual se transportaba la tropa de la Policía también transportaban una caneca con 55 galones de gasolina, la cual, al contacto con las granadas lanzadas por el grupo subversivo, estalló y ocasionó la muerte de los uniformados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por irregularidades en la organización, planeación y ejecución de desplazamiento de Patrulla de Contraguerrilla / IRREGULARIDADES EN DESPLAZAMIENTO DE PATRULLA - Por no informar a Comando Operativo sobre el traslado / COMANDO OPERATIVO - Tenía conocimiento de presencia de la guerrilla en lugar al que se trasladaba camión con subalternos / COMANDO OPERATIVO - Ordenó a Patrulla de Contraguerrilla quedarse en Estación de Policía del municipio / ORDEN DE COMANDO OPERATIVO - Fue ignorada por Oficial mayor al mando de Patrulla que se movilizaba en vehículo oficial El ST Jimmy Aponte Fuentes no informó a los mandos superiores sobre el
desplazamiento contraviniendo de esta forma la orden del Comando Operativo y del Comandante del Cuarto Distrito de permanecer en la Estación de Policía de San Juan de Arama, lo cual constituye una evidente falla del servicio en la organización, planeación y ejecución del desplazamiento que dio lugar a la emboscada y el resultado fatal consistente en la pérdida de vidas valiosas de varios integrantes de la Fuerza Pública, entre ellos el Oficial Zapata Rodríguez, sin que por causa de esa falta de conducta la patrulla hubiere contado con las medidas de seguridad mínimas requeridas para esa clase de desplazamientos y sin que los superiores de la Policía Nacional hubieren podido disponer de apoyos o refuerzos a una patrulla cuya ubicación desconocían por las omisiones de información en que incurrió el Comandante que impartió la orden de efectuar el mencionado desplazamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Acuerdo conciliatorio logrado con entidad demandada / ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL - Aprobado por Juez de segunda instancia mediante auto / ACUERDO CONCILIATORIO - Tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Por acuerdo conciliatorio La responsabilidad patrimonial y administrativa por la lamentable muerte de los miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1997, en un ataque perpetrado por un grupo subversivo, fue asumida por la propia entidad demandada mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso el día 25 de enero de 2007, ante esta Corporación. (…) mediante auto de 26 de
marzo de 2007, con ponencia del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra – expediente 30.211–, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación total celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y los familiares de los agentes del Estado. (…) la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la Nación, pues -se reiterala misma fue asumida por la propia entidad demandada y esa determinación hizo tránsito a cosa juzgada NOTA DE RELATORIA: En relación con la posición del juez frente a los acuerdos conciliatorios en los que el Estado asume la responsabilidad patrimonial, consultar sentencia del 16 de septiembre de 2013, Exp. 30806 PERJUICIOS MORALES - Acreditada relación de parentesco mediante registros civiles / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanos Con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de la víctima directa del daño han sufrido un perjuicio de orden moral (…) se reconocerá a los actores José Zapata Zapata y Manuela Rodríguez de Zapata un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y a favor de los señores Ángela María Zapata Rodríguez (hermana), Luz Adriana Zapata Rodríguez (hermana), Rafael Jesús Zapata Rodríguez (hermano), Paulo César Zapata Rodríguez (hermano), Mónica Zapata Rodríguez (hermano) y Flor Rocío Zapata Rodríguez (hermana), un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de
ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios que debió percibir de haber continuado activo en el servicio / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a padres La petición se dirigió al reconocimiento del lucro cesante únicamente teniendo en cuenta los salarios que debió percibir el señor Carlos Alberto Zapata Rodríguez como miembro de la Policía Nacional y la frustración de su perspectiva como oficial de la misma institución (…) procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio a favor de los demandantes en condición de padres del oficial fallecido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-10250-01(29145)
Actor: JOSE ZAPATA ZAPATA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el día 22 de julio de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 23 de septiembre de 1999, los ciudadanos José
Zapata Zapata, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Flor Rocío Zapata Rodríguez; Manuela Rodríguez de Zapata, Ángela María Zapata Rodríguez, Luz Adriana Zapata Rodríguez, Rafael Jesús Zapata Rodríguez, Paulo César Zapata Rodríguez y Mónica Zapata Rodríguez, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del oficial de la Policía Carlos Alberto Zapata Rodríguez, acaecida el 4 de octubre de 1997 (fls. 1 a 15 c 1). En este sentido, se solicitó en la demanda por perjuicios morales la suma equivalente a 8.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Así mismo se solicitó indemnización por los perjuicios derivados de la alteración en las condiciones de existencia, por cuanto los demandantes no pueden contar con “el consejo, cariño, calor y demás sentimientos” de un ser querido, quien al morir cambió la vida de los actores y con ello se les produjo una profunda aflicción y tristeza. Igualmente se solicitó por daño emergente y lucro cesante presente la suma de $ 22’000.000 y por el lucro cesante y daño emergente futuros la suma de $357’608.160. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 4 de octubre de 1997, a la 1:00 P.M., en el Municipio de San Juan de Arama (Meta),
en el sitio denominado Las Palmas, murió de manera violenta el ST de la Policía Nacional Carlos Alberto Zapata Rodríguez, como consecuencia de un ataque perpetrado por una columna guerrillera de las FARC, al ser alcanzado por una carga explosiva, la cual fue accionada al paso del camión en el cual se movilizaba junto con 20 Policías más. Indicó que en el vehículo oficial viajaban también el ST Jymmy Edison Aponte Fuentes, quien era el Comandante de la Unidad “Los Leopardos”, 1 Suboficial y 14 agentes más, quienes fueron movilizados el 16 de septiembre de 1997, desde Villavicencio a San Juan de Arama, en comisión, con el fin de reforzar a esa Estación de Policía y quienes adelantaban por el sector operativos de registro y control de la zona, dado que en la mañana del día de los hechos se había informado por parte de un ciudadano la presencia de la guerrilla. Afirmó que en el vehículo en el cual se transportaba la tropa de la Policía también transportaban una caneca con 55 galones de gasolina, la cual, al contacto con las granadas lanzadas por el grupo subversivo, estalló y ocasionó la muerte de los uniformados. Agregó que hubo un retardo en la llegada de los refuerzos para auxiliar a los Policiales atacados, razón por la cual ese hecho constituyó una falla del servicio (fls 1 a 15 c 1). 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas contrarias a Derecho, por cuanto sostuvo que no resulta procedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la
indemnización de un daño que desde cualquier punto de vista se considera como un riesgo propio de la actividad laboral que desempeñan y que de manera voluntaria asumen los integrantes de la Fuerza Pública. Indicó que cualquier miembro uniformado de la Policía Nacional, en condiciones normales, asume el inminente riesgo que corre su vida y su integridad personal, al punto de que los denominados riesgos propios de la actividad laboral o riesgos profesionales están contemplados en el Estatuto de carrera de Agentes, Oficiales, Suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares. Reiteró que la muerte del Oficial fue causada por miembros de un grupo subversivo y, por lo tanto, ese hecho se encuentra dentro de los riesgos propios que comporta la actividad que como Agente de la Policía, de manera voluntaria, aceptó el hoy occiso dentro de un delicado conflicto armado interno. Sostuvo que la responsabilidad de la operación recaía directamente en el ST Zapata Rodríguez, por cuanto él era el Comandante de la Unidad de Policía, estaba entrenado para el desarrollo de tareas de contrainsurgencia, su capacitación y experiencia en la zona en que ocurrieron los hechos, así como que él era el agente de mayor antigüedad en la línea de mando del grupo que fue atacado. Agregó que los hechos se presentaron por causa directa del desacatamiento de una orden superior y violando los reglamentos de procedimiento de operaciones, esto por parte del Oficial Zapata Rodríguez, Comandante de la respectiva Unidad de Policía (fls. 41 a 44 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1.- La parte actora señaló que los hechos en los cuales se fundamentó la demanda obedecieron a una conducta irregular y contraria a Derecho, lo cual ocasionó un daño antijurídico que por mandato expreso del artículo 90 de la Constitución Política debe ser reparado. Afirmó que no se observa en el proceso causal alguna de exoneración de responsabilidad; que por el contrario, se acreditó la existencia de los elementos estructurales para que se configure la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional (fls 278 y 279 c 1). 4.2.- La entidad demandada sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que los uniformados, por su propia cuenta y riesgo, se desplazaron y encontraron su muerte el día 4 de octubre de 1997. Aseguró que de los hechos expuestos en la demanda se concluye que el Subteniente Zapata Rodríguez murió en actos propios del servicio, razón por la cual se debe tener en cuenta que los miembros de la Policía Nacional, al formar parte de la institución, deben soportar los daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones (fls 280 a 283 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el día 22 de julio de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no obran en el proceso pruebas debidamente allegadas que determinen con certeza cómo ocurrieron los hechos objeto de la demanda. Precisó que la entidad demandada allegó al proceso unas fotocopias informales
como anexo de la contestación de la demanda, las cuales no se encontraban autenticadas; que eran ilegibles por diferentes defectos en su expedición, lo cual impidió precisar su verdadero contenido, sin que se conozca adecuadamente el contexto que a cada uno de esos documentos le corresponde. Aseguró que la parte actora no obró con diligencia para que el Tribunal Administrativo de primera instancia tuviera el conocimiento adecuado de los hechos plasmados en la demanda. Esgrimió que en el curso del proceso se libraron los oficios solicitados por las partes intervinientes en el proceso a las diferentes oficinas; sin embargo, las respuestas recibidas fueron insuficientes y exiguas para conocer la verdadera realidad de los hechos, razón por la cual concluyó que la responsabilidad sobre los hechos producidos supuestamente por la Administración a los demandantes por la muerte del Oficial Zapata Rodríguez, no se acreditó (fls 289 a 305 c 1). 6.- La apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, oportunidad en la cual señaló que pese a lo afirmado de manera equivocada en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, resulta claro que en el expediente sí se acreditaron los hechos relatados en el escrito de la demanda y que permiten declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas. Precisó que en el expediente se demostró que la muerte del Oficial Carlos Alberto Zapata Rodríguez se produjo aproximadamente a la 1:00 P.M., del día 4 de octubre de 1997, junto con otro oficial, un suboficial y 14 agentes más, mientras se
desplazaban en un camión oficial, por el sitio denominado Palma Seca. Aseguró que igualmente se demostró que la muerte del ST Zapata Rodríguez ocurrió debido a que el vehículo en el cual se transportaba fue alcanzado por una carga explosiva, la cual fue accionada por una columna guerrillera de las FARC, cuyos integrantes además “remataron” con tiros de gracia en la cabeza a sus víctimas. Reiteró que en el camión oficial, además de los agentes del Estado, se transportaba una caneca con 55 galones de gasolina, la cual explotó al contacto con las granadas lanzadas por la guerrilla. Precisó que el ST Jimmy Aponte Fuentes, Comandante de la Patrulla de Contraguerrilla, estaba a cargo de la operación de control al momento de los hechos; sin embargo, no adoptó las medidas preventivas requeridas, ni adelantó las labores de inteligencia o rastreos previos por la zona, como lo indicaban los procedimientos rutinarios de Policía. Indicó que el ST. Carlos Alberto Zapata Rodríguez tenía especialidad en vigilancia urbana y al momento de los hechos que le causaron la muerte contaba con 1 año, 4 meses y 18 días de experiencia en el grado de oficial, razón por la cual no es cierto lo afirmado por la entidad demandada al sostener que él era el oficial con más antigüedad y mayor rango. Anotó que el ST. Zapata Rodríguez, al momento de ser designado como Comandante de la Estación de Policía, contaba con 11 meses y 12 días de experiencia militar en el grado de Oficial, razón por la cual sí existió una falta de diligencia y prudencia por parte de la Policía Nacional al designar personal con
mínima experiencia en zonas de orden público, pues por tratarse de una región extremadamente alteradas, se requería personal altamente calificado en prevenir y contrarrestar ataques de la guerrilla y no un miembro con especialidad en vigilancia urbana (fls 319 a 327 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte actora intervino en esta etapa y reiteró lo expuesto a lo largo de sus distintas intervenciones en el proceso (fls. 282 a 285 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Material probatorio susceptible de ser valorado. - Documento denominado “Extracto de la hoja de vida”, expedido el 8 de julio de
2002, según el cual (fl 192 c 1): “… Señor: Subteniente (R). ZAPATA RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO.
IDENTIFICADO CON C.C.. 79660957 DE BOGOTÁ.
DADO DE ALTA COMO CADETE Y ALFEREZ DESDE 12-JUL-93.
MEDIANTE R.6536-93, RETIRADO 04-OCT-97 SEGÚN R. 13567 – 97.
TOTAL TIEMPO DE SERVICIO AÑOS 03 MESES 05 DÍAS 04.
“……… CAUSAL DE RETIRO: MUERTE EN SERVICIO ACTIVO …” - Copia auténtica del Informe Prestacional por Muerte Nro. 089/97, del 7 de octubre de 1997, expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía del Meta, en el cual se consignó (fl 201 c 1): “… El 041097 a las 12:40 horas aproximadamente, cuando la patrulla de la
contraguerrilla se desplazaba en la camioneta FORD 350 de la Policía Nacional, fue emboscada por subversivos de las FARC, en el sitio denominado PALMA SECA, jurisdicción del municipio de San Juan de Arama Meta, dejando un saldo trágico de dos oficiales, un suboficial, trece patrulleros y una agente muertos; además cuatro patrulleros heridos; los subversivos procedieron a ejecutarlos con tiros de gracia. Pese a la reacción fueron copados. Del personal que falleció se encuentran cinco cuerpos calcinados que aún no han sido identificados. Entre los muertos se encuentra el señor ST
CARLOS ALBERTO ZAPATA RODRÍGUEZ.
Los hechos fueron informados por el señor TE ROGELIO PINEDA VILLAMIZAR comandante del cuarto distrito de Policía Granada Meta (e), mediante oficio número 1210/051097 …”. - Copia auténtica del certificado individual de defunción de fecha 4 de octubre 1997 del señor Carlos Alberto Zapata Rodríguez, en cuya virtud se estableció como causa de la defunción: “… Laceración cerebral debido a proyectil de arma de fuego …” (fl 202 c 1). - Copia simple, aportada por la parte demandada, de un documento expedido el 5 de octubre de 1997 por el Departamento de Policía del Meta, Cuarto Distrito Granada, según el cual (fls 357 a 350 c ppal): “… Es de anotar que el Comandante de la Contraguerrilla no informó en ningún momento a los mandos superiores sobre el desplazamiento, motivo por el cual se desconocía totalmente su ubicación y la misión que cumplía. Sólo
hasta cuando el radio operador de segundo turno informó sobre el suceso. Verificando el libro de Minuta de Guardia figura una anotación de salida del personal 2-1-18 al mando del ST. APONTE FUENTES JIMMY al Municipio de Mesetas contraviniendo la orden del Comando Operativo y del Señor Comandante del Cuarto Distrito de permanecer en la Estación de Policía de San Juan de Arama …”. - Copia simple, aportada por la parte demandada, de un documento expedido el 15 de noviembre de 1997 por el Departamento de Policía del Meta, Comando Operativo, en cuya virtud se estableció que (fls 360 a 363 c ppal): “… El grupo de la contraguerrilla al mando del señor ST. APONTE FUENTES JIMMY, estaba conformada por un Cabo Primero diecinueve patrulleros y un Agente conductor. Como agregado el señor ST ZAPATA RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO comandante de la Estación de Policía San Juan de Arama. “………. El mando del Grupo Tenía una antigüedad de 4 años, 8 meses y 16 días …”. (Negrillas y subrayas de la Sala). De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se concluye: - Que el día 4 de octubre de 1997, la Patrulla de Contraguerrilla de la Policía Nacional fue objeto de una emboscada por parte de un grupo subversivo. - Que el ST Jimmy Aponte Fuentes estaba al mando de la Patrulla de Contraguerrilla de la Policía Nacional. - Que la Patrulla de Contraguerrilla de la Policía Nacional estaba conformada, entre otros, por el también ST. Carlos Alberto Zapata Rodríguez.
- Que como consecuencia de dicha emboscada fallecieron trágicamente miembros de la Policía Nacional, entre ellos el ST Carlos Alberto Zapata Rodríguez. - Que el ST Jimmy Aponte Fuentes era el oficial de mayor antigüedad en la línea de mando de la Patrulla de Contraguerrilla de la Policía Nacional. - Que el ST Jimmy Aponte Fuentes no informó a los mandos superiores sobre el desplazamiento contraviniendo de esta forma la orden del Comando Operativo y del Comandante del Cuarto Distrito de permanecer en la Estación de Policía de San Juan de Arama, lo cual constituye una evidente falla del servicio en la organización, planeación y ejecución del desplazamiento que dio lugar a la emboscada y el resultado fatal consistente en la pérdida de vidas valiosas de varios integrantes de la Fuerza Pública, entre ellos el Oficial Zapata Rodríguez, sin que por causa de esa falta de conducta la patrulla hubiere contado con las medidas de seguridad mínimas requeridas para esa clase de desplazamientos y sin que los superiores de la Policía Nacional hubieren podido disponer de apoyos o refuerzos a una patrulla cuya ubicación desconocían por las omisiones de información en que incurrió el Comandante que impartió la orden de efectuar el mencionado desplazamiento.
Ahora bien la Sala revocará la sentencia de primera instancia ante la configuración, en el sub judice, de la institución de la cosa juzgada, por cuanto la responsabilidad patrimonial y administrativa por la lamentable muerte de los miembros de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1997, en un ataque perpetrado por un grupo subversivo, fue asumida por la propia
entidad demandada mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso el día 25 de enero de 2007, ante esta Corporación. En efecto, mediante auto de 26 de marzo de 2007, con ponencia del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra –expediente 30.211–, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación total celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y los familiares de los agentes del Estado Carlos Alberto Parrado, Carlos Mario Mena Higuita, Wilson Adelmo Rodríguez León y Luís Eduardo Duarte Chona, todos ellos lastimosamente masacrados por la guerrilla junto con el aquí víctima directa del daño en los hechos ocurridos el 4 de octubre de 1997, en el Municipio de San Juan de Arama-Meta-, en donde fueron objeto de una emboscada por parte de un grupo subversivo y lastimosamente fallecieron. En esa oportunidad, la Sala consideró: “… 2.4. La responsabilidad de la demanda se puede deducir porque están acreditados los hechos que dieron lugar a la conciliación; así se aportó prueba de los siguientes hechos: - De la muerte en actos de servicio de Carlos Mario Mena Higuita, Luis Eduardo Duarte Chona, Carlos Alberto Parrado y Wilson Adelmo Rodríguez León, causada con arma de fuego durante una emboscada (actas de levantamiento de cadáveres, fols. 96 a 108, 322 a 332, 100 a 103 c 1, 138 a 140 c 6). “…………. - De su participación en el operativo en que fueron emboscados (informe de novedad del Comandante Cuarto de Distrito de Policía de Granada, fols. 115 a
117 c 1). - De la ocurrencia de los hechos cuando la patrulla de contraguerrilla fue emboscada cuando se desplazaba en vehículo oficial, que fue incinerado. El número de Policías que se desplazaba en la camioneta era inferior al número de subversivos, razón por la cual no pudieron reaccionar al ataque y fueron ejecutados con tiros en la cabeza (informativo 1210, fols. 115 a 117 c 1). En el informativo del Comandante de Policía se advierte que el Comandante de Contraguerrilla no informó a sus superiores sobre el desplazamiento de la patrulla, motivo por el cual desconocía totalmente su ubicación y la misión en que se encontraban, circunstancia que refleja el incumplimiento de la orden impartida por el Comando Operativo en días anteriores, de permanecer en la Estación hasta que se levantaran los muros destruidos en ataques anteriores (fols. 115 a 117 c 1). Al momento de la “misión”, el superior de las víctimas directas decidió ordenar a 21 Policías desplazarse en un sólo vehículo que estaba cargado con canecas de combustible, sin informar a sus superiores, sin anotar los respectivos datos en el libro de minuta y sin tomar las medias de prevención necesarias (testimonios, fols. 17 c. 4, 28 y 29 c. 3). El Teniente Coronel Manuel Guillermo Borda Sepúlveda reconoció el error de la Policía al afirmar sobre la supuesta misión a la que salieron los uniformados lo siguientes: “… esa instrucción nunca se les dio, ellos debían hacer presencia y patrullajes en el Municipio…ellos no tenían por qué haber hecho ese
desplazamiento…ellos no pidieron ninguna autorización ni al Comando de Distrito, ni al Operativo, ni al Comando del Departamento, nosotros supimos del hecho y que estaban fuera del casco urbano cuando la misma Estación nos informó que escuchaban explosiones y que presumiblemente estaban siendo asaltados, en el “alto de la bodega”… el hecho indudablemente ocurrió porque el personal violó las normas capitales de la seguridad; es decir, se movieron en un solo vehículo 21 hombres, tenían una rutina, indisciplina, circunstancia que la subversión aprovechó dado que los sorprendió a todos dentro del mismo vehículo, no dándoles oportunidad de reaccionar. Si hubiesen ido en varios vehículos y observando medidas de seguridad esto no habría ocurrido, desacataron todas las instrucciones, inclusive pienso que les falló hasta el instinto de conservación…” - Del estado de alcoholemia en que se encontraban las víctimas directas al momento de los hechos: Luis Eduardo Duarte Chona 44% mgrs.; Carlos Mario Mena Higuita quedó incinerado y no fue posible practicar el examen (protocolos de necropsia, fols. 151 a 152, 159 a 160, 189 a 190 c. 8 y 104 c 1). Del material probatorio relacionado se infiere que aunque algunos de los uniformados estaban en estado de alcoholemia, lo cierto es que el riesgo al que fueron obligados fue excesivo, teniendo en cuenta las fallas en que incurrió la entidad demandada al momento del operativo. 3.5. El acuerdo que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho
máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total …”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Pues bien, al celebrar el acuerdo conciliatorio la entidad demandada asumió su responsabilidad administrativa y patrimonial, al punto que decidió conciliar por los hechos acaecidos el día 4 de octubre de 1997 en el municipio de San Juan de Arama, Meta, en los cuales miembros de la Policía Nacional, entre los cuales también se encontraba el ST Carlos Alberto Zapata Rodríguez, fueron emboscados por un grupo subversivo ocasionando la muerte de los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual la Sala se abstendrá de analizar el tema relacionado con la responsabilidad de la Nación, pues -se reiterala misma fue asumida por la propia entidad demandada y esa determinación hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo ha sostenido esta Subsección en un caso similar en el cual la entidad demandada concilió en otro proceso diferente al que en esa ocasión se examinó; al respecto se consideró1: “… Ahora bien, aun cuando la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho dañoso le atribuyó el Tribunal Administrativo a quo, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto de la litis puesto que la propia entidad demandada concilió judicialmente por los mismos hechos en otros procesos, aceptando su responsabilidad patrimonial por el daño que aquí se le imputó. 1 Sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp 30.806. Así ha discurrido esta Subsección en diversas oportunidades frente a casos
similares, tal como lo reflejan los siguientes pronunciamientos: - Sentencia de12 de mayo de 2011, expediente 20.960, según la cual: “Nótese cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia– de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento: ‘Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública dema
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