CE - 50001-23-31-000-1999-30337-01(35537)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-1999-30337-01(35537)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que las integrantes de la parte demandada fueron las únicas en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de sus medios de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., análisis en el que se observará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política. No obstante, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificidades
del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al expediente se aportaron pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
RECORTE DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, cabe señalar que la Sala Plena de la Corporación señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. (…) Con observancia de lo expuesto, se acogerán los precedentes reseñados y en consecuencia, se apreciará la noticia aludida de conformidad con los lineamientos establecidos por ellos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO En consideración a la relación de la dependencia laboral que existió entre dichos declarantes y la parte activa de la presente litis, sus dichos serán tenidos por
sospechoso a la luz del artículo 217 del C.P.C., en virtud de que su percepción sobre los sucesos acaecidos podría estar parcializada; sin embargo, es claro que ese sólo hecho no lleva a descartar de plano sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que éstas puedan revelar al momento en que la Sala proceda a realizar el análisis conjunto de los elementos probatorios, y los correlativos hechos que a raíz de éstos se encuentren demostrados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de septiembre de 2001, Exp. 6424 y de 29 de agosto de 2012; Exp. 17001-23-31-000-1997-09019-01 (20412), C.P. Danilo Rojas Betancourth (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
DAÑO A AERONAVE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO Con observancia de los recursos de apelación interpuestos por las entidades condenadas en la sentencia de primera instancia, de los aspectos que el operador judicial de segunda instancia puede revisar de oficio, y para efectos de determinar si a alguna de los órganos integrantes de la parte pasiva del litigio le asiste responsabilidad patrimonial por la destrucción de la aeronave de propiedad de (…), le corresponde a la Sala determinar si dicho daño les resulta imputable o, si por el contrario, no les puede ser atribuido debido a que (i) materialmente fue originado por miembros de las FARC; (ii) dicha sociedad asumió voluntariamente
el riesgo de convertirse en objetivo de la guerrilla al trabajar para entes estatales, y (iii) no avisó oportunamente de la retención del bien de su propiedad. NATURALEZA DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO NEMINEM LEADERE Es así como en el ámbito de las acciones ordinarias, se ha destacado que cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa y; por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. (…) Cuando el daño es producto de un hecho acaecido en el marco de una relación jurídica constituida en virtud de un acuerdo, se está frente a una responsabilidad patrimonial de carácter contractual, cuya reclamación en principio sólo pueden efectuar sus partes a través del mecanismo de controversias contractuales establecido en el artículo 87 del C.C.A. Por su parte, si el menoscabo se genera a partir de un hecho derivado de un encuentro ocasional que no vulnera un pacto previo entre su causante y la víctima, pero sí el principio neminem laedere que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico, el medio de control procedente es el de reparación directa previsto en el artículo 86 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 1997, Exp. 12432, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 87 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 86
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / IURA NOTIV CURIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En consecuencia, en los eventos en los que se tenga confusión de qué tipo de medio de control es viable respecto de un menoscabo en específico, es necesario determinar si el mismo se produjo en el marco y en virtud de un acuerdo jurídico o si por el contrario, lo fue por la vulneración del principio general de no causar daño a otros, tal como lo ha resaltado la doctrina jurídica al advertir que “la única manera correcta de resolver el problema de la concurrencia de las normas de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, es considerar que siempre que entre las partes existe una relación contractual y el daño es consecuencia del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento de cualquiera de los deberes contractuales que de dicha relación se derivan, sean obligaciones expresamente pactadas o deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe, o de los usos de los negocios, la responsabilidad es de carácter contractual y los tribunales deben declararlo así, haciendo uso en lo necesario de la regla iura novit curia”. (…) Por su parte, el Consejo de Estado ha destacado la importancia de determinar
cuál es la verdadera fuente del menoscabo cuya indemnización se depreca, con el objeto de determinar la pretensión que procede y por consiguiente, el medio de control adecuado para su tramitación.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – Consecuencias / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Por último, no se puede perder de vista que cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, se ha considerado que se impone rechazar la demanda si ésta no se ha admitido o, de haber avanzado el proceso sin que con antelación se advirtiera dicho defecto sustantivo, se debe proferir fallo inhibitorio. No obstante lo anterior, también se ha dicho que en los eventos en que resulte factible interpretar la demanda para entender ejercido el mecanismo procesal que resultaba procedente y no el realmente utilizadosiempre y cuando ambos medios de control se regulen por la misma clase de proceso, exijan el cumplimiento de requisitos similares, y no se desconozca la caducidad de la acción respecto del mecanismo que tenía que emplearse-, se debe proceder en ese sentido con la finalidad de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y propender por materializar la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
providencias de 6 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-1995-00069101(15356), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. 11001-23-26-000-00397-01(13858), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, 25000-23-26-000-1995-01400-01(15906), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 50001-2326-000-1996-01901-01(16054), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de febrero de 2010, exp. 44001-23-31-000-1999-00608-01(19417), C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 10 de abril de 2010, exp. 25000-23-26-0001992-08151-01(17311), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 68001-23-15-000-1995-01096-01(18530), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 23 de junio de 2010, 85001-23-31-000-1998-00129-01(18319), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 50001-23-31000-196-05910-01(17609), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
DAÑO A AERONAVE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN Por consiguiente, respecto de las dependencias de la Nación y del órgano territorial señalado, es evidente que el medio de control de reparación directa fue debidamente empleado, puesto que el daño que se les pretende atribuir sucedió por fuera de alguna relación previa entre ellas y la sociedad demandante, para lo que conviene precisar que no les es factible argüir la celebración de un contrato entre ésta y la Red de Solidaridad, puesto que el hecho de que la responsabilidad que le pueda caber a ésta sea de naturaleza contractual no hace que lo mismo ocurra en relación con ellas y por ende, la Sala concluye que en cuanto a ellos no se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción.
DAÑO A AERONAVE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En consecuencia, comoquiera que Sadelca Ltda. demandó a la Red de
Solidaridad Social, exclusivamente con ocasión de que su menoscabo se produjo en desarrollo del vínculo contractual que debió surgir entre ellas para la prestación del servicio de transporte de carga aérea, se impondría analizar su contenido para establecer a cuál de los dos contratantes le correspondía asumir el riesgo de la destrucción de la aeronave por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual es posible inferir partir del mismo escrito inicial, que ese órgano estatal únicamente le cabría una responsabilidad de carácter contractual, lo que implica que en su contra se debió ejercer el medio de control de controversias contractuales. (…) En este punto, la Sala observa que si bien Sadelca Ltda. escogió indebidamente la acción de reparación directa ejercida en contra de la Red de Solidaridad Social, lo cierto es que en interpretación del libelo introductorio, para efectos de que prime el derecho sustancial sobre el formal y se garantice el debido acceso a la administración de justicia, se entenderá que en su contra se ejerció la acción de controversias contractuales, lo cual resulta posible, comoquiera que ambos medios de control se tramitan por el procedimiento ordinario, no era necesario que se cumpliera un requisito especial con la presentación de la demanda contractual, y no se configuró la caducidad del derecho de acción. DAÑO A AERONAVE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE TRANSPORTE / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No acreditado / RIESGO / ACTIVIDAD DE TRANSPORTE / Sólo se probó que la aeronave en comento fue destruida con motivo de que
Sadelca Ltda. le prestaba sus servicios de transporte a estamentos integrantes de la Fuerza Pública, de modo que la aseveración de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que ello también ocurrió por el servicio que le prestó a la Red de Solidaridad Social, carece de fundamento probatorio. (…) [L]a imputabilidad del daño concretado a partir de ese peligro sólo podría analizarse de conformidad con las estipulaciones contractuales pertinentes del negocio jurídico que tuvo que celebrarse para ello, cuya carga de la prueba recaía sobre la sociedad demandante. De esta manera, se observa que Sadelca Ltda., en incumplimiento de su carga probatoria dispuesta por el artículo 177 del C.P.C., no acreditó los otros elementos configurativos de la responsabilidad contractual de la Red de Solidaridad Social con la que debió celebrar un contrato para la prestación del servicio referenciado, puesto que ni siquiera lo aportó al plenario. (…) De esta manera, no probó que la red de Solidaridad Social incurrió en el incumplimiento de una obligación de brindarle seguridad a sus bienes para la prestación del servicio de transporte en zonas peligrosas, o que a la luz de las cláusulas contractuales pertinentes le correspondiera asumir el riesgo de que actores del conflicto armado interno colombiano los retuvieran y quemaran, entre otras circunstancias, de lo que se sigue que no resulta factible declarar su responsabilidad patrimonial contractual en el presente asunto y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia se modificará en relación con su declaratoria de responsabilidad y condena, para en su lugar denegar las pretensiones elevadas en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
DAÑO A AERONAVE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO / CONFLICTO ARMADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL Sobre la materia, se debe tener en cuenta que por regla general, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, se ha considerado que, en ciertas circunstancias, los derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración a título de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional o, últimamente, riesgo conflicto. De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,
consultar sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo, providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / ATAQUE TERRORISTA / RIESGO EXCEPCIONAL En ausencia de la falla probada del servicio, la responsabilidad del Estado se ha comprometido a título de daño especial, resultado de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas ocurrida como consecuencia de un ataque que tiene como objetivo un establecimiento militar o policivo. En estos casos la obligación de reparar se ha sustentado en los principios de equidad y solidaridad en la medida en que, según lo ha entendido la jurisprudencia, los damnificados ajenos al conflicto no tienen por qué soportar los daños que se generan por las acciones de la subversión contra el orden institucional. (…) Asimismo, se ha estimado que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el
marco del conflicto armado interno, pueden ser imputables a la administración a título de riesgo excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6828, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25000-23-23-000-1993-0863201(18472), C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL Ahora bien, es de señalar que, como lo consideró la Sección Tercera en sentencia de unificación, la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, por lo que, en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los criterios jurídicos que considere relevantes para la motivación de su decisión, el juez de la responsabilidad del Estado puede optar por uno u otro título de imputación, sin que esté en la obligación de adoptar siempre el mismo frente a eventos similares.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 19 de abril de 2012,
exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / ACTO SUBVERSIVO / DAÑO A AERONAVE - Incineración Ciertamente, con observancia del corto lapso que existió entre el aviso de la detención del avión y su destrucción -menos de 24 horas-, y teniendo en cuenta la peligrosidad de la zona y su difícil acceso, no resulta viable colegir que el hecho
de que la Policía Nacional hubiesen desarrollado un operativo en un tiempo prudencial -se debe tener en cuenta que no se puede exigir que el mismo se diera de manera inmediata, puesto que ello implicaría radicar en cabeza de la Policía Nacional una obligación de imposible incumplimiento-, habría evitado el origen del detrimento aludido y en consecuencia, no es posible atribuírselo con fundamento en una falla del servicio. (…) Ciertamente, la Sala no concuerda con que Sadelca Ltda. tuviera que afrontar el riesgo de que su avión fuese destruido por la guerrilla en el presente asunto, puesto que ello implicaría que los contratistas de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, asumen de manera automática e irreflexiva, en todos los ámbitos de su existencia, el riesgo de ser atacados por grupos insurgentes en virtud de la prestación de servicios a los estamentos en comento, cuando la asunción de un riesgo requiere de la manifestación de la voluntad de quien se lo arroga en ese sentido, asunción que sólo podría tener el alcance que se le dé en el pacto o compromiso en específico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 17001-23-31-000-1996-7003-01(20374), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Presupuestos / IMPREVISIBILIDAD / IRRESTIBILIDAD / EXCLUSIVIDAD / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO 2 Al respecto, se debe precisar que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de tres presupuestos estructurales para su configuración,
los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso, punto en el que se debe tener en cuenta que cuando el suceso dañoso es previsible o resistible para aquélla, o provino parcial o totalmente de su conducta, se revela una falla del servicio al no haberlo prevenido, resistido o evitado pudiendo hacerlo, máxime cuando en su cabeza se radica el deber legal de precaución, por lo que la circunstancia extraña correspondiente no podría tener plenos efectos absolutorios o liberatorios de responsabilidad. (…) Igualmente, conviene advertir que para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente también se le pueda calificar como la fuente del daño desde la perspectiva de la teoría de la causalidad adecuada, o en otras palabras, que se trate de su causa adecuada. (…) A modo de conclusión, habida cuenta de que se encuentra acreditado que la destrucción del avión de propiedad de la sociedad Sadelca Ltda. se derivó del riesgo conflicto que le surgió por la prestación de sus servicios a estamentos integrantes de la Fuerza Pública, y en consideración a que no se acreditó responsabilidad alguna en dichos sucesos por parte de la Red de Solidaridad Social, se modificará la sentencia apelada para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas que incidieron en la creación de dicho peligro, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, y
se denegaran las pretensiones en contra del último entre referenciado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-199500004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995-03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – No inhibe al Juez pronunciarse de fondo Igualmente, cabe destacar que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y
susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de febrero de 2010, 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15001-23-31-000-199202402-01(13764). REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, en decisión que unificó jurisprudencialmente el criterio a seguir respecto de la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, señaló que la legitimación en la causa se encuentra íntimamente relacionada con la capacidad para ser sujeto del litigio y el atributo de la personalidad, de modo que en los eventos en los que se demanda a personas complejas como la Nación, la cual actúa por intermedio de diferentes dependencias que carecen de personería jurídica, el instituto de la legitimación en la cusa únicamente se puede predicar de aquélla como persona jurídica, y no de esos últimos órganos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA / RAMA EJECUTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Al respecto, no se puede perder de vista que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la República, al igual que los ministerios, como el Ministerio del Interior, son organismos que integran el sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, razón por la que al conformar dicho sector de la rama del poder público mencionada, en la instancia referenciada, hacen parte de la Nación como persona jurídica de derecho público y en consecuencia, no tienen personería jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 80
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL – No apelado Conviene recordar que en la sentencia de primera instancia se denegó el resarcimiento del perjuicio moral deprecado en la demanda, en consideración a que no se aportaron los elementos de convicción necesarios para su acreditación, denegatoria que en respeto de la no reforma en peor de las entidades estatales condenadas que apelaron dicha decisión, se mantendrá en esta instancia sin necesidad de realizar consideración adicional alguna. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO Por su parte, en relación con la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, el Tribunal de primera instancia consideró que si bien a partir de la destrucción de la aeronave se les podía tener por demostrados, lo cierto es que en el plenario no obraban las pruebas idóneas para establecer su magnitud, por lo que tampoco era factible fijar el monto de su
reparación de manera adecuada, motivo por el cual ordenó que se tramitara el incidente de una condena en abstracto, en el cual precisó que se debía probar el valor de la aeronave para el momento de los hechos y su producido desde el momento en que se dio su pérdida hasta el instante en que realizara dicho incidente. VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL 2.1 De otro lado, se advierte que para efectos de que un dictamen pericial pueda llevarle certeza al juez sobre el objeto de estudio, debe reunir ciertas condiciones, dentro de las que se debe resaltar que sus conclusiones tiene que estar debidamente razonadas y fundamentadas. (…) De conformidad con todo lo expuesto, no escapa a la Sala que si bien no procede la objeción grave formulada en primera instancia, puesto que la práctica del medio probatorio se encontraba dirigido a la acreditación de los perjuicios causados a raíz de la destrucción de la aeronave, a saber el daño emergente consistente en su valor para el momento de su destrucción, y el lucro cesante derivado de lo que ese bien habría dejado de producirle a la sociedad demandante en el futuro, aspectos que al ser efectivamente analizados en el dictamen pericial no permite afirmar que el mismo partió de premisas falsas o se efectuó en objeto diferente al previsto, lo cierto es que su contenido no convence a la Sala en cuanto a las cuantías de los perjuicios a indemnizar y por consiguiente, no puede ser empleado
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