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CE-50001-23-31-000-1999-40091-01(33550)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-1999-40091-01(33550)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de secuestro de personas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Dirección Regional de Fiscalías de Oriente / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por ausencia de pruebas dictada por la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente, Unidad de Secuestro y Extorsión / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Confirmada por Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por 21 meses y 26 días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Fredy Cortés fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de abril de 1996, hasta el 7 de abril de 1997, por la supuesta comisión en el delito de secuestro de personas, no obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia a través de la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente precluyó la investigación penal a favor del señor Fredy Cortés, debido a que no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación material del ilícito objeto de investigación, ni en relación con la responsabilidad penal del ahora demandante, circunstancias que, por sí solas, constituyen uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos

de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Fredy Cortés, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial. Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal a favor del ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) El hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o su equivalente, sólo que, se reitera, ante la falta de información sobre la firmeza de la decisión de segunda instancia a través de la cual se confirmó la preclusión de la investigación en contra del aquí demandante,

se impone acoger entonces como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión de segunda instancia. (…) se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la cual se confirmó la preclusión de la investigación penal a favor del señor Fredy Cortés se dictó el día 26 de febrero de 1998, en tanto que la demanda se presentó el día 7 de abril de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en

los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en deber jurídico de soportar cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado de comprobarse aplicación del principio in dubio pro reo / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetiva por aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Es procedente su aplicación por falta de certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial

del Estado si se evidencia participación del sindicado en la producción del daño De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE

IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, exp. 21.653, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelto en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; exp. 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio del in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Por privación injusta de la libertad al proferirse sentencia absolutoria que determinó que sindicado no cometió delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado por comportar un daño antijurídico que el demandante no estaba en deber jurídico de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIAEs imputable a la Fiscalía General de la Nación por decretar medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No se comprobó culpa grave o dolo del sindicado que justificara captura y posterior judicialización A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita revocarse, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus habitantes, en este proceso la entidad demandada Fiscalía General de la Nación sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. (…) En efecto, se probó que el señor Fredy Cortés fue privado de su libertad y vinculado a un proceso penal por su supuesta autoría en el punible de secuestro de personas, pero posteriormente, a través de decisión calendada el 26 de febrero de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el proveído del 7 de abril de 1997, por medio de la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente precluyó la investigación penal a favor del señor Fredy Cortés. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Fredy Cortés no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente

obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Irroga un daño antijurídico por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los afectados no tienen el deber jurídico de soportar el daño antijurídico que emana del obrar de la Administración de Justicia / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Por no garantizar la efectividad de los fines de la Administración de Justicia y se causa un perjuicio Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en

beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 40455, MP. Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De familiares de víctima como beneficiarios de indemnización de perjuicios por daño moral / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Existente respecto de madre e hijo de víctima directa del daño por probarse su parentesco En relación con los demandantes Gloria Magdalena Cortés y José Manuel Cortés Méndez, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su hijo y padre, respectivamente. En efecto, al proceso se aportó la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño, el cual demuestra que es hijo de la también demandante Gloria Magdalena Cortés; igual se allegó la

certificación del registro civil de nacimiento del también demandante José Manuel Cortés Méndez, en cuya virtud consta que él es hijo del señor Fredy Cortés. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente de víctima directa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada de compañera de víctima con prueba testimonial En cuanto a la señora Nelly Méndez Gómez, quien según la demanda es la compañera permanente del señor Fredy Cortés, la Sala encuentra que en el presente proceso se decretaron y se practicaron los testimonios de los señores Manuel Antonio Martínez Rivera, Ismael Ortíz, Pablo Adolfo Gómez Trujillo y Derly Elvira Merchan Díaz. (…) se tiene que dentro del proceso se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Nelly Méndez Gómez respecto de la víctima directa del daño y, por lo tanto, resulta beneficiara de la indemnización por perjuicios morales. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más

cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Respecto del quantum al cual debe ascender las indemnizaciones de estos perjuicios, según la jurisprudencia que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de

nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para asación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31033.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos

siete. En relación con el tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES A FAMILIARES DE VICTIMA - Su indemnización tiene relación con vínculo afectivo comprobado con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la

indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. NULIDADES PROCESALES - Su saneamiento puede darse por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito / CONSENTIMIENTO TACITO DE NULIDADES PROCESALES - Cuando se comprueban actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente / CONSENTIMIENTO TACITO DE NULIDADES PROCESALES - Impide su posterior impugnación / PRINCIPIO DE CONVALIDACIONSaneamiento tácito de nulidades por no ser propuestas en oportunidad legal NOTA DE RELATORIA: En relación con el saneamiento de nulidades procesales, consultar sentencias de 21 de febrero de 2011, Exp. 17721, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 1 de febrero de 2013, Exp. 39424, MP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Gastos de manutención del hogar, transportes terrestres de pasajeros y de documentos / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos en favor de compañera permanente de víctima

por ser probados en debida forma / DAÑO EMERGENTE - Definición / DAÑO EMERGENTE - Constituye menoscabo o lesión de bienes de las víctimas perjudicadas con los hechos imputados a la Administración, que emana de gastos que en razón de ese evento han debido realizare En el caso sub lite se acreditó que efectivamente la familia del señor Fredy Cortés incurrió en ciertos gastos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual él fue víctima. En efecto, la indemnización que se reconoce encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Fredy Cortés, por la privación injusta de su libertad dado que su compañera permanente la señora Nelly Méndez Gómez debió asumir los gastos de manutención del hogar, honorarios de abogados, transportes terrestres de pasajeros y de documentos entre otros, -los cuales antes de ser privado de su libertad eran sufragados por la víctima directa del daño-, que se derivaron por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación; en esa medida resulta congruente con las pretensiones de la demanda, con lo acreditado dentro del proceso, con el principio de reparación integral del daño y de equidad, los cuales permiten acceder al reconocimiento del daño emergente dado que éste equivale al menoscabo o lesión que afecta los bienes de la víctima o de los perjudicados con los hechos imputados a la Administración y que consiste en los gastos que, en razón de ese evento, han debido realizare. (…) En consecuencia se reconocerá a la señora Nelly Méndez

Gómez –compañera permanente de la víctima directa del dañoa título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma de $21’655.175, dado que fue ella quien asumió y pagó tales erogaciones. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir como propietario de taxi incautado y como electricista / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidados separadamente por las dos actividades económicas desarrolladas por la victima antes de la privación injusta de la libertad La Sala estima pertinente el reconocimiento de la indemnización correspondiente al lucro cesante, dado que en el proceso se demostró que el señor Fredy Cortés recibía un ingreso por el taxi que era de su propiedad y que fue incautado por parte de la Fiscalía como consecuencia de la vinculación al proceso penal, así como que ejercía una actividad productiva como electricista. Teniendo en cuenta que el señor Fredy Cortés recibía dos ingresos, uno como propietario del taxi marca Daewoo racer, modelo 1994 y otro por las actividades productivas que desempeñaba como electricista, se realizará la liquidación de forma separada. INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo Se puntualiza, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el día 26 de

febrero de 1998, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral. DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, MP. Alíer Eduardo Hernández Manríquez; en relación con el perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, consultar sentencia de agosto 15 de 2007, Exp. 2003-00385 AG, MP. Mauricio Fajardo Gómez; sobre el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia en casos de privación injusta de la libertad / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Su reconocimiento emana de la alteración grave de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización por daño a los bienes constitucionalmente protegidos en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 23 de junio de 2011, Exp. 19958 de 14 de marzo de 2013,

Exp. 45682, proferidas por MP. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente Se advierte que la Jurisprudencia de esta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, cuestión que permite precisar que igualmente resulta posible y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le ha irrogado un daño antijurídico por la afectación de uno o varios de sus bienes constitucionalmente protegidos; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros derechos constitucionalmente tutelados también hay lugar a protegerlos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de daños a los bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, de 13 de febrero de 2013, Exp. 25119, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49

DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por privación injusta de la libertad / PERJUICIO FISIOLOGICO O A LA ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Se reconoce como un

daño a los bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Existente por comprobarse afectación al derecho constitucional a la familia por privación injusta de la libertad / DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSExistente por comprobarse afectación al libre desarrollo de la personalidad de víctima de privación i

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