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CE - 50001-23-31-000-1999-40094-01(33819)_1

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Título
CE - 50001-23-31-000-1999-40094-01(33819)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra Estación de Policía de Mitú, Departamento de Vaupés / MUERTE DE CIVIL POR TOMA GUERRILLERA - Causada a habitante de la población civil entre 1 y 3 de noviembre de 1998 / TOMA GUERRILLERA - - Contra miembros de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil como consecuencia de incursión guerrillera en Mitú De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende es la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán como consecuencia de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DELCONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de diciembre de 2006, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor es la que busca la indemnización del lucro cesante para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, la cual se estimó en $ 390, 000,000. Esa cifra supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de

interposición de la demanda, que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 19 de abril de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Cuando se cumplen los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran

tachadas de falsas En relación con el documento allegado al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgarle mérito demostrativo, toda vez que respecto de él se surtió el principio de contradicción en relación a las partes del proceso. El documento aportado en copia simple fue allegado con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, la entidad pública accionada se hubiere opuesto a que fuera tenido como prueba. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a particulares con ocasión del conflicto armado interno / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Afectación de la población civil por ataque de grupo subversivo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADO - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Reiteración jurisprudencial La Sala debe poner de presente que en reciente sentencia proferida por esta Sub Sección, se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por dos menores de edad como consecuencia del mencionado ataque guerrillero. En esa oportunidad la Sala consideró que resultaba aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que los daños ocurrieron dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica

bajo la cual no resultaba constitucionalmente aceptable que el Estado dejara abandonadas a las víctimas y, que explicaba que la imputación de responsabilidad no tuviera que obedecer a la existencia de conducta alguna que configurara falla en el servicio, sino que podía llegar a concretarse como una forma de materializar los postulados que precisamente justificaban esa lucha contra la subversión y que representaban y hacían visible y viviente la legitimidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a particulares con ocasión de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Mitú, Departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998, consultar sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 31061, MP. Hernán Andrade Rincón (E) HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró /RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Configurada por tener el deber de protección de las víctimas en aplicación de principios de justicia y equidad / DEBER DE PROTECCION A LA VICTIMA - Recae en el Estado en aplicación de los principios de justicia y equidad Adicionalmente y en cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada como eximente de responsabilidad, soportada en “el hecho de tercero”, la Sala sostuvo que, como consecuencia de lo anteriormente expresado, no aparecía configurada en ese caso por cuanto la declaratoria de responsabilidad no partía de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los

grupos alzados en armas-, sino que provenía del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de conductas resueltas mediante cualquier medio permitido por la ley / COSA JUZGADA - De carácter vinculante para las partes del proceso y de obligatorio cumplimiento respecto del tema que se juzga En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una característica jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza como consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. COSA JUZGADA - Fundamento normativo / COSA JUZGADA FORMALNoción / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de volverse a debatir por las mismas partes un asunto con causa petendi y fundamentos jurídicos ya resueltos y ejecutoriados / COSA JUZGADA FORMAL - Guarda relación con

el aspecto subjetivo del fallo. Partes del proceso Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada se encuentra regulada en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 175 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

COSA JUZGADA MATERIAL - Noción / COSA JUZGADA MATERIAL - Guarda relación con la causa y objeto del asunto fallado y ejecutoriado / COSA JUZGADA MATERIAL - Cuando no se presenta identidad de las partes del proceso El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatidos en la contienda y que fueron decididos con la plenitud de las formas propias del juicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para

efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada material, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, MP. Enrique Gil Botero COSA JUZGADA MATERIAL - En relación con los hechos de la demanda y el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por tales supuestos / COSA JUZGADA MATERIAL - Existente por comprobarse identidad de objeto y causa entre fallo anterior y el presente proceso / COSA JUZGADA MATERIAL - Las consideraciones expuestas en fallo precedente son vinculantes y obligatorias / COSA JUZGADA MATERIAL - Implica declaratoria de responsabilidad patrimonial de Ministerio de Defensa Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Existente por comprobarse cosa juzgada material respecto de fallo precedente que condenó a la Administración por los mismos hechos / HECHO DE LA VICTIMA - Inexistente por no comprobarse que se hubiera colocado en situación de riesgo / En vista de que hay un pronunciamiento acerca de la responsabilidad del Estado exactamente por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es el ataque guerrillero perpetrado en el municipio de Mitú el 1 de noviembre de 1998-, se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre ambos casos. (…) De cara al presente proceso, se tiene, entonces, que el efecto jurídico que se desprende de

la sentencia recientemente proferida por esta Subsección, en la cual se declaró la responsabilidad el Estado por los mismos hechos en que resultó muerta la señora María Beatriz Tovar Herrán, es la imposibilidad de reabrir el debate jurídico sobre tal aspecto, toda vez que las consideraciones expuestas en esa oportunidad son vinculantes y obligatorias, en tanto que, se reitera, hay identidad de objeto y causa con lo que aquí subyace: se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que civiles soportaron tras el ataque guerrillero perpetrado en contra de la estación de Policía de Mitú en noviembre de 1998. (…) Adicionalmente, las pruebas obrantes en el expediente no arrojan elementos de juicio que permitan concluir que la señora María Beatriz Tovar Herrán se hubiera colocado en una situación de riesgo que se concretó con su muerte, para efectos de estructurar, en cabeza suya, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. De todo lo anterior se sigue que la Sala cuenta con los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, se impone revocar la sentencia proferida en primera instancia, como en efecto se hará. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconocida respecto de hija y compañero permanente de la víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por acreditarse mediante registro de nacimiento y prueba testimonial la calidad de víctimas En cuanto al parentesco que había entre los demandantes y la víctima, se tiene que ésta era la madre de la señora María Eugenia Cruz Tovar, vínculo que aparece probado mediante su registro civil de nacimiento obrante en el

expediente. Respecto del señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, quien dijo comparecer al proceso en condición de compañero permanente de la víctima, lo cierto es que las declaraciones testimoniales del señor Juan Bautista Álvarez y del señor Pedro Nel Yaya Martínez, coincidieron en reconocer a la señora María Beatriz Tovar Herrán como la pareja sentimental del demandante. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida a favor de familiares de víctima por acreditarse vínculo afectivo con la misma La Sala reconocerá a cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de devengar por ingresos de local comercial / LUCRO CESANTEPresunción de creación jurisprudencial para su liquidación. Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la victima ni el monto de percibido por la misma / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Liquidada desde fecha de ocurrencia de los hechos hasta su vida probable de la víctima fallecida Lo dicho en su declaración por el señor Pedro Nel Yaya Martínez es prueba

suficiente de que la víctima era una persona laboralmente activa, sin que sea posible establecer si era o no, la propietaria del local comercial en el cual laboraba. (…) Se sigue entonces, que aunque no hay prueba acerca de los ingresos que la víctima percibía ni el monto que compartía con su compañero permanente, se impone aplicar la regla jurisprudencial según la cual es procedente presumir que, al menos, la actividad productiva le dejaba un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y, que además, destinaba el 50% de sus ingresos al sostenimiento del hogar que había conformado con el demandante.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp

19855, MP. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-40094-01(33819)

Actor: JESUS MARIA FRANKLIN ALVAREZ SALAMANCA OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Jesús María Franklin Álvarez Salamanca y María Eugenia Cruz Tovar, a nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, solicitaron que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán, con ocasión del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro2. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, se solicitó el reconocimiento de $ 390,000,000, equivalentes a los ingresos que la víctima, su compañera permanente, aportaba para la manutención del hogar y que devengaba por la explotación comercial de un restaurante de su propiedad llamado “Alto el Tucán”3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso en la demanda que entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998, aproximadamente 1.200 miembros de

la guerrilla de las FARC perpetraron un ataque en contra de la Estación de Policía del municipio de Mitú, departamento del Vaupés. Según la demanda, en desarrollo de la incursión guerrillera los insurgentes sacaran por la fuerza a varios civiles de sus casas y procedieron a asesinarlos, entre los que se encontraba la señora María Beatriz Tovar Herrán. 1 Folios 241-252, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 3, cuaderno principal. 3 Folio 10, cuaderno principal. De conformidad con el libelo, tanto la población del municipio como el Departamento de Policía del Vaupés, sabían de la inminencia del ataque guerrillero y, por esta circunstancia, habían solicitado refuerzos a la Dirección General de la Policía en Bogotá, sin embargo, éstos nunca llegaron. En la demanda se dijo que en el municipio de Mitú tampoco había presencia del Ejército, aun cuando se trataba de una ciudad capital de departamento.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de abril de 19994 y fue admitida mediante auto de 17 de junio de esa anualidad5, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada6. La Nación – Policía Nacional - contestó la demanda y, para oponerse a sus pretensiones, afirmó, en síntesis, que el “fusilamiento” de la señora María Beatriz Tovar Herrán fue llevado a cabo por la guerrilla de las FARC, configurándose así la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, razón por la cual se la debía exonerar de responsabilidad7.

Sostuvo que no era posible responsabilizar al Estado de los daños que causen los grupos armados al margen de la Ley, pues es imposible que responda por ellos en tanto no es una institución “omnipotente y omnipresente”8. Mediante auto de 23 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica9. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en que tanto la entidad demandada como los accionantes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso11. 4 Folio 10, cuaderno principal. 5 Folio 20-22, cuaderno principal. 6 Folios 22-23 cuaderno principal. 7 Folios 45-48, cuaderno principal. 8 Folio 46, cuaderno principal. 9 Folios 55-63 cuaderno principal. 10 Folio 219, cuaderno principal. 11 Folios 221-232, cuaderno principal. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que no se declarara la responsabilidad del Estado, por cuanto no había en el expediente prueba de la presunta falla en el servicio aducida en la demanda, a lo que agregó que la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán fue consecuencia del actuar de la guerrilla, por lo que había razones para declarar el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 15 de diciembre de

2006, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, el a quo señaló que si bien estaba probado que la señora María Beatriz Tovar Herrán falleció tras ser ejecutada por los guerrilleros después de haberla sacado de su casa de habitación, lo cierto era que se trató de un homicidio selectivo sin vínculo de causalidad con el enfrentamiento armado que se desató con los miembros de la policía entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. Sobre este aspecto así discurrió el Tribunal: “Con la prueba obrante en el proceso, el juzgador desconoce los móviles que desencadenaron y las circunstancias que rodearon la muerte de María Beatriz Tovar Herrán, ya que se infiere que la misma no fue producto del enfrentamiento, teniendo en cuenta que el ataque subversivo iba dirigido a tomar las instalaciones de la Policía, de la Alcaldía, de la Caja Agraria y demás entidades del sector público, así como la retención de policías y miembros del ejército como prisioneros de guerra – como bien se pudo concluir de la prueba trasladada-, por lo tanto se entiende que el atentado fue selectivo, pero no se conoce el por qué y el cómo ocurrió la muerte de la señora TOVAR HERRAN”12. Adicionalmente, el Tribunal señaló que no había prueba de la presunta falla en el servicio invocada en la demanda y que, por el contrario, los agentes de Policía que estaban en Mitú los días de los hechos, se defendieron con los medios que tenían a su disposición.

4. El recurso de apelación. 12 Folio 250, cuaderno Consejo de Estado.

La parte demandante interpuso y sustentó en término recurso de apelación en

contra de la providencia de primera instancia13. Como sustento de su oposición, argumentó que debía declararse la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en el servicio, pues la entidad demandada carecía de los medios necesarios para defender al municipio de Mitú y porque no enviaron los refuerzos que los policías de ese lugar habían solicitado. Según lo indica el recurso de apelación, las pruebas obrantes en el proceso son contestes en señalar que la señora María Beatriz Tovar Herrán sí falleció en desarrollo del ataque guerrillero, como quiera que no hay duda en cuanto a que los insurgentes, tras sacarla del lugar donde estaba escondida, procedieron a ejecutarla. La parte apelante señaló que la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán se habría evitado si la entidad demanda hubiera adoptado las medidas para evitar el ataque guerrillero, cosa que finalmente, no sucedió.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos, fue admitido por auto de 18 de mayo de 200714. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la que las partes del proceso guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán no fue producto del combate suscitado entre la Policía y la guerrilla, sino que se trató de un homicidio selectivo ejecutado por los insurgentes16.

13 Folios 253 y 263-266, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 267, cuaderno Consejo de Estado. 15 Auto de 22 de junio de 2007. Folio 269, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 271-274, cuaderno Consejo de Estado. Agotado así el trámite del proceso y al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de diciembre de 2006, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor es la que busca la indemnización del lucro cesante para el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, la cual se estimó en $ 390, 000,00017. Esa cifra supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda, que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia18.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 19 de abril de 1999, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Las pruebas aportadas al expediente. 17 Folio 10, cuaderno principal. 18 500 salarios mínimos para el año 1999: $ 118’230.000

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de valoración: En copia auténtica los siguientes documentos: -Registro civil de nacimiento de la señora María Beatriz Tovar Herrán, con el cual se establece que nació el 3 de abril de 1949 en el municipio de Roncesvalles, Tolima19. -Registro civil de defunción de la señora María Beatriz Tovar Herrán, por medio del cual se establece que falleció el 1 de noviembre de 1998, en el municipio de Mitú20. -Certificación expedida por la Alcaldía de Mitú calendada 23 de noviembre de 1998, en la cual se indica que la señora María Beatriz Tovar Herrán falleció como consecuencia del citado ataque guerrillero21. -Registro civil de nacimiento de la señora María Eugenia Cruz Tovar, con el cual se establece que su madre era la señora María Beatriz Tovar Herrán22. -Registro civil de nacimiento del señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, con el cual se establece que nació el 21 de agosto de 194323.

En copia simple:

-Oficio calendado 11 de noviembre de 1998, expedido por la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente Decimosexta Delegada ante los Jueces Regionales, por medio del cual se autorizó la exhumación del cadáver de la señora María Beatriz Tovar Herrán, quien había fallecido en desarrollo del citado ataque guerrillero, para que el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca lo trasladara hasta Villavicencio para darle cristiana sepultura24. Valor probatorio del documento allegado en copia simple: 19 Folio 81, cuaderno principal. 20 Folio 12, cuaderno principal. 21 Folio 18, cuaderno principal 2001-0062. 22 Folio 13, cuaderno principal. 23 Folio 159, cuaderno principal. 24 Folio 16, cuaderno principal. En relación con el documento allegado al proceso en copia simple, cabe precisar que de conformidad con reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible otorgarle mérito demostrativo, toda vez que respecto de él se surtió el principio de contradicción en relación a las partes del proceso25. El documento aportado en copia simple fue allegado con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, la entidad pública accionada se hubiere opuesto a que fuera tenido como prueba. Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: De los señores Juan Bautista Álvarez Salamanca y Pedro Nel Yaya Martínez, quienes reconocieron a la víctima como la compañera permanente del ahora demandante el señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, así como a la actividad económica que desempeñaba26.

4. Caso concreto.

De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende es la muerte de la señora María Beatriz Tovar Herrán como consecuencia de la incursión guerrillera perpetrada en contra de la Estación de Policía de Mitú, departamento del Vaupés, entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998. Las pruebas documentales permiten establecer que la señora María Beatriz Tovar Herrán falleció en las circunstancias anotadas en la demanda. En este sentido, su registro civil de defunción establece que falleció el 1 de noviembre de 1998 en el municipio de Mitú y, como causa de muerte, señala que fue violenta. Afín con lo consignado en el registro civil de defunción, la certificación expedida por la Alcaldía de Mitú calendada 23 de noviembre de 1998 es del siguiente tenor: 25 Sección Tercera-Sala Plena. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 28 de agosto de 2013.

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Actor: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 26 Folios 144-146 y 177-183, cuaderno principal. “María Beatriz Tovar Herrán, identificada con (…) falleció durante el pasado 1 de noviembre del año en curso en Mitú, víctima de la toma guerrillera perpetrada por las FARC”.

Acorde con lo que viene de verse, el oficio de 11 de noviembre de 1998 expedido por la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente Decimosexta Delegada ante los

Jueces Regionales, dice así: “Teniendo en cuenta la solicitud por parte del señor Jesús María Franklin Álvarez Salamanca, compañero de la señora María Beatriz Tovar Herrán (Q.E.P.D), de trasladar a la obitada a la ciudad de Villavicencio para darle cristiana sepultura, esta unidad fiscal considerando que en la petición obra registro civil de defunción como certificación del médico legista adscrito al CTI código 4378, por ser procedente la petición autoriza la exhumación y traslado de la de cuyus, quien falleciera en esta ciudad en los cruentos episodios de la toma por parte de las FARC” (Negrilla por

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