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CE-50001-23-31-000-1999-40239-01(33360)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-1999-40239-01(33360)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de homicidio agravado de que fue víctima su esposa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscal Trece Especializado de Villavicencio / SENTENCIA CONDENATORIA - De Juez Sexto Penal del Circuito Especializado / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por 4 años y 6 meses El demandante solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado al considerar que tanto el Fiscal Trece Especializado de Villavicencio como el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad habían incurrido en un error judicial en las providencias en las cuales se dictó la medida de aseguramiento y se condenó en primera instancia al señor Gómez Giraldo, respectivamente, en la medida en que fue evidente que debido a una actuación negligente y abusiva de las aludidas autoridades públicas se habría incurrido en una indebida apreciación probatoria que produjo, finalmente, que se vinculara, capturara, privara de la libertad y condenara a un ciudadano inocente. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO –

Regulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Germán Gómez Giraldo. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito Villavicencio y, en consecuencia absolvió al señor Germán Gómez Giraldo como autor del delito de homicidio agravado, quedó ejecutoriada el día 1° de octubre de 1997 y la demanda se formuló el 17 de septiembre de 1999. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACIONAplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con al material probatorio del proceso NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Juzgador debe analizar y adecuar los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que

sea procedente / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Alcance. Su aplicación no modifica causa petendi / CAUSA PETENDI - Inmodificabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del principio iura novit curia y la inmodificabilidad de la causa pretendi, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 21196, MP. Jaime Orlando Santofimio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADFundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de

la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se

hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de

2013. Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se profirió por aplicación del principio in dubio pro reo / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se logró desvirtuar presunción de inocencia / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Fue procedente su aplicación por falta de certeza concluyente que superara la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible Al analizar la parte considerativa de la providencia a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que si bien en algunos apartes el Tribunal hizo referencia a algunos errores en que incurrió por el Fiscal competente en relación con la práctica y valoración de la primer diligencia de indagatoria que se le realizó al señor Gómez Giraldo, al tiempo que sostuvo que existía la “probabilidad o casi certeza” de que el ahora demandante y su esposa

habían sido víctimas de delincuentes, circunstancia que habría conducido a la muerte de esta última, lo cierto es que, finalmente, la absolución del sindicado obedeció a que con el material probatorio obrante en el proceso penal no se pudo tener certeza o seguridad acerca de la responsabilidad del acusado, razón por la cual ante la “duda probatoria” había lugar a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado por comprobarse aplicación del principio in dubio pro reo / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El reconocimiento de la indemnización deprecada en este proceso encuentra fundamento en las consideraciones, ya expuestas, según las cuales aún cuando la decisión de preclusión o absolución se hubiere proferido en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, la persona que padece la privación de la libertad no está en la obligación de soportarla, en cuanto resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al demandante que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante más de 4 años, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que limitó y afectó el derecho en mención concluyó que existían dudas que impidieron desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre acompañó al sindicado, esto es antes, durante y después del proceso penal correspondiente,

razón por la cual se enfrenta la Sala a la detención preventiva que debió soportar quien ante el Estado en el plano jurídico siempre ha mantenido incólume su condición de inocente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que determinó que sindicado no cometió delito endilgado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por decretar medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas Se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el mismo Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Noción / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que sea procedente su reconocimiento deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Conviene considerar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la

responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp.

16530, MP. Mauricio Fajardo Gómez EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia su participación en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño A efectos de que opere el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada,

pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - De recluso que confesó en diligencia de indagatoria su autoría en comisión de delito imputado / CONFESION DE DELITO IMPUTADO - No surtió efectos jurídicos por realizarse bajo los efectos de medicamentos psicotrópicos / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No configurada por no acreditarse que la actuación del recluso fuera la causa determinante y directa del daño En el presente caso se encuentra que no se presentaron los elementos para declarar configurada la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en primer lugar, tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia, en el momento en que el señor Gómez Giraldo rindió indagatoria en la cual habría confesado su autoría en el delito imputado, se encontraba bajo los efectos de las benzodiacepinas, circunstancia que, al producir graves efectos en la capacidad intelectiva y volitiva del afectado, hacía inexistente tal declaración y, por ende, improcedente su valoración.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExistente por comprobarse su participación en la producción del daño antijurídico Dado que con la providencia proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio el día 24 de junio de 1996, el señor Gómez Giraldo debió permanecer más tiempo privado de la libertad, para la Sala el daño cuya reparación se pretende también resulta imputable de manera directa a la Rama Judicial, de manera que la condena se impondrá, de manera solidaria, a cargo del presupuesto asignado tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización se debe acreditar parentesco o vínculo afectivo con la víctima Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo

ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que, con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio, se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quántum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe

valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para asación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31033, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PERJUICIOS MORALES - Criterios para determinarlos / TASACION DE PERJUICIOS - Reglas. Reiteración jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. En relación con el tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad Según se estableció en la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida

de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de cuantificación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus familiares al acreditar en debida forma parentesco con la misma Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor Germán Gómez Giraldo permaneció privado de su libertad, esto es más de 4 años y medio y la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, esta Subsección considera que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV. En cuanto a la prueba del parentesco en el caso que aquí se examina, con la copia auténtica y certificados de registro civil que fueron aportados al proceso se demostró que la señora Nelly Giraldo es su madre y las señoras Gabriela María Gómez Giraldo y Gloria Elena Gómez Giraldo, sus hermanas, motivo por el cual en aplicación de la presunción antes aludida, se observa que hay lugar a reconocer el monto equivalente a 100 SMLMV para la madre y para cada una de sus hermanas 50 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Noción.

Fundamento legal / LUCRO CESANTE - Constituye una ganancia frustrada a todo bien económico que si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal habría ingresado al patrimonio de la víctima / LUCRO CESANTEElementos para su reconocimiento / ELEMENTOS DE CONFIGURACION DE LUCRO CESANTE - Debe ser cierto actual o futuro NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de procedencia del lucro cesante, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir como vendedor de productos manufacturados y prestador de servicio de restaurante / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su liquidación se realizó conforme a salario mínimo legal vigente por no acreditarse suma devengada / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTEDebe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo. De conformidad con los documentos y testimonios obrantes en el expediente, el señor Germán Gómez Giraldo, para la fecha de los hechos, se dedicaba a la prestación del servicio de restaurante y a la compra y venta de productos manufacturados. (…) No obstante, en las mencionadas piezas procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que el señor Gómez Giraldo podía obtener con ocasión de la labor económica realizada, razón por la cual, de

conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. (…) De igual forma, en la liquidación debe agregarse el factor prestacional correspondiente para determinar el ingreso base y sumar al lapso durante el cual el señor Gómez Giraldo estuvo privado de la libertad, el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la persona que fue privada injustamente de su libertad, consultar sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 27289, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que el señor Germán Gómez Giraldo habría tenido que realizar por concepto del pago de honorarios del o de los abogados que lo representó o representaron durante el curso del correspondiente proceso penal. Al respecto, en el expediente obran 3 certificaciones provenientes de tres profesionales del Derecho, a través de las

cuales hicieron constar que prestaron sus servicios al señor Gómez Giraldo en el proceso penal objeto del presente asunto y que, como contraprestación, cada uno de ellos recibió el monto de $ 2’000.000 millones de pesos, motivo por el cual hay lugar a acceder al reconocimiento del citado perjuicio en la suma antes mencionada, debidamente actualizada, en la medida en que revisado el expediente penal se encuentra que los abogados a los cuales se hizo referencia, en efecto, ejercieron la defensa judicial de la víctima directa del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-40239-01(33360)

Actor: GERMAN GOMEZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el día 26 de abril de 2006, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 17 de septiembre de 1999 (fl. 32 c 1), los señores Germán Gómez Giraldo, Nelly Giraldo de Gómez, Gabriela María Gómez de

Campos y Gloria Elena Gómez Giraldo, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra “LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Rama Judicial) – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – POLICIA NACIONAL”, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:

“B.- 1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL

1. Para GERMAN GOMEZ GIRALDO (afectado). 2. Para NELLY

GIRALDO DE GOMEZ (Madre), 3. Para GABRIELA MARIA DE CAMPO

(hermana) 4. Para GLORIA ELENA GOMEZ (Hermana), cada uno con 1.000 gramos de oro fino; para un total de 4.000 gramos de oro fino. El pago de la anterior cantidad de gramos de oro fino, por el desequilibrio o alteración emocional de los actores citados, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación del Banco de la República o la entidad que haga sus veces.

B.- 2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES DAÑO

EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Los calculo en suma superior a las $150.000.000 de pesos a la fecha de

presentación de esta demanda, por el perjuicio causado a GERMAN GOMEZ GIRALDO, quien producto de la detención, perdió su actividad como comerciante legalmente reconocido y por ende su patrimonio, suma de dinero que debe ser pagada al afectado o quien legalmente represente sus derechos en el proceso. Para determinar el daño objetivo, me permito dar los siguientes elementos, para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios:

1. Edad del afectado al momento de los hechos, actividad laboral, tiempo de servicio, ingreso mensual, vida probable de 72 años, estado civil, etc.

2. La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el

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