CE - 50001-23-31-000-1999-40312-01(35487)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-1999-40312-01(35487)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE AERONAVES EN
INCURSIÓN GUERRILLERA A MITÚ / AFECTACIÓN DE BIENES CIVILES EN CONFLICTO ARMADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Omisión en obligaciones de planeación, prevención y protección / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada El primero de noviembre de 1998 durante el fuego cruzado resultante de una incursión guerrillera al municipio de Mitú (Vaupés), fueron destruidas las aeronaves HK-2430 y HK-2279 de propiedad de la sociedad ADES Ltda. que se encontraban parqueadas en el aeródromo del municipio y sirvieron de trinchera a las fuerzas en combate (…) [E]sta Subsección imputará responsabilidad a la Nación pero no a título de daño especial como lo declaró el A quo, pues encuentra probada la falla en el servicio en la que incurrió la demandada al omitir el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención y protección que se le imponían al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo, lo que permitió materializar el detrimento patrimonial alegado por la empresa demandante. Lo anterior, aunado a la solicitud de protección de su patrimonio que elevó el propietario de las aeronaves dañadas ante las autoridades competentes sin que hubiera sido resuelta a tiempo. Ahora, también es cierto que la demandante realizó operaciones aeronáuticas en forma permanente desde una base diferente a la autorizada, y que las naves destruidas se encontraban estacionadas en el aeropuerto de Mitú en desconocimiento de los reglamentos aeronáuticos, tal y como el mismo gerente de la empresa ADES Ltda. expresó en
la comunicación suscrita el 5 de junio de 2001 en la que informó a la oficina de transporte aéreo de la Aerocivil que la operación en la localidad de Mitú llevaba realizándose por más de 5 años, y que tan sólo en el año 2001 solicitó la modificación del permiso de operación para adicionar el aeropuerto Alberto León Bentley de Mitú como base auxiliar de operaciones (…) Por tanto, bajo el entendido de que la propietaria de las aeronaves sabía que no podía hacerlas pernoctar en lugar distinto al aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, y que las mismas llevaban en Mitú por los menos desde la fecha en la que el gerente de ADES Ltda. solicitó su protección especial al Ministerio de Defensa por conocer la difícil situación de orden público en la zona, esta Subsección accederá a la solicitud elevada por el Ministerio Público en el sentido de declarar la concurrencia de culpas, pero atribuirá a la demandante el 70% de la responsabilidad del daño por lo que condenará a la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacionalal reconocimiento y pago del 30% del valor al que finalmente ascienda la tasación de perjuicios. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que
fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable (…)Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
PERJUICIOS MATERIALES - Tasación / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto / PRUEBA PERICIAL - Desestimada / DAÑO EMERGENTEActualización [L]a Sala desechará el dictamen pericial ordenado por el A quo y allegado al expediente el 7 de marzo de 2005, por cuanto la información que en el mismo reposa no es suficiente para tener probados los perjuicios alegados (…) La sala comparte el análisis realizado por el A quo en relación con la liquidación del perjuicio material, razón por la cual simplemente se actualizarán los valores a los que ascendió la condena en sentencia de primera instancia con respecto al daño emergente ocasionado con la destrucción parcial de la aeronave HK2279, y en abstracto todos los demás rubros (…) Se condenará en abstracto para que en trámite incidental el demandante allegue todos los soportes que permitan establecer 1) el tiempo durante el cual estuvo inmovilizada la aeronave; 2) el promedio de horas de vuelo que esa aeronave hacía al día y al mes en el año 1998, teniendo en cuenta el cupo de pasajeros, la autonomía de vuelo, las operaciones de vuelo autorizadas y la frecuencia con que las realizaba; 3) el valor de la hora de vuelo en el año 1998; y 4) el valor de los gastos fijos que debía realizar el propietario de la nave para su mantenimiento, cifras que permitirán calcular lo que su propietario dejó de recibir con su inmovilización, resultado del que deberá descontarse el 70% dada la concurrencia de culpas que se declarará
en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 5000-12-33-1000-1999-40312-01(35487)
Actor: AEROLINEAS DEL ESTE LTDA. –ADES LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Incursión guerrillera. Restrictor: Destrucción de bienes muebles. Régimen de responsabilidad aplicable: Falla en el servicio. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Policía Nacional), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de enero de 2008, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El primero de noviembre de 1998 durante el fuego cruzado resultante de una incursión guerrillera al municipio de Mitú (Vaupés), fueron destruidas las aeronaves HK-2430 y HK-2279 de propiedad de la sociedad ADES Ltda. que se encontraban parqueadas en el aeródromo del municipio y sirvieron de trinchera a las fuerzas en combate.
II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda
El 30 de noviembre de 1999, el señor Ricardo Bernal Blanco, actuando en su calidad de representante legal de la Sociedad Aerolíneas del Este Limitada -ADES Ltda., formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, solicitando se hagan las siguientes:
“A. DECLARACIONES.
Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, solidariamente, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la Sociedad Aerolíneas del Este Limitada “ADES LTDA”, consistente en: 1º. Incineración total de la aeronave HK-2430, 260 turbo, Cessna, y 2º. Destrucción parcial de la aeronave HK-2279, 206 estándar, Cessna, aeronaves de propiedad de la Sociedad Aerolíneas del Este Limitada “ADES LTDA.”, según hechos ocurridos entre el 1º y 3 de noviembre de 1.998, producto del enfrentamiento que mantuvieron la Fuerza Pública con grupos subversivos en el casco urbano del Municipio de Mitú, Vaupés, como en la plataforma y pista del aeropuerto del citado municipio, de propiedad del estado; pista legalmente autorizada, donde se encontraban parqueadas las citadas aeronaves.
B. CONDENAS.
Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, solidariamente, de los daños ocasionados a las aeronaves ya relacionadas, se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, solidariamente, a pagar a la actora o quien sus derechos represente, los perjuicios que paso a solicitar, así: B.-1º.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL La cantidad de 4.000 gramos de oro fino, por la afectación al buen nombre comercial moral de la sociedad demandante, al verse perjudicado su prestigio y trayectoria por la pérdida total de una aeronave y destrucción parcial de otra. El pago de gramos de oro fino se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces.
B.-2º.- DAÑO OBJETIVO O PERJUCIO MATERIAL.
Lo calculo a la fecha de la presentación de la demanda, por la destrucción del HK-2430, como por las averías del HK-2279, en suma superior a los $3.010’000.000.oo de pesos; para calcular dicho total del perjuicio material, me permito entregar en forma individual los valores de cada aeronave, así: PRIMERO. H.K.24-30, 206 turbo. Cessna. Aeronave destruida. DAÑO EMERGENTE.- HK-2430.- calculado en suma superior a los $375’000.000.oo de pesos, distribuidos, así:
A. Por la pérdida total, destrucción e incineración del H.K.24-30, 206 turbo, Cessna, avaluada comercialmente a la fecha de los hechos en US$180.000,oo dólares americanos, el cambio de dólares a pesos colombianos a la fecha de la demanda, es de $1.970,oo pesos. Por lo anterior, el pago de la aeronave debe ser cancelado con el valor del dólar oficial de la fecha de ejecutoria de la providencia.
B. La suma de $15.000.000,oo de pesos por diversos desplazamientos al lugar de los hechos, con el fin de transportar tripulación, personal de la Aerocivil, para ver el estado de destrucción de la aeronave y determinar su pérdida total.
LUCRO CESANTE.- HK-2430.- Calculado en suma superior a los $2’400,000.oo pesos, por los dineros que la sociedad deja de percibir en el desarrollo normal de la actividad comercial de la aeronave HK-2430, desde la fecha de su destrucción, hasta la fecha de la providencia. Liquidación que se debe efectuar con base en los siguientes ítem [sic]: 1º.- Setenta (70) horas de vuelo mensuales, siendo el valor de cada hora a $350,000.oo pesos. 2º.- El tiempo a calcular es desde la fecha de la destrucción, 1º de noviembre de 1.998, hasta el día de la ejecutoria de la providencia. 3º.- Capacidad de transporte de pasajeros del avión. 4º.- Autonomía de vuelo. 5º.- Lugares a los cuales se desplazaba. 6º.- Valor de hora de vuelo. 7º.- Características y tipo de aeronave. 8º.- Requisitos contables, aeronáuticos y
comerciales que la ley exige a la sociedad demandante como a la aeronave, y 9º.- Hechos de la demanda y pruebas allegadas. Daño emergente y lucro cesante del HK-2430, 206 turbo, Cessna, aeronave destruida, por la suma de $2.775’000,000.oo de pesos, sumas de dinero que deben ser actualizadas, conforme las fórmulas de la matemática financiera que aplica reiteradamente el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera. SEGUNDO. HK-2279, estándar, Cessna. Aeronave averiada. DAÑO EMERGENTE.- HK-2279.- Calculado en suma superior a $150’000.000,oo de pesos, distribuidos así:
A. Por la reparación de la aeronave HK-2279, 206 estándar, Cessna, conforme las normas técnicas de la Aerocivil, $120’000,000.oo de pesos.
B. La suma de $30’000,000.oo de pesos por diversos desplazamientos a la ciudad de Bogotá, para compra de repuestos y materiales, como su traslado a Mitú; igualmente el desplazamiento de personal técnico a este último municipio, como personal de la Aerocivil, para determinar el daño y posterior estado de normalidad, para autorizarla a volar.
LUCRO CESANTE.- HK.2279.- Calculados en suma superior a los $85’000.000,oo de pesos, por los dineros que la sociedad dejó de percibir en el desarrollo normal de la actividad comercial de la aeronave HK-2279, desde la fecha de su destrucción parcial, hasta la fecha en que la aeronáutica le autoriza
nuevamente volar. Liquidación que se debe efectuar con base en los siguientes ítem [sic]: 1º.- Setenta (70) horas de vuelo mensuales, siendo el valor de cada hora a $350,000.oo pesos. 2º.- El tiempo a calcular es desde la fecha de la destrucción, 1º de noviembre de 1.998, hasta el día de la ejecutoria de la providencia. 3º.- Capacidad de transporte de pasajeros del avión. 4º.- Autonomía de vuelo. 5º.- Lugares a los cuales se desplazaba. 6º.- Valor de hora de vuelo. 7º.- Características y tipo de aeronave. 8º.- Requisitos contables, aeronáuticos y comerciales que la ley exige a la sociedad demandante como a la aeronave, y 9º.- Hechos de la demanda y pruebas allegadas. Daño emergente y lucro cesante del HK-2279, 206, estándar, Cessna, aeronave averiada, por la suma de $235’000.000,oo de pesos, los cuales deben ser actualizados conforme a la fórmula de la matemática financiera que aplica el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera. El valor total a cancelar por los perjuicios de las dos (2) aeronaves, debe ser pagados [sic] a la sociedad actora o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación. INTERESES POR EL VALOR HISTÓRICO.- La suma de dinero que se determine en la sentencia o conciliación por concepto de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante de las dos (2) aeronaves citadas y que corresponde al valor histórico devengará intereses técnicos del seis (6%)
por ciento anual, desde el día de los hechos hasta el día de la ejecutoria de la providencia y debe ser pagada por las entidades demandadas o la que determine la providencia. Dineros que deben ser pagados a la sociedad demandante o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación.
C. PAGO DE INTERESES.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, solidariamente, o la entidad obligada al pago, cancelarán a la sociedad actora o quien represente sus derechos, a partir de la ejecutoria de la providencia intereses moratorias, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional año 1.999, que así lo ordena.
D.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, solidariamente, o la entidad obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que entre el primero y el 3 de noviembre de 1998, durante el fuego cruzado resultante de una incursión guerrillera al municipio de Mitú (Vaupés), fue incinerada totalmente la aeronave HK-2430 y destruida parcialmente la HK-2279, encontrándose estacionadas en el aeródromo del municipio, ambas de propiedad
de la sociedad Aerolíneas del Este Limitada -ADES Ltda. Un mes antes, el gerente de dicha sociedad había solicitado al Ministerio de Defensa protección especial para las naves, sin que la autoridad competente hubiera adoptado medida alguna, por lo que en opinión del actor, debe condenársele al reconocimiento y pago de la indemnización consecuente por el detrimento patrimonial y daño moral sufrido por la empresa. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 25 de enero de 20001 y notificada en debida forma a la Aerocivil y al Ministerio de Defensa (Policía Nacional), el 16 y 22 de febrero de 2000, respectivamente2. El 14 de marzo siguiente, el apoderado del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que se trató de una situación inesperada imputable a un tercero pues fueron los grupos insurgentes quienes se tomaron el municipio; adicionalmente sostuvo que en la causación del daño tuvo culpa la víctima por haber dejado estacionadas sus naves en un lugar en el que sabía que corrían peligro. El 4 de abril de 2000, la Aerocivil contestó la demanda de manera extemporánea3. El 7 de febrero de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión4. El 21 de febrero siguiente, la demandada (Aerocivil) arrimó su escrito alegando culpa de la víctima por cuanto la sede de la sociedad demandante era el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, por lo que “con violación de las normas aeronáuticas numeral 3.6.3.2.10. las aeronaves permanecieron en el aeropuerto de
Mitú según el demandante más de un mes, a sabiendas de los riesgos que se corrían, según lo afirma en escrito dirigido al Ministerio de Defensa, sobre la anormalidad del orden público que allí se presentaba”5. El 23 de febrero de 2000, el Ministerio de Defensa (Policía Nacional), alegó que la incursión se trató de un ataque indiscriminado por lo que no se puede imputar responsabilidad a la entidad pública6. Y en la misma fecha, la actora arrimó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en otras etapas procesales7. Finalmente, el Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó condenar al Ministerio de Defensa (Policía Nacional) por la falla en el servicio que le impidió resistir el ataque de cuya ocurrencia tenía conocimiento desde hacía más de un 1 Folio 136 del cuaderno principal. 2 Folios 139 y 143 del cuaderno principal. 3 Folio 205 del cuaderno principal. 4 Folio 552 del cuaderno principal. 5 Folio 554 del cuaderno principal. 6 Folio 562 del cuaderno principal. 7 Folio 566 del cuaderno principal. mes, pero rebajada en un 50% por cuanto la actora fue negligente al haber estacionado sus naves en el aeródromo de Mitú con pleno conocimiento del peligro que corrían y de la vulneración de los reglamentos aeronáuticos8. 2.3. La sentencia apelada El 23 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados a la Sociedad AEROLÍNEAS DEL ESTE LTDA, ADES LTDA., con la destrucción total de una de sus aeronaves y los daños de otra de ellas, en los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de noviembre de 1998 en el Municipio de Mitú, Departamento de Vaupés.
SEGUNDO: Absolver a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de doscientos catorce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho millones de pesos ($214.454.558), por los daños ocasionados a la aeronave HK-2279.
CUARTO: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo en que la aeronave HK-2279, hubo de detener sus operaciones aéreas para ser reparada, el valor que por trámite incidental de regulación de perjuicios determine de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A. 8 Folio 576 del cuaderno principal.
QUINTO: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
y lucro cesante por la destrucción total de la aeronave HK-2430, el valor que mediante trámite incidental de regulación de perjuicios se determine, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A.
SEXTO: La parte actora deberá promover el incidente en los términos y de la manera como lo ordena el artículo 172 del C.C.A.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
En efecto, consideró que “la abundante prueba testimonial recaudada en los procesos disciplinarios que obran como anexos al expediente, como la prueba documental, dan cuenta de los hechos ocurridos en el Municipio de Mitú entre el 1 y 3 de noviembre de 1998 sin embargo, el Tribunal no se ocupa de enunciar la totalidad de la prueba obrante porque estima que con la relacionada se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de la responsabilidad objetiva por daño especial”, advirtiendo que se encuentra probada la autorización que tenía la sociedad demandante por parte de las autoridades competentes para operar y explotar comercialmente las aeronaves con base de operaciones en el municipio de Mitú. En consecuencia, respecto de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante relacionados con la aeronave HK-2340 condenó en abstracto, mientras que por los daños de la aeronave HK-2279 tasó en concreto los alegados como daño emergente, y en abstracto, los solicitados a título de lucro
cesante. Adicionalmente negó los perjuicios morales y relevó de toda responsabilidad a la Aerocivil por cuanto no le competen las funciones de seguridad ni mantenimiento del orden público. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2008. 2.4. El recurso contra la sentencia El 6 de febrero de 2008, la demandada (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) interpuso recurso de apelación9, el cual fue concedido el 20 de agosto de 200810, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de enero de 200911. En el escrito de sustentación explicó que el ataque fue indiscriminado por lo que los daños no le son imputables, además de que los mismos fueron ocasionados por culpa de la actora quien a pesar de conocer el riesgo en el que se encontraban sus naves, no tomó las medidas necesarias para contrarrestarlos violando las normas aeronáuticas12. Por su parte, en escrito del 19 de noviembre de 2008, la demandante solicitó pruebas en segunda instancia13, por lo que en auto del 18 de febrero de 2009 se ordenó tener como tales todas las documentales relacionadas con la aeronave HK2279, algunas de las documentales relacionadas con la aeronave HK-2430, y el certificado de constitución y gerencia de la sociedad ADES Ltda.14. 2.5. Trámite de segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 20 de marzo de 2009, el 28 de abril siguiente, la demandada (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) arrimó
escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y subrayó que se configuró la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho del tercero por cuanto el ataque fue perpetrado por un grupo subversivo15; el mismo día el apoderado de la actora solicitó modificar la sentencia para condenar en concreto y reconocer los perjuicios morales que le fueron negados en primera instancia16. 9 Folio 647 del cuaderno principal. 10 Folio 665 del cuaderno principal. 11 Folio 713 del cuaderno principal. 12 Folio 708 del cuaderno principal. 13 Folio 674 del cuaderno principal. 14 Folio 715 del cuaderno principal. 15 Folio 720 del cuaderno principal. 16 Folio 734 del cuaderno principal. Por su parte, el Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada con el fin de declarar la concurrencia de culpas por cuanto “conociendo la demandante los riesgos que implicaba que sus aeronaves pernoctaran o estuvieran más tiempo de lo previsto en el municipio de Mitú dada la difícil situación de orden público imperante en esa zona, sabiendo que su base de operaciones era el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio de donde debían partir sus operaciones y pernoctar sus aeronaves, con evidente violación del Reglamento Aeronáutico Nacional RAC, dichas aeronaves habían tomado como base de operaciones el aeropuerto de Mitú, sin mediar ningún permiso o autorización, [por lo que] resulta razonable concluir que su presencia en la localidad obedeció a una imprudente estimación de los riesgos y ayudó en la causación del daño”17.
El proceso entró para fallo el 18 de mayo de 2009.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada18 en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado19, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado20, que establece que la Corporación, en la Sala Contenciosa 17 Folio 742 del cuaderno principal. 18 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060.
19 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 1999-, era de $18’850,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión ascendía a $3,084’000,000 por concepto de daño emergente alegado por la demandada por la destrucción de sus aeronaves. 20 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 1999, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el
primero de noviembre de 1998. En el proceso está demostrada la representación legal de la empresa ADES Ltda. en cabeza del señor Ricardo Bernal Blanco para efectos de legitimación en la causa por activa, con la copia simple21 de la escritura Nro. 1265 del 26 de noviembre de 1975 por medio de la cual Ricardo Bernal Bernal, Orlando Bernal Blanco y María Picón de Rueda constituyeron la sociedad ADES Ltda. con el objeto de explotar el transporte público aéreo como empresa de taxi aéreo en el territorio nacional “ciñéndose en todo a las disposiciones del Código de Comercio y del Manual de Reglamentos Aeronáuticos que regulan la materia”. La cláusula vigésimo tercera especifica que el gerente es el representante legal de la sociedad y está facultado para “f) constituir apoderados judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para la defensa de los intereses sociales”. También reposa en el plenario certificado original de existencia y representación legal de ADES Ltda, en el que consta que el señor Ricardo Bernal Blanco es el gerente y representante legal, por lo que esta Subsección tiene por probada la relación de éste con la empresa demandante. Ahora, para probar la propiedad de las aeronaves, el Código de Comercio aplicable a la materia dispone: 21 Sobre el valor probatorio de las copias simples esta Sección unificó la posición en el sentido de que las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde
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