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CE-50001-23-31-000-2000-00001-01(26013)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00001-01(26013)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio por la omisión, la inactividad y el indebido cumplimiento del deber constitucional de protección de la vida, integridad personal, honra y seguridad. Toma guerrillera en Mesetas, grupo de las Farc, a cargo de alias Timochenko / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en el deber de protección e integridad personal de población civil. Muerte de una mujer y la toma de rehén de una menor de edad durante ataque guerrillero perpetrado por el grupo armado de las Farc al municipio de Mesetas, Meta / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de protección e integridad personal de población civil. Toma guerrillera en Mesetas, Meta. Grupo de las Farc, a cargo de alias Timochenko La Sala, sin duda, del examen conjunto, armónico y coherente, y en aplicación del principio de la sana crítica, de los medios probatorios allegados al proceso logra establecer que el daño antijurídico causado con la muerte violenta de Yaneth Pérez García [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas, al concretarse los elementos necesarios para establecer la omisión, la inactividad, y el indebido cumplimiento del deber constitucional de protección de la vida, integridad personal, honra y seguridad. (…) Se evidencia del acervo probatorio que el Estado en relación con la situación de orden público en el municipio de Mesetas [Meta], no se correspondió con los deberes de prevención y protección de las amenazas y de las violaciones a los derechos fundamentales y humanos, con ocasión de los hechos

ocurridos el 15 de diciembre de 1997, y de otras acciones de similar naturaleza perpetradas con anterioridad y posteriormente a aquella, de tal manera que estaba obligado a alcanzar objetivos de prevención y protección eficaz, así como capacidad para responder a las amenazas y situaciones que sistemáticamente vienen produciendo la violación sistemática de los derechos humanos en dicha zona del país, por parte del grupo armado insurgente FARC. (…) Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocara la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda, y declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas, procediendo a establecer si cabe reconocer y tasar los perjuicios inmateriales [morales] reclamados por los actores. INVESTIGACION PENAL - Se ordenó a la Fiscalía General de la Nación la investigación a los miembros del grupo armado insurgente FARC, dirigidos por alias Timochenko, por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997 en el municipio de Mesetas, Meta / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas de reparación no pecuniarias La Sala encuentra que ante las acciones grupo armado insurgente FARC, se hace exigible por el Estado el pronunciamiento de las instituciones e instancias nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, y de respeto al derecho internacional humanitario, no sólo en razón de la afectación a la población civil (…), sino también teniendo en cuenta el uso de medios bélicos no convencionales que produjeron serias y graves afectaciones en los ciudadanos, globalmente considerados, y que ameritan que el Estado exija un enérgico y

concreto pronunciamiento tanto de las autoridades nacionales, como de la comunidad internacional, de rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) la Sala encuentra probados, o que deben probarse, hechos que le exigen determinar y denunciar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por el grupo armado insurgente FARC y sus miembros, con ocasión del ataque o incursión realizada al municipio de Mesetas [Meta] el 15 de diciembre de 1997 (…) [por lo anterior] se ordenará remitir copia de esta providencia, y de los elementos esenciales del expediente, a la Fiscalía General de la Nación, (…) para que investigue la comisión del delito de toma de rehenes en contra de la mejor hija de la víctima en los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1997; (…) se solicitará (…) sea reabierta la investigación penal preliminar con número 4119, que fue suspendida y archivada provisionalmente (…) Así mismo, se compulsarán copias a la (…) Fiscalía General de la Nación para el mismo fin, donde debe dilucidarse, por parte de la jurisdicción penal ordinaria de Colombia la participación como autor intelectual de alias Timochenko, y como autores directos de los alias Dumar, Alexis, Roberto Suárez, Céspedes, todos miembros del grupo armado insurgente FARC para la época de los hechos, sustentada dicha medida en el derecho a la verdad, justicia y reparación en la que se inspira el artículo de la Carta Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, y en la eficacia y plenitud de las garantías judiciales que exigen la investigación razonable e integral de los hechos en los que se produzcan violaciones a los derechos humanos, como forma de aplicación a los artículos 29 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

GOBIERNO NACIONAL - Se le exhorta para que acuda ante la Relatoría sobre los Derechos de las mujeres de la CIDH con el fin que se pronuncie sobre el caso de la muerte de Yaneth Pérez García acaecida en la toma guerrillera de Mesetas, Meta / EXHORTO - Gobierno nacional. Muerte de mujer y toma de rehén de menor Se exhorta respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente a la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por el grupo armado insurgente FARC durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de Yaneth Pérez García. GOBIERNO NACIONAL - Se exhorta el Estado colombiano para que estudie la

situación de la familia en el conflicto armado interno y adopte las acciones para el caso correspondientes / NUCLEO FAMILIAR - Situación familiar en el marco del conflicto armado / EXHORTO - Gobierno Nacional. Situación familiar en el marco del conflicto armado [Se exhorta] Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia de Yaneth Pérez García, para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1997 en el municipio de Mesetas [Meta].

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Reconocimiento en favor de hermanos y abuela de la víctima. Caso de muerte de mujer y toma de rehén de menor en toma guerrillera al municipio de Mesetas, Meta En el caso la Sala encuentra que además de la presunción de aflicción que opera en razón a que se encuentran plenamente acreditadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes en el, tal presunción, lejos de ser desvirtuada, se halla acreditada con el testimonio rendido por Gloria Gaitán Herrera, (…) De acuerdo con el anterior medio probatorio, se puede extraer con un mínimo de certeza que entre los hermanos de la víctima Yaneth Pérez García, Adonías, Manuel Isidro, Henry y Oscar, y su abuela paterna Teodosia Pardo existían relaciones de afecto, cercanía y solidaridad. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor de los demandantes, a título de perjuicio

moral, las siguientes sumas. PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Contenido, noción, definición / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas de reparación no pecuniarias / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención de Belém Do Pará, Convencion interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer de 1994 La Sala cierra su análisis examinando la procedencia de la imposición de medidas de reparación no pecuniarias, ya que de acuerdo con la interpretación sistemática y armónica del artículo 90 constitucional, 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los eventos en los que se produce la vulneración de derechos humanos le asiste al juez contencioso el deber de estudiar si procede imponer como condena el cumplimiento de medidas de reparación no pecuniaria, con el objeto del alcanzar la verdad de los hechos con los que se desencadenó la vulneración, la justicia material del caso, y la reparación encaminada al pleno resarcimiento de todos los derechos, y no sólo de los intereses pecuniarios. (…) la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas

y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare íntegramente el perjuicio. Como corolario de lo anterior, para la Sala, la reparación integral propende por el restablecimiento efectivo de un daño a un determinado derecho, bien o interés jurídico y, por lo tanto, en cada caso concreto, el operador judicial de la órbita nacional deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para obtener el resarcimiento del perjuicio, bien a través de medidas netamente indemnizatorias o, si los supuestos fácticos lo permiten [trasgresión de derechos humanos en sus diversas categorías], a través de la adopción de diferentes medidas o disposiciones”. (…) Así mismo, en su momento la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró que la “reparación integral en el ámbito de los derechos humanos implica no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también supone la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual era

posible la implementación de una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos vulnerados. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas de rehabilitación, o de no repetición, ello no implica en manera alguna que no se repare íntegramente el perjuicio”. (…) En el caso específico de Yaneth Pérez García, quien murió durante el ataque o incursión guerrillera perpetrada por el grupo armado insurgente FARC al municipio de Mesetas [Meta] el 15 de diciembre de 1997, no hay duda que se produjeron violaciones de los derechos humanos de la misma, no sólo en su posición de ciudadana, sino que desde la perspectiva de género se desencadenó una seria afectación a tales derechos. En este sentido, para comprender el alcance de la reparación integral que se estudia, la Sala encuentra como sustento la Convención de Belém do Pará, “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer”, de 1994, según la cual la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia [artículo 3], así como a que se respete su vida [artículo 4.a]. En

múltiples casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la necesidad de garantizar los derechos de las mujeres que se encuentra inmersas en un conflicto armado, como por ejemplo el caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia, sentencia de 8 de diciembre de 1995; el caso Myrna Mack Chang contra Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003; el caso Masacre Plan de Sánchez contra Guatemala, sentencia de 29 de abril de 2004 y de 19 de noviembre de 2004; el caso de las Masacres de Ituango contra Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006; y, el caso de la Masacre de la Rochela contra Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 63.1 / CONVENCION DE BELEM DO PARA - CONVENCION

INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DE 1994

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Afectación a los bienes constitucionalmente protegidos, aplicación de medida de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIA - Reconocimiento a la familia, a la mujer y a los menores en el conflicto armado. Caso toma guerrillera en Mesetas, Meta, muerte de mujer y toma de rehén de hija menor / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reconocimiento a la familia, a la mujer y a los menores en el

conflicto armado Para determinar las medidas de reparación no pecuniarias, la Sala debe examinar la afectación de los bienes constitucionales, en especial aquellos que se concretaron en Yaneth Pérez García como mujer en el conflicto, al haber sido su hija, Liseth Yamile, de la toma como rehén a manos de miembros del grupo armado insurgente FARC, y de la familia constituida por la víctima, su hija y el miembro de la Policía Nacional Javier Silva Sabogal. Sin contradecir el principio de la no reformatio in pejus, ni modificar la causa petendi, al existir violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la Sala encuentra hechos que demuestran la afectación a bienes constitucionales [artículos 42 –la familia como estructura fundamental-, 43 –igualdad de derechos y oportunidades de la mujer y el hombrey 44 –derechos fundamentales de los niños] y convencionales [17 –protección de la familia-, 19 –derechos del niño-], por lo que estudia la necesidad de fijar medidas de reparación no pecuniarias con el objeto de lograr la plena eficacia del derecho a la reparación integral consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Reconocimiento a la familia, a la mujer y a los menores en el conflicto armado. Bienes constitucionales. (…) El conflicto armado en Colombia genera múltiples impactos en la sociedad, tanto en hombres como en mujeres, pero es indiscutible que los efectos entre unos y otros tienen ciertas diferencias. Pudiéndose casi afirmar que la violencia armada se vive de

manera diferente cuando se trata de la mujer. (…) el impacto diferenciado de la violencia que experimentan las mujeres en razón de su género va ligado directamente a la vulnerabilidad a la que esta expuesta la mujer en medio del conflicto y con posterioridad a éste (...) Es necesario para la Sala, como juez contencioso administrativo y de convencionalidad, reivindicar el poder de la mujer en la historia del país y reconocer que lejos de ser una victima “victimizada”, la mujer, (…) Para el caso en concreto, se tiene que Yaneth Pérez García era la compañera del miembro de la Policía Nacional Javier Silva Sabogal, asignado a la estación de Policía del municipio de Mesetas [Meta]. Así mismo, que residía en una vivienda cercana a la estación, encontrándose en ella el 15 de diciembre de 1997 cuando se produjo el ataque o incursión del grupo armado insurgente FARC, y que como consecuencia del mismo fue muerta violentamente, no sólo por los disparos y bombas utilizadas por el grupo armado mencionado, sino por la destrucción de su vivienda. Además se afirmó, por información de la Policía Nacional, que su hija menor fue desaparecida y luego hallada a las diez [10] de la mañana del día siguiente, ya que había sido raptada por miembros del multicitado grupo. Con base en estos elementos fácticos, que aparecen directa e indirectamente establecidos en la prueba, la Sala determina que la actuación desplegada por el grupo armado insurgente puede haber infringido o violado la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, o Convención

de Belén do Pará de 1994. (…) Se reitera, que el papel de la mujer no puede permanecer invisible para el Estado cuando ejerce labores humanitarias en la guerra por considerarse “socialmente” tales labores como propias de la mujer en desarrollo de las funciones de ama de casa. (…)Por todo lo anteriormente expuesto, y en reconocimiento de las mujeres como víctimas del conflicto armado ante el rompimiento de su estructura familiar, del dolor al que se vieron sometidos sus hermanos, la Sala encuentra necesario reconocer en la dimensión de los perjuicios inmateriales, como componente de la reparación integral, una única condena a favor de los hermanos de la víctima Yaneth Pérez García, estos Adonías, Manuel Isidro, Oscar y Henry Pérez García, por la vulneración de los bienes constitucionales y convencionales a la vida, a la construcción de una familia y a la dignidad humana por valor de VEINTE [20] salarios mínimos legales mensuales vigentes, se reitera, como única suma a pagar por este concepto indemnizatorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de reconocimiento y reivindicación del papel de la mujer y los niños en el conflicto armado ver la sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25981

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Afectación a los bienes constitucionalmente protegidos, aplicación de medida de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIA - Reconocimiento a los menores en el conflicto armado. Caso toma guerrillera en Mesetas, Meta, muerte de mujer y toma de rehén de hija menor / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reconocimiento a los menores en el conflicto armado El reconocimiento a las niñas y niños víctimas en el conflicto armado colombiano. (…) El desarrollo del conflicto armado interno en el país ha marcado de manera negativa y reiterada la vida de niñas y niños, convirtiéndolos en víctimas silenciosas de la guerra. (…) Considera la Sala prudente señalar, que estas repercusiones causadas en los niños y niñas víctimas del conflicto armado les deja consecuencias a largo plazo en su desarrollo social. Y que este tipo de daños no pueden desconocerse toda vez que los menores son sujetos de especial protección constitucional, más aun cuando se tienen en cuenta las consecuencias nefastas del conflicto. En tal sentido, al encontrar la Sala que se denuncia que la mejor hija de la víctima Yaneth Pérez García fue objeto de toma como rehén por parte de los miembros del grupo armado insurgente FARC, existe una potencial vulneración a las garantías de las cuales son titulares los niños con ocasión del conflicto armado, de tal manera que para cumplir con los mandatos constitucionales y convencionales como medida de reparación no pecuniaria se ordenará remitir copia de esta providencia, y de los elementos esenciales del expediente, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, para que investigue la comisión de un crimen de guerra contra de la mejor hija de la víctima, Liseth Yamile, en los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1997, al haber sido tomada como rehén,

de manera que se cumpla la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes [ratificada por Colombia por la Ley 837 de 2003], y que hace parte como regla de ius cogens del sustento de la decisión del juez constencioso administrativo de segunda instancia, en ejercicio del control subjetivo o material de convencionalidad, para que se compulse copias y se investigue la comisión de este delito en el caso de la hija de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Afectación a los bienes constitucionalmente protegidos, aplicación de medida de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIA - Reconocimiento de la situación de la familia en el conflicto armado interno. Caso toma guerrillera en Mesetas, Meta, muerte de mujer y toma de rehén de hija menor / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reconocimiento de la situación de la familia en el conflicto armado interno La situación de la familia en el conflicto armado interno, específicamente en la situación ocurrida el 15 de diciembre de 1997. (…) La Sala aprovecha la ocasión

para señalar cómo en casos como el que está resolviendo, la familia como estructura básica a tenor del artículo 42 de la Carta Política, se ve fragmentada, socavada y expuesta a un quiebre en un construcción temporal, no sólo en la dimensión de la familia materna y paterna de Yaneth Pérez García, sino en su propio núcleo que se vio cercenado de cualquier posibilidad de construcción en condiciones de pleno respecto a su dignidad y a su prolongación de su unidad en el tiempo. De ahí, pues, que se deba exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia de Yaneth Pérez García, para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1997 en el municipio de Mesetas [Meta]. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará las siguientes medidas de reparación no pecuniarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Medidas de reparación no pecuniarias. Publicación de la sentencia en medios de difusión / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas de reparación no pecuniarias de publicación de la sentencia en medios de difusión / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en medios de difusión Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: 1) la publicación de la presente sentencia por todos los medios de comunicación, medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades demandadas, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Medidas de reparación no pecuniarias. Investitación y juzgamiento de los resposables de los hechos ocurridos en la toma

guerrillera de Mesetas, Meta / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas de reparación no pecuniarias de investitación y juzgamiento de los resposables de los hechos ocurridos en la toma guerrillera de Mesetas, Meta / CONTROL DE CONVENCIONALIDADAplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Investitación y juzgamiento de los resposables de los hechos ocurridos en la toma guerrillera de Mesetas, Meta Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (…) 2) con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a reabrir y continuar la investigación contra la organización insurgente FARC y aquellos miembros [Israel Ramírez –alias Rogelio Benavides, José Nader Lombana –alias Franklin-, Gabriel Restrepo –alias Nelson-, alias Dumar, alias Alexis, alias Roberto Suárez, alias Céspedes] que hayan participado en la

comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra la víctima del presente asunto, y consistentes en: a) violación del derecho a la vida, b) violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997 en el municipio de Mesetas [Meta]; 3) se ordenará remitir copia de esta providencia, y de los elementos esenciales del expediente, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, para que investigue la comisión del delito de toma de rehenes en contra de la mejor hija de la víctima en los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 1997; 4) se solicitará a las entidades demandadas solicitar sea reabierta la investigación penal preliminar con número 4119, que fue suspendida y archivada provisionalmente por la Fiscalía Novena Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado mediante la Resolución de 10 de octubre de 2000. Así mismo, se compulsarán copias a la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación para el mismo fin, donde debe dilucidarse, por parte de la jurisdicción penal ordinaria de Colombia la participación como autor intelectual de alias TIMOCHENKO, Y COMO AUTORES DIRECTOS DE LOS ALIAS DUMAR, ALEXIS, ROBERTO SUÁREZ, CÉSPEDES, todos miembros del grupo armado

insurgente FARC para la época de los hechos, sustentada dicha medida en el derecho a la verdad, justicia y reparación en la que se inspira el artículo de la Carta Política, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en la eficacia y plenitud de las garantías judiciales que exigen la investigación razonable e integral de los hechos en los que se produzcan violaciones a los derechos humanos, como forma de aplicación a los artículos 29 y 93 de la Carta Política y 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 /

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25

PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Medidas de reparación no pecuniarias. Pronunciamiento de la CIDH / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas de reparación no pecuniarias de pronunciamiento de la CIDH / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Pronunciamiento de

la CIDH Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (…) 5) con el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Ca

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