CE-50001-23-31-000-2000-00024-01(28423)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-00024-01(28423)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de granada de las fuerzas militares / GRANADA DE USO OFICIAL - Causó lesiones personales a menor de edad / LESIONES PERSONALES CAUSADAS CON GRANADA - A menor de edad al ser dejada por militares cercana a viviendas / LESIONES PERSONALES - Amputación pierna izquierda / GRANADA DE USO OFICIALAbandonada en campo por el Ejército Nacional causó lesiones personales a menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a menor de edad en Municipio de Granada Meta que manipuló artefacto explosivo abandonado por miembros del Ejército después de prácticas de polígono / ABANDONO DE GRANADA DE FUERZAS MILITARES - Explotó al ser manipulada por menor de edad / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Granada de uso oficial / EXPLOSION ARTEFACTO - Granada De conformidad con los medios de convicción allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso causado a los demandantes, esto es las lesiones sufridas por el menor Daniel Fernando Parrado Parrado el día 20 de septiembre de 1998, en el Municipio de Granada, Meta, con motivo de la explosión de un artefacto explosivo que estaba siendo manipulado por la víctima directa y los menores Diógenes Pompilio Manrique y Víctor Manuel García. Adicionalmente, se encuentra acreditado que el menor Daniel Fernando Parrado Parrado padeció la amputación de su pierna izquierda, así como un grado de invalidez del 64.42%, tal como lo dictaminó la Junta de Calificación de Invalidez –Regional Meta–, practicada al referido menor el 5 de septiembre de 2002.
PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Sin valor probatorio por no cumplir requisitos / PROCESO PENAL - Parte demandada no la solicitó al contestar demanda ni se adhirió a los medios probatorios de la contraparte El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto dispone que las pruebas trasladadas serán apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (…) En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada no la solicitó en la contestación de la demanda ni se allanó o adhirió a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue
explicado dentro de la sentencia antes transcrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Declarada en proceso por los mismos hechos / COSA JUZGADA - Al ser decidido caso similar por jurisdicción contencioso administrativa / COSA JUZGADA MATERIALFenómeno configurado debido a la identidad de objeto y de causa existente entre hechos materia de juzgamiento Conviene advertir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado exactamente por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio –esto es la explosión de un artefacto explosivo en manos de los menores Daniel Fernando Parrado Parrado, Diógenes Pompilio Manrique García y Víctor Manuel García en el barrio Villa Granada del municipio de Granada-Meta–, razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos materia de juzgamiento. COSA JUZGADA - Se asimila al principio non bis in idem / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Objeto y hechos resueltos no deben ser debatidos en otro juicio posterior En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas
que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. DECLARACION DE CERTEZA - Se atribuye a la sentencia fruto de procedimiento calificado / COSA JUZGADA FORMAL - No es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso / COSA JUZGADA MATERIAL - Se refiere a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un determinado proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada se encuentra regulada en los artículos 332 del C. de P. C., y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes hubieren debatido la misma causa
petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatidos en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
SENTENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Se definió en sentencia la responsabilidad del Estado frente a las lesiones sufridas por explosión del artefacto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños ocasionados por explosión de granada no puede considerarse jurídicamente ajeno al Ministerio de Defensa Ejército Nacional De cara al presente proceso se tiene que mediante la mencionada sentencia del 20 de octubre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la responsabilidad del Estado frente a las lesiones sufridas por los dos menores que se encontraban con el joven Daniel Fernando Parrado Parrado en el momento en que hizo explosión el aludido artefacto, motivo por el cual se impone reiterar, en esta ocasión, las consideraciones que fueron plasmadas en aquel fallo, comoquiera que resulta perfectamente procedente, dado que tanto el objeto como la causa son iguales (…) el daño irrogado al menor Daniel Fernando Parrado
Parrado con ocasión de la explosión de una granada, no puede considerarse jurídicamente ajeno a la entidad demandada, la cual está llamada a responder patrimonialmente en este asunto y, por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de mayo de 2004 y, en consecuencia, analizará la solicitada indemnización de perjuicios. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima, madre, hermanos y abuelo En el sub judice, tal como se demostró en el proceso, el joven Daniel Fernando Parrado Parrado resultó lesionado en la forma en la cual se estableció en la relación de pruebas y ello, además le generó con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 64.42%, todo lo cual le produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En ese orden de ideas, en el presente caso se decretará la indemnización de los perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que demuestran la relación de parentesco que los une con la víctima directa, respectivamente. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Indemnización por la amputación de pierna izquierda que le produjo explosión de granada En el presente caso, para la Sala resulta claro que el joven Daniel Fernando Parrado Parrado resultó lesionado, como consecuencia de la explosión de una granada, lo cual le produjo la amputación de la pierna izquierda y un grado de minusvalía de 64.42% de conformidad con el dictamen elaborado por la Junta de
Calificación de Invalidez –Regional Meta–, cuestión suficiente para evidenciar que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENegados gastos para conservar salud de la víctima por no probarse / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LURO CESANTEIndemnización por la incapacidad causada a futuro En relación con dicho perjuicio, si bien la parte demandante solicitó que se condenara a pagar “los gastos que se [debieran] realizar para conservar su estado de salud, servicios de un cirujano, ortopedista, fisiatra; medicamentos que debe consumir, servicios de psiquiatría y, en general, todos los servicios médicos asistenciales que requiera durante el tiempo de supervivencia”, lo cierto es que dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia no se acreditó la causación del perjuicio referido, motivo por el cual esta Subsección se abstendrá de acceder al reconocimiento de dicha solicitud. La Sala debe precisar que en aquellos casos en los cuales se logre establecer que un menor de edad lesionado presenta como secuelas una disminución que posteriormente llegaría a afectar su capacidad laboral en determinado porcentaje, se debe reconocer la indemnización correspondiente al perjuicio material que dicho daño ocasionaría en el futuro, esto es cuando aquel estuviere en edad legal suficiente para ejercer una actividad productiva. En efecto, el hecho de que al momento en que se ocasiona la lesión que se le imputa a la Administración el lesionado no tenga certeza de la
orientación laboral que tomará en un futuro, no obsta para que se reconozcan los perjuicios que la lesión va a causar en esta área de su vida, lo cual exige, por supuesto, que se acredite en debida forma que el hecho dañoso produjo una secuela que posteriormente afectará su capacidad de trabajo. Para el sub examine se tiene que mediante el dictamen de la Junta de Calificación –Regional Meta– obrante a folios 236-238 del cuaderno principal, se acreditó que el joven Daniel Fernando Parrado Parrado presenta una incapacidad equivalente al 64.42% y por lo tanto se procederá a liquidar los perjuicios causados a este, correspondientes a una incapacidad total, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso el salario mínimo mensual legal vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00024-01(28423)
Actor: ANA RUVIELA PARRADO PARRADO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 4 de
mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 25 de enero de 2000, los señores Ana Ruviela Parrado, Mauricio Orlando, Daniel Fernando, María Isabel, Julián Darío y Andrea Eugenia Parrado Parrado, así como, Eugenio Parrado Morales, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por el menor de edad Daniel Fernando Parrado Parrado “como consecuencia de la explosión de un artefacto de uso exclusivo de las Fuerzas Militares (granada), el cual fue abandonado por agentes activos del Ejército Nacional en un lote que se encuentra como lindero entre el Batallón 21 Vargas con sede en Granada – Meta y el Barrio Villas de Granada de esa misma localidad, lo que produjo la explosión que dejó al menor arriba mencionado mutilado en una de sus extremidades, en hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 1998”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, a favor de la víctima directa, la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro; para la madre la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro; para los hermanos la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno; para su abuelo la suma de 1000 gramos de oro.
A su turno, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamaron la suma de 3000 gramos de oro; en la modalidad de lucro cesante solicitaron la liquidación tomando como base “a. La vida probable del afectado, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b. El 100% del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se produzca la sentencia y/o conciliación si la hubiere, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. c. La incapacidad total (100%) y permanente del lesionado. d. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “(…).
6. El domingo 20 de septiembre de 1998, la señora RUVIELA PARRADO se disponía a salir de su casa de habitación, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, en compañía de sus menores hijos, para asistir a la misa dominical. DANIEL FERNANDO en el momento en que se preparaba para vestirse e ir con su madre, fue llamado por su amigo del barrio DIÓGENES POMPILIO MANRIQUE GARCÍA, el cual lo buscaba para mostrarle un objeto extraño que se había encontrado él y otros amigos en el lote o potrero cercano a sus casas, es decir, el lote donde el Ejército realizaba sus prácticas de polígono. 6.1. El objeto extraño del cual se hace referencia era una granada, la cual fue dejada negligentemente a la intemperie en el campo de
práctica de polígonos por funcionarios activos del Batallón 21 Vargas del Ejército Nacional con sede en Granada – Meta; lugar en donde los niños moradores de ese sector también realizaban actos de recreación y esparcimiento.
7. DIÓGENES POMPILIO dirigió a DANIEL hacia el lugar donde se encontraban sus demás amigos, entre ellos VÍCTOR MANUEL GARCÍA BERNAL; allí ellos comenzaron a observar detenidamente el artefacto que se habían encontrado (granada); e inocentemente trataron de desmontar o desbaratar el objeto para saber cuál era su contenido.
Infortunadamente el artefacto estalló dejándolos a todos ellos gravemente lesionados.
8. Doña RUVIELA al escuchar tal detonación, salió rápidamente de su casa pues ella sabía que su hijo DANIEL se encontraba fuera de su habitación. La señora RUVIELA al descubrir el lugar en donde había ocurrido la detonación, encontró a su hijo al igual que a los demás niños gravemente heridos, es decir, con algunos de sus miembros inferiores y superiores destrozados.
9. DANIEL FERNANDO PARRADO PARRADO, al igual que sus amigos DIÓGENES MANRIQUE y VÍCTOR GARCÍA fueron trasladados inmediatamente al Hospital Regional de Granada, en donde les prestaron los primeros auxilios y la atención necesaria para salvar sus vidas. Pero debido a su delicado estado de salud y la falta de mecanismos dentro del Hospital de Granada para lograr restablecer las partes deterioradas de su cuerpo, ellos fueron remitidos al Hospital Departamental de Villavicencio. 9.1. DANIEL FERNANDO como consecuencia de la detonación de la
granada perdió su pierna izquierda, y además sufrió quemaduras y laceraciones en diferentes partes del cuerpo; permaneciendo aproximadamente 2 meses en recuperación dentro de las instalaciones del Hospital de Villavicencio.
10. El Batallón 21 Vargas del Ejército Nacional con sede en Granada, al enterarse del trágico hecho, tomó como propia la responsabilidad que se les imputa, ofreciendo a las familias damnificadas, especialmente a los jóvenes mutilados, auxilios en aspectos como salud e indemnización por los perjuicios causados. 10. 1. Semanas después de la fecha de los trágicos acontecimientos, el señor Comandante del Batallón 21 Vargas con sede en Granada, citó a los padres de los menores lesionados a la sede de dicha institución y en compañía de la doctora LUCILA NEIRA MONTAÑEZ, admitieron el error o la falla en que se había incurrido y, de paso, les ofrecieron ayuda. (…)” (fls. 1-15 cuad. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído del 9 de marzo de 2000, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 28 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa, en su contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; para tal efecto, sostuvo que no existía prueba que determinara la responsabilidad de la entidad pública demandada “pues deberá existir una prueba grave que haga entrever la responsabilidad del Ejército Nacional, por lo tanto las pruebas que se alleguen deberán ser tan graves que sea difícil demostrar lo
contrario” (fls. 30-32 cuad. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 9 de marzo de 2001 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 258 cuad. 1). La Nación – Ministerio de Defensa, en sus alegatos, sostuvo que en el sub lite se debía absolver a dicha entidad “por carecer de razón jurídica sus aspiraciones económicas”. Adicionalmente, argumentó que en el sub lite no estaba acreditada la falla del servicio a cargo de la Nación, comoquiera que no estaba claramente demostrado que el artefacto explosivo fuese de propiedad del Ejército Nacional; además, señaló que “en el presente caso emerge la evidencia de la causal exonerante de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima”.
Agregó que: “(…) de entrada se advierte que en el expediente no obra prueba alguna que lleve a la convicción de que las fuerzas del orden hubieran dejado abandonado la granada en el lugar donde se expresa en el escrito de demanda, supuestamente en un sitio aledaño, externo a las instalaciones militares.
Es más, a partir de lo que antecede se edifica una circunstancia que releva de responsabilidad a la Administración, como es la culpa exclusiva de la víctima (respecto de las lesiones de DIÓGENES POMPILIO MANRIQUE GARCÍA y de
contera su culpa en las lesiones en los infortunados compañeros de aventura con el artefacto explosivo, pues MANRIQUE GARCÍA con curiosidad respecto del extraño artefacto hallado, llamó a los restantes menores involucrados en el hecho y en corrillo, lo manipularon con la aquiescencia tácita de otros adultos que se encontraban en el lugar, quienes no hicieron nada para impedir cualquier resultado dañoso. Se destaca que el papel que juega el comportamiento de la víctima en la cadena causal del perjuicio, debe ser exclusivo y determinante en la producción del daño, y en este caso, la conducta imprudente de los adolescentes marcó la pauta para que se ocasionara éste. La parte actora omitió asumir la carga procesal que le imponía la obligación de probar los supuestos fácticos que conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia constituyen requisito sine qua non para alcanzar el efecto reparatorio perseguido con la acción propuesta” (fls. 260-265 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 4 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia indicó que las aspiraciones de la parte demandante no podían resultar exitosas, toda vez que está demostrada la intervención exclusiva de un tercero, esto es del joven Diógenes Pompilio Manrique García “como causante único generador del acto
causante del perjuicio. Y se afirma categóricamente este hecho, tomando para el efecto la misma exposición que hace este ciudadano dentro del proceso penal que se adelantó en su oportunidad y que concluyó con auto inhibitorio”. A su turno, precisó que "la granada necesariamente no apareció por arte de magia frente a la casa donde explotó, sino que fue llevada por alguna persona hasta ese lugar, lo cual nos permite inferir que fue sustraída presuntamente del campo de entrenamiento del Ejército y de manera particular y concreta del polígono en donde practican y entrenan las unidades de dicha institución, todo esto partiendo del supuesto de que la granada pertenecía al Ejército, pues pudo haber sido colocada por ejemplo por otras personas al margen de la ley cerca de las instalaciones del Batallón, para causar un atentado, aspecto que tampoco es descartable dada la situación de irregularidad del orden público en que se encuentra el país como es de público conocimiento. Frente a la eximente de responsabilidad perfectamente acreditada, es impropio imputarle al ente demandado dicha responsabilidad. Por el contrario como se repite una vez más el hecho generador del perjuicio de manera exclusiva fue un tercero que, no obstante saber que tenía entre sus manos una granada como él mismo nos lo indica, de manera imprudente buscó cerciorarse de su contenido, generando la explosión con los resultados lamentables ya enunciados. Es por lo anterior que la decisión que se adoptará es la indicada inicialmente, en el sentido de negar las aspiraciones del actor. No sobra advertir que bajo estos mismos criterios esta Corporación se
pronunció el 10 de diciembre de 2002, con ponencia del H. Magistrado Dr. ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, al fallar el proceso instaurado precisamente por DIÓGENES POMPILIO MANRIQUE GARCÍA Y OTROS contra el Ejército Nacional”.
5. La impugnación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad manifestó, básicamente, que dentro del expediente de la referencia no existe indicio alguno que indique o señale que el joven Diógenes Pompilio Manrique García “supiera de qué clase de artefacto se trataba y sin embargo lo activó de manera imprudente, causando no sólo sus propias lesiones sino también las de otros menores de edad que se encontraban en el lugar, entre
ellos DANIEL FERNANDO PARRADO”.
A su turno, sostuvo que no se podía confundir el hecho de golpear la granada contra el suelo, lo cual causó su explosión, con la circunstancia “de activar la granada como lo interpretó erróneamente el a-quo; en esto existe una diferencia bien marcada”. Aunado a lo anterior, señaló que: “Es obvio que el juez no estudió la prueba allegada al proceso, puesto que no era necesario “suponer” que la granada haya sido sustraída del campo de polígono. Existe prueba clara y abundante que muestra sin duda alguna de dónde vino el artefacto, o más bien de dónde y quién lo recogió. Esto es, lo recogieron los menores VÍCTOR Y DONALDO, del caño donde frecuentemente acuden a jugar o a bañarse y por el que
casualmente no solamente no sólo transitan los soldados del Batallón para dirigirse al campo de polígono, sino que también acuden a distraerse y bañarse. Por las anteriores razones, no se entiende cómo el juez de instancia falló un proceso basado en suposiciones inexplicables, cuando existe un acervo probatorio abundante que evidencia la propiedad de artefacto explosivo, el estado en que se encontraba y la manera o el sitio en donde se encontró, y, las personas o personitas que se lo encontraron. La señora Ana Rubiela (sic) Parrado vive en una casa de su propiedad en el Barrio Villas de Granada, en el perímetro urbano del Municipio de Granada, Meta, dicho barrio colinda con el campo de entrenamiento de polígono del Batallón 21 Vargas de Granada, Meta. El campo de entrenamiento y el barrio en mención los separa un caño pando, donde las señoras del barrio lavan ropas y sus hijos se divierten bañándose y jugando. Vale decir que las casas de los hoy demandantes están ubicadas cerca al caño, es así que estas viviendas son las últimas casas del barrio y que se encuentran cerca al río. Por el otro costado el barrio colinda con los predios de propiedad del Batallón, aquí ya no los divide el caño, este límite lo divide unas cuerdas de alambre de púa que generalmente están en mal estado y caídas. De hecho para la época de ocurrencia de los hechos ni siquiera había cuerdas. Importante es recalcar que el personal uniformado del Batallón para ir al campo de polígono recorre el caño precisamente por donde presuntamente los menores se encontraron la granada. Además los
servidores también toman baños en el mismo sitio donde lo hacen los pobladores del barrio” (fls. 307-314 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 13 de julio de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 12 de noviembre de la misma anualidad (fls. 293-294, 317 cuad. ppal.).
6. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2005 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 319 cuad. ppal.).
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 320-326 cuad. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La Sala observa que las lesiones sufridas por el menor Daniel Fernando Parrado Parrado acaecieron el día 20 de septiembre de 1998 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 25 de enero de 2000, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.
2. El caudal probatorio obrante en el expediente.
Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. 503 elaborado por el Hospital Departamental Granada E.S.E., el 2 de junio de 2001, a través del cual se remitió la historia clínica del menor Daniel Fernando Parrado Parrado; documento del cual se extrae lo siguiente: “Paciente que en el día de hoy sufre [ilegible] x bomba quien ingresa en mal estado general con avulsión de tejido osteomuscular miembro inferior izquierdo [ilegible] (…)” (fl. 60-80 cuad. 1). - Original del dictamen elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, en el cual se da cuenta de lo siguiente: “ANTECEDENTES: El 20 de septiembre de 1998 sufre múltiples heridas por artefacto explosivo. No ha tenido rehabilitación al momento de la valoración se observa persona en muletas, vive con la mamá, sin ocupación.
IDX: 1. Amputación 1/3 superior MMII izquierdo.
2. Pérdida de masa muscular, fuerza y movimientos de MMSS izquierdo.
(…). TOTAL GRADO DE INVALIDEZ 64.42%” (fls. 238-240 cuad. 1) (Se destaca). - Oficio 318 expedido por la Fiscalía General de la Nación, el 12 de marzo de 2002, en virtud del cual se remitió copia del proceso penal adelantado con ocasión de las lesiones personales culposas ocasionadas a los menores Diomedes Pompilio Manrique García, Daniel Fernando Parrado Parrado y Víctor Manuel
García, en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1998. Respecto de la citada prueba trasladada, esta Subsección estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto dispone que las pruebas trasladadas serán apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
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