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CE-50001-23-31-000-2000-00116-01(28077)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00116-01(28077)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de un niño en un hogar comunitario por quemaduras en su cuerpo con agua hirviendo / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de un niño en un hogar comunitario El ICBF a través del Hogar Comunitario de Bienestar, (…) tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad del menor (…); sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre el niño puesto bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, el menor sufrió quemaduras de II y III grado con agua hirviendo que alteraron sus condiciones de salud y posteriormente le produjeron la muerte, heridas que se ocasionaron mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario adscrito al ICBF. Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que el menor (…) resultara lesionado. Así como también es claro, que dicha actividad debe contar con algunos estándares de calidad que deben ser seguidos por las madres comunitarias en el cuidado de los niños y niñas a su cargo con el fin de evitar ponerlos en riesgo y/o provocar graves accidentes, por conductas imprudentes que bien se hubieran podido evitar y que como en el presente caso han terminado con la muerte del menor. En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una

causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que dejar un recipiente con agua hirviendo en una zona frecuentada por los niños en las instalaciones del Hogar Comunitario en cuestión y sin la correspondiente supervisión de un adulto pudiere ocasionar alguna afectación a la vida o integridad física de los menores. Dicha conclusión lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso. En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia (…) si bien el anterior antecedente jurisprudencial resalta las obligaciones de protección, cuidado, vigilancia y custodia que deben cumplir los centros de salud respecto de los pacientes psiquiátricos -incapaces absolutos-, lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años, las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1504

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17733

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto, configuración. Características como cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que trate de situación jurídica protegida La responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración” (…) como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORIA: Frente al concepto de daño antijurídico ver, Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 9 de febrero de 1995. exp.9550; 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG; entre otras

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, funciones de vigilancia y protección en su posición de garante / POSICION DE GARANTE - Funciones y obligaciones del ICBF frente a menores. Muerte de un niño en un hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo / POSICION DE GARANTE - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Hogares Comunitarios. Deber de los hogares comunitarios de protección y cuidado de los niños y niñas Se instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, encaminado a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. (…) siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables. (…) [en el caso] su madre lo entregó en buenas condiciones de salud para su cuidado y protección al Hogar Comunitario, razón por la cual éste asumió posición de garante respecto de la vida e integridad del menor, (…) es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estaba compelido a impedir la concreción del resultado dañoso. (…) es claro, que dicha actividad debe contar con algunos estándares de calidad que deben ser seguidos por las madres

comunitarias en el cuidado de los niños y niñas a su cargo con el fin de evitar ponerlos en riesgo y/o provocar graves accidentes, por conductas imprudentes que bien se hubieran podido evitar y que como en el presente caso han terminado con la muerte del menor.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / LEY 7 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 INCISO FINAL NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema ver la decisión 3 de junio de 2013, exp. 24884. Frente a la posición de garante ver las sentencias: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 12 de junio de 2013 exp. 28390 y 24 de julio de 2013, exp.

23958 PROTECCION A LA NIÑEZ - Normatividad aplicable a la protección de los niños. Convención sobre los derechos de los niños En materia de derechos de los niños y niñas (…) en torno del principio “de los niños ante todo” con el objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación. (…) “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; (…) “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de

él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. (…) Por lo tanto los derechos del niño dentro de la Convención, constituyen un límite a la actividad del Estado, pero también a las actividades de la sociedad y de la familia, los cuales tendrán que trabajar y esforzarse en la protección del núcleo esencial del mismo, es decir, en garantizar “el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del Derecho Penal y del Procesal Penal”.

FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1989 / DECLARACION Y PROGRAMA DE ACCION DE VIENA DE 1993 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTICULO 3-1 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTICULO 3-2 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO

24-1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19

NOTA DE RELATORIA: Frente a este tema ver Corte Constitucional, sentencia T 260 de 2012

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios por muerte de niño en hogar comunitario. Ajustes de la condena / PERJUICIOS MORALESpresunción de aflicción por parentesco abuelos, padres, hijos, hermanos y

nietos / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Base de fijación según índice de precios al consumidor IPC Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la muerte del menor (…) en las circunstancias descritas (…) todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. [por lo que] resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) Agréguese (…) es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un familiar cercano; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo

propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. Así las cosas, como la sentencia de primera instancia fijó el valor de la indemnización de los perjuicios morales en gramos de oro, la Sala advierte que tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646), que (…) estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. Con este razonamiento la Sala perseguía adoptar criterios propios para la tasación del perjuicio moral que obedecieran a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, fundamentándose así en el artículo 178 ibídem, según el cual las condenas que se resuelvan mediante sentencias de lo contencioso administrativo deberán efectuarse en sumas líquidas y en moneda legal colombiana, en razón a ello se acogió el reconocimiento de la indemnización por perjuicio moral en salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia condenatoria, criterio que solo sería aplicable a situaciones expuestas a la decisión de los jueces con posterioridad a la fecha de su adopción. Ahora bien, el mismo artículo 178 contempló que los ajustes de las condenas impuestas por el contencioso sólo podrían determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, por lo cual la Sala, teniendo en cuenta que la condena impuesta por perjuicios morales a

favor de los demandantes no fue objeto de recurso, sólo procederá a indexar el valor reconocido por el a quo, tomando como base el precio del gramo oro a la fecha de la sentencia que impuso la condena y aplicando la siguiente fórmula.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos mensuales legales vigentes ver la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMAplicación de medidas no pecuniarias. Muerte de niño o menor en hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo El daño antijurídico considerado como lesión de un derecho, bien o interés legítimo, supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial. De igual forma, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. (…) En el caso concreto, la

Sala advierte que se transgredió tanto la dimensión objetiva como subjetiva del derecho a la vida y a la integridad del niño (…) toda vez que el comportamiento del ICBF fue negligente y descuidado para con el cuidado y protección que estaba en la obligación de brindarle; en efecto, según quedó establecido, el menor sufrió quemaduras de II y III grado que deterioraron su salud hasta ocasionarle la muerte, mientras se encontraba bajo el cuidado de un Hogar Comunitario, lo cual también significó el desconocimiento de la protección constitucional especial y reforzada que cobija a los niños y niñas del país. Por lo tanto, con fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 Ley 446 de 1998), la Sala decretará las siguientes medidas, con miras a restablecer la dimensión objetiva del núcleo de los derechos fundamentales transgredidos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la reparación integral ver la decisión de 19 de agosto de 2009, exp. 18364.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Medida de no repetición, medida de difusión de la sentencia / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIAMedida de no repetición, medida de difusión de la sentencia. Muerte de niño o menor en hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo Como medida de no repetición, el Director o Directora General a nivel nacional del ICBF remitirá a todos los Centros Regionales de esa entidad en el 2país, copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria, orden específica. Revisión de la contratación para incorporar medidas de protección de los niños y niñas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Orden específica de revisión de la contratación para incorporar medidas de protección de los niños y niñas. Muerte de niño o menor en hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo El Director o Directora General a nivel nacional del ICBF deberá revisar los contratos existentes e involucrar en los nuevos contratos que se celebren entre dicha entidad y las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar los estándares interamericanos mínimos para la protección del interés superior de los niños y niñas que participen en sus diferentes programas. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria, orden específica. Publicación de la sentencia en medio electrónico en página web de la entidad condenada / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en medio electrónico en página web de la entidad condenada, por el término de 6 meses. Muerte de niño o menor en hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo El ICBF establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha

en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria, orden específica. Informe de cumplimiento de fallo / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Informe de cumplimiento de fallo. Muerte de niño o menor en hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de la orden anterior, con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

PERSONERIA ADJETIVA - Reconocimiento de Personería adjetiva a entidad demandada Obran en el expediente los documentos que acreditan el nombramiento del Doctor JAVIER GONZÁLEZ BUITRAGO, como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., (26) veintiséis de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00116-01(28077)

Actor: YANIDIS LUCUMI GUAZA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declara administrativamente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los perjuicios morales causados por la muerte de BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 1999.

I. Antecedentes

1. La demanda.

El 7 de abril de 2000, la señora Yanidis Lucumi Guaza actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Cristian Eduardo Lucumi, Lina Fernanda Pinilla Lucumi y Victor Javier Pinilla Lucumi y los señores Arbey Pinilla, Pablo Emilio Lucumi y Sabina Guaza, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.1 1.1. Pretensiones. - Que se declare responsable de la totalidad de perjuicios causados a los demandantes, con motivo del trágico fallecimiento de su hijo, hermano y nieto BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, como consecuencia de las quemaduras de segundo grado que recibió el menor al caer dentro de un recipiente con agua

hirviendo, dentro de las instalaciones del Hogar Comunitario del Barrio Playa Rica adscrito a la entidad demandada. Lo anterior, en hechos ocurridos dentro del perímetro urbano del municipio de Villavicencio el día 25 de agosto de 1999. - Que se condene a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños morales con el correspondiente equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así: a. Cuatro mil (4000) gramos de oro fino: dos mil para cada uno de los señores YANIDIS LUCUMI GUAZA y ARBEY PINILLA, en calidad de padres del fallecido. b. Tres mil (3000) gramos de oro fino: mil (1000) para cada uno de los hermanos del fallecido c. Dos mil (2000) gramos de oro fino: mil (1000) para cada uno de los abuelos maternos del fallecido - Que se dé cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e igualmente se paguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria, dando aplicación a la Sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo2. - Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos. - Debido a la precaria situación económica de su hogar, YANIDIS LUCUMI GUAZA, buscaba emplearse diariamente en la realización de oficios domésticos,

mientras ARBEY PINILLA, su compañero permanente, se dedicaba a la construcción; dicha situación, sumada a la corta edad de sus hijos, los llevo a acogerse a los beneficios de los Hogares Comunitarios de Bienestar, inscribiendo en el mes de febrero de 1999 a los pequeños en el Hogar Comunitario de Playa Rica ubicado en la Calle 22 sur No. 51-103 de la ciudad de Villavicencio, atendido por la Madre Comunitaria, la señora FLORINDA VELÁSQUEZ3. - El día 25 de agosto de 1999, YANIDIS LUCUMI GUAZA, llevó como de costumbre a sus hijos al Hogar comunitario, cuando a eso de las 9:30 a.m. llegó a su casa su hijo mayor y le informó que su hermano menor se había quemado, cuando ella llego al lugar de los hechos encontró a la profesora Florinda, sosteniendo en sus brazos a su hijo menor, quien presentaba quemaduras de segundo y tercer grado, porque el menor inexplicablemente se había caído en un recipiente lleno de agua hirviendo que se había dejado en la sala, lugar de permanencia de los niños. 1 Folios 4 a 23 C. No. 1 2 Folio 5 C. No. 1. 3 Folio 89 C. No. 1. - El menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, fue llevado por su madre al Hospital donde fue atendido inmediatamente y los medicamentos ordenados por el médico fueron cancelados voluntariamente por la señora FLORINDA VELÁSQUEZ, que se sentía responsable de los hechos ocurridos al no haber sido más cuidadosa en el cumplimiento de sus funciones.

  • Por la gravedad del estado de salud del menor Brayan Arbey, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de la Coordinadora del Centro Zonal de Prevención de Villavicencio, colaboró en la tramitación del SISBEN con el fin de que recibiera la atención correspondiente de acuerdo con su nivel de afiliación4. - Debido a los insuficientes recursos tecnológicos del Hospital Departamental de Villavicencio y el avanzado grado de descomposición de las heridas del menor, el niño fue remitido al HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, de la ciudad de Santafé de Bogotá, donde falleció5.

2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió por auto de 13 de junio de 2000, que se notificó personalmente al señor DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por conducto del Director Seccional del Instituto de

Bienestar Familiar de Villavicencio Señor Alejandro Vargas Cuellar. El día 15 de agosto de 2000 el Procurador 48 Judicial Administrativo presentó petición de llamamiento de Garantía de FLORINDA VELÁSQUEZ, para que en el evento de que la Nación Colombiana sea condenada, por los hechos u omisiones de la actuación de la administración, esta responda en lo que le corresponda6. 2.2. La parte demandada contestó oportunamente la demanda en los siguientes términos: - “La Ley 7 de 1979 en su artículo Doce establece: «El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del Sistema Nacional de bienestar Familiar que se establece en esta norma por los

organismos oficiales y particulares legalmente autorizados. Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de Bienestar Familiar».” - “Mediante el servicio público de Bienestar Familiar que se presta por el Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, se está garantizando el cumplimiento de los derechos sociales consagrados en los Artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional.” - “El oficio CO:649 de Septiembre 13 de 1999, suscrito por la Coordinadora del Centro Zonal de Prevención de Villavicencio, fue dirigido a la Señora GRACIELA NOA y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación PLAYA RICA; en el contenido del citado oficio se ofrece ayuda moral y económica en lo referente a los gastos ocasionados por el deceso del menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, siendo esto un ofrecimiento o ayuda humanitaria del ICBF. a través del Centro Zonal, que en nada lo vincula como responsable de los hechos.” 4 Folio 21 C. No. 1. 5 Folio 142 y 135 C. No. 1. 6 Folios 26 a 29 C. No. 1. - “El Estado, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no es Responsable por acción, ni por omisión del hecho que ocasionó el deceso del menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, ya que Bienestar Familiar no es responsable de las madres comunitarias, ya que éstas dependen de una Asociación de Padres de Familia en las que Bienestar Familiar simplemente hace unos aportes con recursos financieros y Asesoría Técnica que en nada

vincula a la Entidad ICBF, como tampoco las madres comunitarias tienen la calidad de empleadas o funcionarias del Estado y por lo tanto éstas no son

AGENTES DEL ESTADO.

Con lo anterior se concluye que el Estado ICBF. no tiene ningún nexo en la realización del hecho que causo las quemaduras al citado menor, por lo cual al Estado no se le puede imputar el daño ANTIJURIDICO sufrido por el menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI” - “Que la Ley 89 de 1998 y el Decreto 1340 de 1995 ordena que el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar se constituya a través de becas del ICBF., y que ésta actuará como Entidad promotora, orientadora, asesora y evaluadora del Programa.” Además presenta como excepción de fondo “la no existencia jurídica, ni laboral entre el ICBF, el Hogar Comunitario de Bienestar, la señora FLORINDA VELASQUEZ en calidad de madre comunitaria y el menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI”. En los términos de la cláusula cuarta del Contrato de Aporte No. 0507.- 2.3. Llamamiento en Garantía El 13 de marzo de 2001, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta resuelve admitir el Llamamiento en garantía de la ciudadana FLORINDA VELÁSQUEZ y continuar con el trámite que ordena el artículo 56 del C.P.C. Como quiera que la parte interesada en el llamamiento en garantía no aportara lo necesario para el cumplimiento de la notificación al llamado en garantía8; por auto

del 11 de febrero de 2002 se reanuda el trámite procesal. 2.4. El proceso se abrió a pruebas por auto del 22 de marzo 2002 y por solicitud de la parte actora se dispuso señalar el día 10 de abril de 2003 a las 3 p.m. como fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación9. Diligencia a la que no comparecieron las partes, razón por la que se dio por fallida la conciliación y se procedió a continuar con el trámite normal del proceso. 2.5. Mediante providencia del 22 de abril de 2003, se ordenó el traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión; en esa oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. La parte demandante presentó extemporáneamente sus alegatos, recibidos en Secretaría el día 14 de mayo de 2003, habiéndose vencido el término el día 12 del mismo mes11.

3. La sentencia apelada.

El Tribunal resuelve: 7 Folios 37 a 42 C. No. 1.

8 Folio 55 C. No. 1. 9 Folio 185 C. No. 1. 10 Folios 204 y 205 C. No. 1. 11 Folios 206 a 208 C. No. 1.

Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo planteada por la parte demandada de la no existencia jurídica ni laboral entre el I.C.B.F. y el Hogar Comunitario de Bienestar de la señora FLORINDA VELASQUEZ, en calidad de

Madre Comunitaria y el menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI.

Segundo: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por los perjuicios morales causados por la muerte de BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 1999.

Tercero: CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar a YANIDIS LUCUMI GUAZA, en calidad de madre del menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, por los perjuicios morales causados con su muerte, la cantidad de mil gramos oro (1000 gr.) y a CRISTIAN EDUARDO LUCUMI GUAZA, LINA FERNANDA PINILLA LUCUMI y VICTOR JAVIER PINILLA LUCUMI, en calidad de hermanos del menor occiso, la cantidad de quinientos gramos oro (500 gr.) por concepto de perjuicios morales.

Cuarto: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, eximir de toda responsabilidad y condena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar12. La parte demandante a su vez solicitó ADICIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 311 del C.P.C.13. Mediante providencia del 15 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta resuelve ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de mayo de 2003, en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a pagar al señor ARBEY

PINILLA, en calidad de padre del menor BRAYAN ARBEY PINILLA LUCUMI, por los perjuicios morales causados con su muerte, la cantidad de MIL GRAMOS ORO (1000 gr.) y a PABLO LUCUMI y SABINA

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