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CE-50001-23-31-000-2000-00118-01(28098)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00118-01(28098)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDecreto 2700 de 1991, sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política y en el vigente, para la época, 414 del C. de P. P., la demandante tendrá derecho a la indemnización de perjuicios ya que se demostró, como ya se dijo, que la señora (…) estuvo privada de la libertad desde el día 30 de enero de 1998, fecha de su captura, hasta el día 2 de junio de 1998, como consecuencia de la preclusión de la investigación tal y como consta en su boleta de libertad. Con otras palabras, los hechos nos indican con claridad que es aplicable el segundo caso del artículo 414 del C. de P. P, en cuanto a que “el sindicado no lo cometió”. (…) Valoradas las pruebas existentes en el proceso, no hay duda de que la señora (…), estuvo privada de la libertad por un espacio de cuatro (4) meses y tres (3) días. En dicha oportunidad el órgano de instrucción consideró que existía un indicio grave para decretar la medida de aseguramiento, como lo exigía la norma vigente, y con fundamento en los elementos existentes. Posteriormente, las mismas pruebas sirvieron de base para proferir la preclusión de la investigación. Sin embargo, la

sentencia de primera instancia denegó todas las pretensiones por las razones anotadas en su momento. Para esta Sala no hay duda de que la preclusión de la investigación tuvo como fundamento central que la demandante no participó en el hecho punible, según se infiere de las pruebas obrantes en el proceso. Por lo tanto, se considera que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. En conclusión, para la Sala, en el caso concreto, se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues, la justicia penal absolvió a la aquí demandante por considerar que no había participado en la comisión del delito por el cual había sido privada de la libertad. Esta sola circunstancia, en los precisos términos del artículo 414.2 del C.P.P., constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y refuerza lo anterior, el hecho de que no es posible considerar que la señora (…) hubiera estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva impuesta. Por lo tanto, lo que compromete la responsabilidad del Estado es el daño sufrido por la víctima, por no estar en la obligación jurídica de soportarlo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución. Cláusula general de responsabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - La indemnización del daño antijurídico contra el Estado procede cuando haya sustento fáctico y atribución jurídica

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico (o propio a la relación de causalidad) donde se valora empíricamente la capacidad de los hechos para convertirse en causa (directa, indirecta, adecuada, eficiente, equivalencia de condiciones), y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional);(…). Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) En los anteriores términos, la

responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto ley 2700 de 1991 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina continuada de la Sala ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva, y ésta se revoca, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial (…). En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias

legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarían gobernadas por regímenes subjetivos de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00118-01(28098)

Actor: LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta del 25 de noviembre de 2003 mediante la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 17 de enero de 20001, por LUZ AMANDA TELLEZ CÁRDENAS, como directamente afectada y actuando en representación de su hijo menor JHON DIDIER CRUZ TELLEZ; MARIELA CÁRDENA DE TELLEZ en calidad de madre de la afectada; JOSÉ ALIRIO TELLEZ CÁRDENAS, ALVARO HERNANDO TELLEZ CÁRDENAS, OMAR TELLEZ CÁRDENAS, HENRY TELLEZ CÁRDENAS, MARTHA TELLEZ CÁRDENAS, FERNEY TELLEZ CÁRDENAS y MARÍA GIRLEY CÁRDENAS, en calidad de hermanos de Luz Amanda Tellez Cárdenas y de YURY MAYERLY TELLEZ ROJAS, quien actúa representada por su señora madre FLOR MARÍA ROJAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A) DECLARACIONES: Se declare administrativa y solidariamente responsable A LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o las entidades que hagan sus veces, por los perjuicios materiales y morales que sufrieran todos y cada una de las personas demandantes, con ocasión de la injusta detención de LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando fue públicamente sindicada de transportar cocaína violando la ley 30 de 1.986, desde el día 30 de Enero de 1.998 hasta el día 2

de junio de 1.998 cuando se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad de LUZ AMANDA TELLEZ, por parte de la Fiscalía. B) CONDENAS: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente A LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o las entidades que hagan sus veces, a pagar a cada uno de los ONCE (11) demandantes o a quienes 1 Folio 12 C. No.1. represente sus derechos, la totalidad de los perjuicios morales y materiales que de estos hechos se desprenden y que a continuación se solicitan, debidamente discriminados así: B) 1. PERJUICIOS MORALES: LUZ AMANDA TELLEZ, en calidad de directa y primara (sic) perjudicada y afectada, JHON DIDIER CRUZ TELLEZ, en calidad de hijo de LUZ AMANDA TELLEZ, MARIELA CARDENA DE TELLEZ en calidad de madre de la directa

perjudicada, JOSÉ ALIRIO TELLEZ CARDENAS, ALVARO HERNANDO

TELLEZ CARDENAS, OMAR TELLEZ CARDENAS, HENRY TELLEZ CARDENAS, MARTHA TELLEZ CARDENAS, FERNEY TELLEZ CARDENAS y MARÍA GIRLEY CARDENAS, hermanos de la directa perjudicada y YURY MAYERLY TELLEZ ROJAS, en calidad de damnificada de la primera perjudicada y afectada, recibirán cada uno de los ONCE (11) actores por éste concepto el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino; dicho pago se

hará en moneda nacional, con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. B) 2. PERJUICIOS MATERIALES: Los estimo a la fecha de los hechos en una suma superior a los TREINTA MILLONES DE PESOS Mcte, ($30.000.000.oo), cantidad que debe ser pagada a LUZ AMANDA TELLEZ CARDENAS, como directa perjudicada y afectada con los hechos que soportan la presente demanda, o a quien represente sus derechos que se discriminan así: DAÑO EMERGENTE: Que corresponden a los salarios dejados de percibir como empleada que era de CORFOVI, desde el momento de su detención y hasta cuando fue declara (sic) insubsistente por abandono del cargo, así como los honorarios profesionales que debió pagar al profesional del derecho que asumió la defensa dentro del proceso penal.

LUCRO CESANTE: Que corresponde a los dineros dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia que se produjo por estar injustamente detenida y hasta la fecha pues no ha podido conseguir trabajo.

C) CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: LA NACION, RAMA JUDICIAL, A LA FISCALIA GENARAL (sic) DE LA NACION Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o la entidad obligada al pago, dará aplicación a las previsiones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala

sintetiza así2: a) La señora LUZ AMANDA TELLEZ CÁRDENAS, para la época de los hechos (enero de 1998) trabajaba como secretaría sustanciadora de la Inspección del Medio Ambiente del Instituto descentralizado de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, denominado CORFOVI. b) El día 23 de enero de 1998, LUZ AMANDA TELLEZ CÁDENAS, solicitó 2 Folios 16 a 19 C. No.1. un permiso a su superior jerárquico para salir más temprano de la oficina para realizar unas diligencias personales en Bogotá. La señora se dirigió a la “Glorieta de la Grama” para buscar un medio de transporte y estando allí se encontró con la señora MERY GARCÍA y mientras conversaban, un amigo que pasaba le manifestó que él también viajaba hacia la ciudad de Bogotá, que si quería la llevaba, propuesta que aceptó la señora LUZ AMANDA TELLEZ CÁRDENAS. c) En el CAI ubicado en el barrio Galán de la ciudad de Villavicencio, fue retenido el vehículo donde viajaba la hoy actora, por la Policía Nacional. Posteriormente fueron conducidos a las instalaciones de la SIJIN, en donde al registrar el vehículo encontraron en caletas varios paquetes de cocaína. d) Oídas las explicaciones del caso, la señora TELLEZ CÁRDENAS, fue dejada en libertad por la Fiscal de turno, pero repartido el proceso en la Fiscalía Regional de Oriente, la Doctora DEYANIRA AVENDAÑO, ordenó su captura

inmediata y al no creer en su versión de los hechos decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante providencia del 4 de febrero de 1998, sindicándola como responsable del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. e) El día 2 de junio de 1998, la señora LUZ AMANDA TELLEZ CÁRDENAS, fue dejada en libertad producto de haberse decretado la preclusión de la investigación teniendo como fundamento cierto que no había tenido ninguna participación directa ni indirecta en los hechos delictivos materia de investigación. f) Por estos hechos a la demandante y a su familia se le causaron graves perjuicios morales y materiales que afectaron su vida personal, familiar y sus relaciones sociales, así como sus finanzas puesto que debió contratar un abogado para defenderse y además perdió su trabajo al haber sido declarada insubsistente por abandono del cargo.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Meta mediante autos de marzo 28 de 20003 y de septiembre 22 de 20004, admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas. 2.2. Contestación de la demanda. a) La Nación – Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio, no obstante haber sido notificada5. b) El Ministerio Público guardo silencio. 2.3. Alegatos de conclusión. Con auto, son decretadas las pruebas pedidas por las partes, las que son

3 Folios 171 a 174 C. No. 1. 4 Folios 177 a 179 C. No. 1. 5 Folios 181 C. No. 1. allegadas oportunamente al expediente6. Con proveído de octubre 30 de 2002, se señala el día 25 de febrero de 2003, a las 4:00 p.m., como fecha para Audiencia de conciliación7. En la que la apoderada de la Fiscalía solicita que se aplace la diligencia teniendo en cuenta que no se ha reunido el Comité de Conciliación. Con proveído de 12 de marzo de 2003, se señala el día 15 de julio de 2003, a las 4:00 p.m. como nueva fecha para la Audiencia de conciliación. En dicha diligencia, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, manifiesta al despacho que el Comité de conciliación y repetición de la entidad, determinó por unanimidad de sus miembros, no proponer fórmula de conciliación8. En igual sentido, la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que a su representada no le asiste animo conciliatorio y coadyuva la petición de continuar el trámite del proceso. Por auto de 6 de agosto de 20039, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Donde la parte actora, reitera los planteamientos expuestos en la demanda.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda10, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 90 de la Constitución Política precisa que la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, es factible cuando se causa un daño de carácter

antijurídico bien por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública, sin excepción de ninguna naturaleza, siempre y cuando dicho daño le sea atribuible. Teniendo en cuenta el aspecto fáctico formulado, examina el caso desde la perspectiva de la falla probada del servicio de justicia y concretamente de la restricción de la libertad. Observando lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P.C., en donde se determina la carga probatoria, a juicio del Tribunal al actor le corresponde probar de manera fehaciente los supuestos de este régimen de responsabilidad: a. La falla del servicio por una actitud positiva u omisiva de una entidad estatal; b. la causación de un daño que debe ser esencialmente antijurídico, es decir, que no tenía porque soportarlo el ciudadano y c. La relación de causalidad entre aquel y este. Precisa además que el Estado se exonerará de responsabilidad al probar que hubo fuerza mayor, intervención de un tercero como elemento esencial del daño o culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto, se da por sentado que la ciudadana LUZ AMANDA TELLEZ CÁRDENAS fue privada de su libertad el 30 de enero de 1998 en compañía de LINDEMBER LIEBANO PETECUA, cuando se transportaban en un vehículo automotor de servicio particular de placas AUT-741, conducido por el último sujeto, en el que se encontró una “sofisticada caleta” que contenía cuarenta y seis (46) paquetes que finalmente resultaron ser de cocaína. Razón por la que los retenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente, resolviendo la

6 Folios 203 a 205 C. No. 1. 7 Folios 255 y 256 C. No. 1. 8 Folio 281 C. No. 1. 9 Folio 284 C. No. 1. 10 Folios 288 a 306 C. Ppal. situación jurídica de la demandante el día 4 de febrero de 1998, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva11. Así las cosas, que la señora Tellez Cárdenas se encontrara dentro del vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes y dado que su comportamiento al subirse a dicho automotor resultaba altamente sospechoso y además sumado al hecho de que había sido retenida in fraganti por las autoridades de Policía, le permiten al Tribunal afirmar que la decisión tomada por la Fiscalía no fue “ilegal o abiertamente grosera u ostensible y manifiestamente errada” sino que estuvo correctamente ajustada a derecho, en el ejercicio de la potestad investigativa que tiene el Estado que le permite a las autoridades investidas para tal efecto dictar medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad de una persona, a fin de evitar, bien sea su fuga, la manipulación, alteración o desaparición de pruebas y de otra parte la cauterización del escándalo social que implica que quien presumiblemente ha delinquido siga gozando de su libertad. Igualmente, considera el a quo que el hecho de precluir la investigación en favor de quien ahora concurre como demandante, una vez despejadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la investigación, pueda dar lugar a predicar responsabilidad del Estado por error judicial. Agrega además que examinar el caso bajo la perspectiva de la responsabilidad

objetiva, llevaría al absurdo de que ningún investigador dictará medidas cautelares por temor a un eventual juicio de responsabilidad pese a tener elementos probatorios e indicios graves de la autoría o complicidad de un ilícito que conllevara más adelante la preclusión de un proceso12.

4. Recurso de Apelación.

El 18 de diciembre de 2003, la parte actora interpuso recurso de apelación13 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al interponerse el recurso, se surtió su sustentación en la que la parte demandante manifestó: a. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial que resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber jurídico de soportarlos. b. No comparte la posición del Tribunal, al afirmar que todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva pues a su juicio, contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos humanos y en nuestra Carta magna, en especial, el del in dubio pro reo. c. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación resulta

siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 11 Folios 130 a 137 C. No. 1. 12 Folios 303 y 304 C. Ppal. 13 Folios 323 a 328 C. Ppal. d. En lo demás reiteró lo manifestado en otras instancias.

5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso de apelación fue admitido por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por auto de 16 de septiembre de 200414 y por auto del 17 de enero de 200515 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto por escrito. 5.2. La demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito del 3 de febrero de 200516 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el sentido que la falla del servicio atribuida a la entidad demandada no se demostró dentro del proceso siendo la actuación de los servidores de la Fiscalía General de la Nación ajustada a derecho sin que genere ninguna clase de perjuicios al demandante, ya que para que los mismos sean reconocidos no basta con enunciarlos o afirmarlos como se hizo en la demanda sino que es necesario que se prueben lo cual, a su juicio, no sucedió. Reitera que no hay lugar a responsabilidad patrimonial del Estado atribuible a la demandada puesto que en el proceso no se demostró un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente antijurídicas.

5.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio17

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, independientemente de la cuantía, pues se trata de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el precedente de la Sala18. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia, sólo lo interpuso la parte actora, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.19, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. Adicionalmente, luego de revisada la condena de primera instancia y los valores que en ella fueron concedidos, no se estructura el grado jurisdiccional de consulta debido a que la sentencia de primera instancia fue absolutoria. 14 Folio 331 C. Ppal. 15 Folio 333 C. Ppal. 16 Folios 334 a 340 C. Ppal. 17 Folio 341 C. Ppal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de septiembre de 2008.

C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

19 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados20, sin distinguir su condición, situación e interés21. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad22; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”23. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública24 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico (o propio a la relación de causalidad) donde se valora empíricamente la capacidad de los hechos para convertirse en causa (directa, indirecta, adecuada, eficiente, equivalencia de

condiciones), y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la 20 La “responsabilidad patrimonial del estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1º de agosto de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 22 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 22 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 23 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 24 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del

[daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”25. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principi

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