CE-50001-23-31-000-2000-00129-01(29709)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-00129-01(29709)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por muerte de tres soldados como consecuencia de incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - El 4 de agosto de 1998 guerrilleros de las FARC atacaron la guarnición militar de La Uribe / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – En primera instancia no se acredito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En acuerdo conciliatorio de otro litigo por los mismos hechos se acepta y se configura la institución de la cosa juzgada / COSA JUZGADA – De acuerdo conciliatorio, establece responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado De conformidad con el anterior conjunto probatorio, se encuentra probado que el día 4 de agosto de 1998 guerrilleros de las FARC atacaron la guarnición militar de La Uribe, en el Departamento del Meta, y que como consecuencia de ese lamentable hecho fallecieron más de 20 soldados que prestaban sus servicios en ese lugar, entre los cuales se encontraban los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña, por cuyo deceso se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado en este proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por ataque guerrillero que causa la muerte de soldados que prestaban servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Declarada en virtud de acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO – En otro proceso sobre los mismos hechos se asume responsabilidad patrimonial del estado / COSA JUZGADA – Se aplica para el acuerdo conciliatorio de otro proceso sobre los
mismos hechos / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – En virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso La Sala revocará la sentencia de primera instancia ante la configuración, en el sub judice, de la institución de la cosa juzgada, toda vez que la responsabilidad patrimonial del Estado por el ataque guerrillero del cual fue objeto la base militar en La Uribe (Meta) fue asumida por la propia entidad demandada mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso, por los mismos hechos que aquí se debaten. En efecto, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia del entonces Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra – expediente 27.363–, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó una conciliación judicial celebrada ante esta Corporación entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los familiares de los agentes del Estado (…) quienes, lastimosamente asesinados (…) en la toma guerrillera a la base militar de La Uribe, Meta el día 4 de agosto de 1998. Dentro del aludido proceso, bueno es señalarlo, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de los soldados antes descritos en los mismos hechos que aquí se debaten, sin embargo, en este proceso, profirió fallo en sentido opuesto. ACUERDO CONCILIATORIO – Entidad asumió responsabilidad administrativa y patrimonial en otro litigo por los mismos hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de integrantes del Ejército Nacional en la toma guerrillera de la base oficial
ubicada en La Uribe Meta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Es contradictorio analizar este tema, cuando existe decisión judicial en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada Así las cosas, al celebrar el acuerdo conciliatorio la entidad demandada asumió su responsabilidad administrativa y patrimonial al conciliar otro litigio por los mismos hechos de este litigio, esto es por la muerte de integrantes del Ejército Nacional en la toma guerrillera de la base oficial ubicada en La Uribe (Meta), por parte de guerrilleros de las FARC, cuestión que lleva a la Sala, en esta oportunidad, a abstenerse de analizar la responsabilidad de la Nación por ese hecho (…) Así las cosas, la Subsección revocará la sentencia apelada por las razones anteriormente expuestas. NOTA DE RELATORIA: En relación a la cosa juzgada que se aplica en acuerdo conciliatorio donde se asume responsabilidad patrimonial del estado consultar sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 29145, MP. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO ANTIJURIDICO – Por muerte de dos soldados / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL – Es necesario demostrar la relación del parentesco / PRESUNCION DEL DAÑO MORAL – Se da en los parientes cercanos a la víctima que acreditan su parentesco En relación con los daños causados por la muerte de una persona, se reitera que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de la víctima directa del daño han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la
simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, hijos y hermanos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. DAÑO MORAL – Tasación de indemnización / TASACION DEL DAÑO MORAL – Dada su especial naturaleza, le corresponde al juzgador fijarla / DAÑO MORAL – Componentes La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona. DAÑO MORAL – Acreditación / PRUEBA DEL DAÑO MORAL – Registros civiles acreditaron vinculo de hermanos y padres con el ex agente del Estado Edilberto Fernández Gutiérrez / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL – Se reconoce a favor de padres y hermanos Ahora bien, respecto del grupo familiar que demandó por la muerte del ex agente
del Estado Edilberto Fernández Gutiérrez, se encuentran los señores José Cirilo Fernández Fernández y María Isabelina Gutiérrez de Fernández en calidad de padres de la víctima, parentesco que se acreditó con la copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor Edilberto Fernández Gutiérrez; los señores Martha, Leonor, Magdalena, Mary, José Orlando y María Gladys Fernández Gutiérrez, en condición de hermanos de la víctima, parentesco que se probó con los respectivos certificados de los registros civiles nacimiento de cada uno de ellos. Así las cosas, los mencionados actores resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la muerte de la cual fue víctima su hijo y hermano, así: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del señor Edilberto Fernández Gutiérrez. INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL - Por la muerte del ex soldado Nilson Iván Fuentes Mesa / PERJUICIOS POR DAÑO MORAL – Reconocido a favor de la madre, abuela y un hermano del ex soldado Nilson Iván Fuentes Mesa / PRUEBA DOCUMENTAL – Acredita vinculo de parentesco / REPARACION DEL DAÑO MORAL – Se niega a hermano por no acreditar su parentesco o su afectación como tercero damnificado En cuanto al grupo familiar que demandó por la muerte del ex soldado Nilson Iván Fuentes Mesa, se encuentran los ciudadanos Isabelina Reinalda Fuentes Mesa,
en calidad de madre de la víctima; Hilde Jhovany Poveda Fuentes en condición de hermano; Ana Silvia Mesa como abuela y Oscar Hernando Fuentes Mesa, en calidad de hermano de la víctima. (…) sí reposa, en copia autenticada, el registro civil de nacimiento del también demandante Oscar Hernando Fuentes Mesa, en el cual consta que esta última persona es hijo de la señora Isabelina Reinalda Fuentes Mesa, por lo cual la Sala, con base en el contenido de dicho documento, tendrá por acreditado el parentesco de ella y del señor Oscar Hernando Fuentes Mesa en calidades de madre y hermano respecto de la víctima directa del daño. También obra en el proceso el certificado del registro civil de nacimiento de la señora Isabelina Reinalda Fuentes Mesa, en el cual consta que ella es hija de la demandante Ana Silvia Mesa, por lo cual se acreditó su condición de abuela materna respecto de la víctima directa del daño. En cuanto al actor Hilde Jhovany Poveda Fuentes, se advierte que no se probó su condición de hermano de la víctima, ni mucho menos la de tercero damnificado con la muerte del señor Nilson Iván Fuentes Mesa, motivo por el cual no se le reconocerá indemnización alguna a dicho demandante. Por lo tanto, se reconocerá, a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Isabelina Reinalda Fuentes Mesa y Ana Silvia Mesa (cada una), en sus calidades de madre y abuela de la víctima directa del daño, respectivamente. Y para el actor Oscar Hernando Fuentes Mesa, se le reconocerá el monto equivalente a 50
S.M.L.M.V.
DAÑO MORAL - Por muerte del ex militar Eurípides Bello Peña / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL – Reconocidos a favor de padres y hermanos de la víctima / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL – Parentesco se estableció mediante pruebas documentales / PRUEBAS DOCUMENTALES – Registros civiles acreditan parentesco Y en relación con el grupo familiar que demandó por la muerte del ex militar Eurípides Bello Peña, están los señores José Celestino Bello Tirado y Ana Rosa Peña Laverde en calidad de padres de la víctima, parentesco que se acreditó con la copia autenticada del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño; los actores José Ismael, Belarmina, Ana Bertilde, Rosa Helena, Miriam y Celestino Bello Peña, en condición de hermanos de la víctima, parentesco que también se probó con los respectivos certificados de los registros civiles nacimiento de cada uno de ellos. En consecuencia, se reconocerá a los señores José Celestino Bello Tirado y Ana Rosa Peña Laverde, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno a título de perjuicios morales; y para los demandantes José Ismael, Belarmina, Ana Bertilde, Rosa Helena, Miriam y Celestino Bello Peña, el monto de 50 S.M.L.M.V., por igual concepto, para cada uno de ellos. DAÑO MATERIAL – Indemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por muerte de los ex integrantes de Ejército Nacional / PERJUICIOS MATERIALES – Modalidad de lucro cesante /
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – A favor de padres de la víctima / CUANTIA DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Al no acreditarse el monto que ganaban los soldados por su labor se liquidara con base en salario mínimo legal mensual vigente para la época del hecho dañoso / PRESUNCION DEL DAÑO MATERIAL – Recae sobre la ayuda económica que brindan los hijos a a sus padres hasta la edad de 25 años En la demanda se solicitó el reconocimiento de la indemnización correspondiente por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la muerte de los ex integrantes de Ejército Nacional Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña. La Sala estima procedentes las indemnizaciones por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de las víctimas directas del daño, comoquiera que en el proceso se demostró que para el momento de su muerte, dichas personas ejercían una actividad laboral, precisamente en ejercicio de la cual, lastimosamente, perdieron su vida como soldados profesionales, empero, en el proceso no se acreditó cuánto devengaban por esa labor, por lo cual las indemnizaciones se liquidarán con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época del hecho dañoso, siempre y cuando ese monto – actualizado a valor presente–, no sea inferior al salario mío actual. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio a favor de los demandantes en condición de padres de los ex agentes del Estado, con la
precisión de que según la Jurisprudencia de esta Corporación, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de 25 años, según las reglas de la experiencia. NOTA DE RELATORIA: En relación a la presunción de la ayuda económica prestada de los hijos a sus padres hasta la edad de 25 años consultar Sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp.16530 INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL - A favor de padres / MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑO MATERIAL – Se le deducirá el 25% referentes a gastos personales a del victima / DESCUENTO A LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES DE GASTOS PERSONALES – Reiteración jurisprudencial Período consolidado: desde la fecha en que el señor Edilberto Fernández Gutiérrez falleció (agosto 4 de 1998), hasta la fecha en que habría cumplido 25 años de edad (enero 19 de 2004), esto es 65 meses, dado que dicha persona nació el día 19 de enero del año 1979 (…) La renta actualizada arrojó una suma de $ 464.162, razón por la cual se acogerá, como salario base de liquidación, el monto de $ 616.000, equivalente al salario mínimo actual, valor al cual se le deberá incrementar un 25% por concepto del factor prestacional ($ 154.000), lo cual determina un ingreso base de liquidación de $ 770.000; no obstante, a dicho monto se le descontará el 25% ($ 192.5000), que corresponde al porcentaje que, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala, las víctimas destinarían
para atender sus gastos personales, lo cual arroja la suma de $ 577.500 (RA).Por lo tanto, se reconocerá de manera conjunta a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma única de $44’029.155., a favor de los padres de la víctima directa del daño. INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL - A favor de la madre de Nilson Iván Fuentes Mesa / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Al desconocer la fecha de nacimiento de la víctima se impide fallar sentencia en concreto LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE CUANDO NO SE ESTABLECIO FECHA DE NACIMIENTO - Deberá efectuarse mediante trámite incidental / TERMINO PARA INTERPONER INCIDENTE - Deberá ser promovido dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia La Subsección advierte que se desconoce la fecha de nacimiento de la víctima Nilson Iván Fuentes Mesa, pues, como se indicó anteriormente, al proceso no se aportó su registro civil de nacimiento, sin que obre en el proceso pruebas adicionales que arrojen esa información, pues ni siquiera reposa la copia de la cédula de ciudadanía de dicha persona, ni en el registro civil de defunción se diligenció ese ítem; sólo se consignó, en el acta de inspección al cadáver No. 122, que el occiso tenía 19 años de edad, pero, se reitera, se desconoce la fecha de nacimiento de la víctima, lo cual impide proferir sentencia en concreto a favor de la
señora Isabelina Reinalda Fuentes Mesa, dado que no se conoce la fecha en que la víctima habría cumplido los 25 años de edad, para efectos de la cuantificación respectiva. Por consiguiente, la liquidación del lucro cesante, en su período consolidado, se deberá efectuar desde la fecha en que el señor Nilson Iván Fuentes Mesa falleció (agosto 4 de 1998), hasta la fecha en que habría cumplido 25 años de edad, para cuyo efecto la parte actora deberá suministrar, mediante la documentación idónea, la fecha de nacimiento de esa persona (…)La liquidación de los perjuicios señalados en precedencia deberá efectuarse mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 135 – ARTICULO 136 –
ARTICULO 137
INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL - A favor de los padres de Eurípides Bello Peña / LIQUIDACION DE PERJUICIOS POR DAÑO MATERIAL – Se contabilizan desde la fecha de su muerte hasta cuando hubiera cumplido 25 años Período consolidado: desde la fecha en que el señor Eurípides Bello Peña falleció (agosto 4 de 1998), hasta la fecha en que habría cumplido 25 años de edad (febrero 20 de 2002), esto es 42 meses, dado que dicha persona nació el día 20
de febrero de 1977.Por lo tanto, se reconocerá de manera conjunta a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma única de $26’839.785, a favor de los padres de la víctima directa del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00129-01(29709)
Actor: JOSE CIRILO FERNANDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, Sala de Decisión número Uno, el día 26 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 10 de abril de 2000, los grupos familiares1 de los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña, a través del mismo apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declare
administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de las mencionadas personas, quienes eran integrantes de la Fuerza Pública, en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 1998 en el Municipio La Uribe, en el Departamento del Meta2. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres3 y abuelos de las víctimas directas del daño, así como un monto equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos de quienes fallecieron por cuenta de un grupo insurgente. También solicitaron las 1 Que más adelante se relacionarán. 2 Fls. 21 a 34 c 1. 3 Este monto supera la suma prevista en la ley a la época de presentación de la demanda (año 2000: $ 26’390.000), para que el proceso tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, toda vez que el gramo de oro, al 10 de abril del año 2000, equivalía, a $18,066.84, es decir, $ 36’133.680.oo correspondientes indemnizaciones por perjuicios materiales, pero no fueron cuantificadas en las pretensiones de la demanda. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña ingresaron al Ejército Nacional como soldados profesionales, a prestar sus servicios al Batallón 21 Vargas de la Séptima Brigada y murieron en el Municipio La Uribe (Meta), como consecuencia
de la toma guerrillera de la cual fue objeto la base militar de dicha población por parte de guerrilleros de las FARC. Señaló la parte actora que el mencionado ataque insurgente fue repelido por la Fuerza Pública pero en desigualdad de condiciones debido a la falta de personal y de armamento para repeler la agresión armada. Sostuvo que el ataque era conocido tanto por la población civil, como por los miembros de la Fuerza Pública y no se adoptaron las medidas encaminadas a evitarlo o, al menos, poder resistirlo. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que dentro del presente caso operó el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, toda vez que el daño lo causó un grupo armado al margen de la ley4. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- El Ejército Nacional señaló, en esta etapa del proceso, que no se acreditó en el proceso falla alguna en el servicio que comprometa la responsabilidad patrimonial del ente demandado y reiteró que el daño lo causó un tercero5. 4 Fls. 94 a 97 c 1. 5 Fls. 144 a 148 c 1. 4.2.- La parte demandante señaló que a través del acervo probatorio se acreditó que los agentes del Estado fueron expuestos a un riesgo de carácter excepcional por parte de sus superiores y que, por lo tanto, el Estado sí debe responder patrimonialmente en este caso6. 5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró una falla en el servicio y que la muerte de los integrantes de la Fuerza Pública fue consecuencia de la concreción de un riesgo inherentes al servicio por ellos prestado7. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda8. Adujo que el Tribunal de primera instancia “… olvidó que la situación de riesgo al que teóricamente ‘acceden’ los miembros de la fuerza pública al prestar el juramento e incorporarse a filas no incluye la exposición excepcional a riesgos provocados por la negligencia o falta del cumplimiento de los riesgos y el estado del arte en el oficio de la guerra”. Agregó que el ataque armado era previsible y, aún así, la entidad demandada no suministró el personal, ni el armamento necesarios para afrontar una situación de tal magnitud. De otro lado, la parte impugnante se refirió a la noción de culpa y a los antecedentes de la primera instancia, para reiterar la existencia de una falla en el servicio por la falta de apoyo por parte de la entidad demandada al personal militar 6 Fls. 149 a 152 c 1. 7 Fls. 154 a 171 c ppal. 8 Fls. 183 a 190 c ppal. y policial que se encontraba en el Municipio La Uribe, para efectos de repeler un
ataque previamente conocido. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandada intervino en esta oportunidad procesal y reiteró lo dicho en sus actuaciones en primera instancia en punto de la inexistencia de una falla en el servicio y del hecho de un tercero como causal de exculpación de responsabilidad, por lo cual solicitó confirmar el fallo apelado. 7.2.- La parte actora solicitó revocar el fallo apelado, con fundamento en similares consideraciones a las expuestas a lo largo de sus intervenciones, en especial dentro de aquellas que expuso en el recurso de alzada9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Descongestión, Sala de Decisión número Uno, el día 26 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- Las pruebas aportadas al proceso.
Durante el curso del proceso se decretaron como pruebas y se recaudaron, entre otros, de manera debida y oportuna, los siguientes elementos de acreditación: - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Edilberto Fernández Gutiérrez, quien según dicho documento falleció el día 4 de agosto de 1998, en el Municipio La Uribe (Meta), por causa “violenta”10. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Nilson Iván Fuentes Mesa, quien según dicho documento falleció el día 4 de agosto de 1998, en el Municipio La Uribe (Meta), por causa “violenta”11.
9 Fls. 205 a 208 c ppal. 10 Fl. 38 c 1. 11 Fl. 60 c 1. - Copia del registro civil de defunción del señor Eurípides Bello Peña, quien según dicho documento falleció el día 4 de agosto de 1998, en el Municipio La Uribe (Meta)12. - Copia del informe por el Ejército Nacional, con ocasión de los hechos que se produjeron el día 4 de agosto de 1998 en el Municipio La Uribe, Meta, en el cual consta lo siguiente: “(…) los hechos ocurridos el día 04 de Agosto de 1998 a las 0510 horas, en el cual la Base Militar de la Uribe fue atacada por la guerrilla (FARC). “…………………. “El día de los hechos a las 05:10 horas a la que (sic) empezó el combate el clima era lluvioso y nevado lo cual dificultaba la visibilidad. El combate se inició con explosiones de granadas de mortero, fusil, MGL, y bombas hechizas como cantimploras y cilindros de gas y ráfagas de ametralladora, dicho ataque fue simultáneo en los sitios donde se encontraba la tropa aferrándola al terreno y a las posiciones impidiendo así el apoyo entre las unidades, de esta forma continuó hasta las 09:00 horas, hora en la cual se concentró el ataque en forma simultánea sobre los pelotones que se encontraban en cerro salero (sic) y las Marraneras (sic), cabe anotar que al personal que se encontraba en las Marraneras (sic) las armas de apoyo le fueron inutilizadas por granadas de mortero … de igual forma
las otras unidades eran atacadas con bombardeo de morteros y cilindros de gas y ráfagas de ametralladora lo cual impidió el apoyo de personal para las unidades que estaban siendo copadas, el único apoyo que se pudo brindar fue el de (ilegible) de 120 y 60 mm y de 81 mm hasta que quedó inutilizado por la explosión de un cilindro de gas, este apoyo facilitó de alguna forma que algunos soldados del 2do pelotón se replegaran hacia la base, previa orden del comando de la compañía de igual forma que los soldados del cuarto pelotón (cerro salero) se replegaran hacia cerro vaca (sic) con el apoyo del tercer pelotón que se encontraba en dicho cerro; el combate se extendió hasta las 19:30 horas y durante la noche hostigamientos esporádicos. El día 05 hacia las 08:00 la compañía D del BCG 32 al mando del sr TE Rocha Castillo Nelson inició el registro en el sector donde se encontraba el cuarto pelotón … dentro del registro se encontró un suboficial y un soldado heridos y los cuerpos de los soldados asesinados (…)”13. - Oficio que emitió el Ejército Nacional, identificado con el No. 01016 de 6 de marzo de 2002, a través del cual se relacionó el personal de esa entidad que resultó asesinado el día 4 de agosto de 1998, como consecuencia de la incursión guerrillera a la base militar en La Uribe (Meta), en cuya relación figuran, entre casi treinta soldados, los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña14.
12 Fl. 76 c 1. 13 Fls. 111 a 117 c 1. 14 Fls. 120 y 121 c 1. De conformidad con el anterior conjunto probatorio, se encuentra probado que el día 4 de agosto de 1998 guerrilleros de las FARC atacaron la guarnición militar de La Uribe, en el Departamento del Meta, y que como consecuencia de ese lamentable hecho fallecieron más de 20 soldados que prestaban sus servicios en ese lugar, entre los cuales se encontraban los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña, por cuyo deceso se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado en este proceso. 2.- La responsabilidad de la parte demandada. La Sala revocará la sentencia de primera instancia ante la configuración, en el sub judice, de la institución de la cosa juzgada, toda vez que la responsabilidad patrimonial del Estado por el ataque guerrillero del cual fue objeto la base militar en La Uribe (Meta) fue asumida por la propia entidad demandada mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso, por los mismos hechos que aquí se debaten. En efecto, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia del entonces Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra –expediente 27.363–, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó una conciliación judicial celebrada ante esta Corporación entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los familiares de los agentes del Estado Germán Chaverra Palacios, Javier Alberto Salinas Valdés, David Estrada Ramírez, Maximiliano Gómez Coba, Carlos Julio Ovejero, Ovidio Duque Gutiérrez, Joel Monquira Tumay, David Pinto y
Josman Laizen Durán Martínez, quienes, lastimosamente asesinados junto con los señores Edilberto Fernández Gutiérrez, Nilson Iván Fuentes Mesa y Eurípides Bello Peña en la toma guerrillera a la base militar de La Uribe, Meta el día 4 de agosto de 1998. Dentro del aludido proceso, bueno es señalarlo, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de los soldados antes descritos en los mismos hechos que aquí se debaten, sin embargo, en este proceso, profirió fallo en sentido opuesto. Pues bien, dentro de la decisión que aprobó la conciliación judicial en otro proceso por los mismos hechos que aquí se ventilan, la Sección Tercera de la Corporación señaló: “1.2. Hechos a. El 4 de agosto de 1998, un grupo subversivo de las FARC atacó la base militar del departamento de La Uribe (Meta); en dicho enfrentamiento murieron los activos del Ejército Nacional, GERMÁN CHAVERRA PALACIOS, JAVIER
ALBERTO SALINAS VALDES, DAVID ESTRADA RAMÍREZ, MAXIMILIANO
GÓMEZ COBA, CARLOS JULIO OVEJERO, OVIDIO DUQUE GUTÍERREZ, JOEL
MONQUIRA TUMAY, DAVID PINTO y JOSMAN LAIZEN DURÁN MARTÍNEZ.
b. El ataque obedeció a la inexistencia de condiciones militares, capacidad de efectivos suficiente para repeler el ataque y a la falta de ayuda de otros militares, pues la solicitada nunca llegó efectivamente al sitio del enfrentamiento (fols. 65 a 82 c. 1).
“………………………. “a. Del da
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