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CE-50001-23-31-000-2000-00167-01(31572)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00167-01(31572)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico / SERVICIOS PUBLICOSPrestadores En el Capítulo 5 del Título XII de la Constitución Política, específicamente en los artículos 365 y 370, se consagraron los parámetros relativos a los servicios públicos (…) la ley 142 de 1994, por la cual se reguló el régimen de los servicios públicos, en relación con los municipios señaló, entre otras, la siguiente función (…) De conformidad con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, los municipios y las empresas descentralizadas que a la fecha de expedición de dicha ley estuvieran prestando los servicios públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 3 (No anulada) / ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 4 (No anulada) / ACUERDO 003 DE 2000 (7 de marzo) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – ARTICULO 1 (No anulada) EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOSSometidas a un régimen jurídico especial / EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Estatutos internos expedidos por el Alcalde Municipal facultaron al Gerente para celebrar contratos / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA AUTORIZAR AL GERENTE PARA CELEBRAR CONTRATOS - No se encuentra acreditada / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia. Los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad [F]ueron los estatutos internos los que directamente facultaron al Gerente para celebrar los contratos que fueran necesarios para el desarrollo del objeto social de la empresa, entre los cuales, específicamente, se señaló el de operación, lo que fue permitido por el estatuto básico expedido por el Alcalde de Villavicencio. Es importante anotar que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la ley 489 de

1998. En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de la ley 142 de 1994 dispuso que los contratos que celebraran las empresas de servicios públicos domiciliarios no se sometían a las disposiciones de la ley 80 de 1993, con las variantes que ese

misma norma estableciera, y el artículo 32 de la ley 142 de 1994 precisó que sus actos se regularían por el derecho privado. Precisado lo anterior, se observa que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad, puesto que allí no se desconocieron las funciones del alcalde en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; por el contrario, se profirieron en concordancia con lo autorizado por los estatutos básicos e internos de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Es decir, los acuerdos demandados lo que hicieron fue ratificar una función en cabeza del Gerente de esa entidad, que ya había sido previamente otorgada por los estatutos de esta última, los cuales se presumen ajustados a derecho. En conclusión, no se encuentra acreditada la aludida falta de competencia de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para autorizar que el Gerente celebrara los contratos a que se refieren los actos demandados. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta el artículo 22 de la ley 142 de 1994, que establece que las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Ahora bien, es preciso aclarar que con la autorización otorgada al Gerente no se pretendió cambiar la normativa que se debía aplicar, pues, en los actos demandados, específicamente se indicó que los contratos que se celebraran debían serlo “dentro de los términos y procedimientos legales”, es decir, que se debía seguir observando la normatividad que originariamente fuera aplicable. Así las cosas, se

encuentra que el demandante no demostró la vulneración de las normas que invocó como conculcadas y que los acuerdos demandados se expidieron con fundamento en los estatutos básicos e internos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en concordancia con los previsto en la ley 142 de 1994 y en la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17

PARAGRAFO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 80 DE 1993

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 3 (No anulada) / ACUERDO 007 DE 1999 (3 de diciembre) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 4 (No anulada) / ACUERDO 003 DE 2000 (7 de marzo) EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO - ARTICULO 1 (No anulada)

3-N-922-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00167-01(31572)

Actor: EDGAR ENRIQUE ARDILA BARBOSA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVICENCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 73, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta, Edgar Enrique Ardila Barbosa formuló demanda, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, contra los artículos primero, tercero y cuarto del acuerdo 007 del 3 de diciembre de 1999 y el artículo primero del acuerdo 003 de 2000, expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, cuyo contenido es el siguiente: “ACUERDO No. 007 (3 de diciembre de 1999) “Por medio del cual se autoriza al Gerente para seleccionar y contratar un operador privado para el manejo de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Villavicencio y contratar

un Asesor para apoyar el proceso. “… “ARTICULO PRIMERO.- Autorizar al Gerente para que dentro de los términos y procedimientos legales seleccione y celebre contrato de naturaleza civil, comercial o administrativo con un Operador de amplia experiencia y acreditada capacidad técnica, administrativa y financiera, para que directa o conjuntamente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. cumpla la operación, el mantenimiento, la expansión del sistema de acueducto y alcantarillado y la prestación de estos servicios en el Municipio de Villavicencio, por un término hasta de treinta (30) años, sin que se modifique el régimen vigente de propiedad de la infraestructura. “ARTICULO TERCERO: El Gerente queda ampliamente facultado para adelantar todos los trámites, actuaciones, procedimientos, consultas y suscribir todos los documentos relacionados directa o indirectamente con la facultad otorgada, que sean necesarios, desde la apertura del proceso de selecciona hasta las suscripción del contrato con el Operador que se pretende, y especialmente para entregar en usufructo o cualquier otra modalidad contractual los activos actualmente vinculados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Villavicencio. “ARTICULO CUARTO: Las facultades y autorizaciones se otorgan por el término de un año, contados a partir de la expedición del presente Acuerdo. “ACUERDO No. 003 (7 de marzo del 2000) “Por medio del cual se adiciona el Artículo Primero del Acuerdo No. 007 de 1999. “… “ARTICULO PRIMERO.- Adicionar el Artículo Primero del Acuerdo

No. 007 de 1999, con el propósito de definir el alcance de la autorización dada. EL ARTICULO PRIMERO del ACUERDO 007 de 1999 quedará así: “ARTICULO PRIMERO.- Autorizar al Gerente para que dentro de los términos y procedimientos legales seleccione y celebre contrato de naturaleza civil, comercial o administrativo con un Operador de amplia experiencia y acreditada capacidad técnica, administrativa y financiera, para que directa o conjuntamente con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. cumpla la gestión, administración, operación, mantenimiento, reposición, expansión e inversión necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. en el Municipio de Villavicencio, y en general todas las actividades que garanticen su optimización, por un término hasta de treinta (30) años, sin que ello implique la venta de la infraestructura” (fls. 11 y 12, c. 1). 2.- Normas violadas.- El actor invocó como normas violadas los artículos 313 (numeral 1), 315 (numeral 3), y 365 de la Constitución Política, los artículos 5 y 5.1 de la ley 142 de 1994, el artículo 91 (literal d, numeral 1) de la ley 136 de 1994 y el artículo 7 del decreto 182 (sin especificar de qué año), expedido por la Alcaldía de Villavicencio. 3.- Concepto de la violación.- La Constitución Política y la ley 136 de 1994 radicaron en cabeza de los

municipios la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos y la de determinar cómo y a través de quién se prestaría. La Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio determinó que era conveniente que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado los prestara un particular, lo que le competía al Alcalde y al Concejo Municipal, es decir, la Junta Directiva no tenía competencia para emitir esa autorización. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 11 de julio de 2000 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional de los actos demandados, se ordenó la vinculación de la demandada al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y se ordenó la fijación del negocio en lista (fls. 49 54, c. 1). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no contestó la demanda. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual dijo (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En cuanto a la aseveración del demandante, cuando afirma que los Acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio son ilegales por violar el artículo 7

del Decreto 182 de 1995, hay que decir, que el precepto señala como funciones, además de formular las políticas generales de la empresa, las de adoptar sus propios estatutos (literal b) y los demás que le señale la ley, los reglamentos y los estatutos (literal h) entre otras. Se deduce que los Acuerdos de Junta Directiva no hacen más que obedecer los reglamentos municipales cuando en cumplimiento de las disposiciones superiores, por medio de ellos, la Junta autoriza al Gerente para contratar un operador privado; no se sale del marco de sus funciones esa determinación. “Nada le impide a esa Directiva, ajustándose al texto constitucional y la normatividad superior advertida, o la que dice el demandante desconocida, convenir con un particular para que él preste el servicio; de ahí que no perciba el Juzgador por esa razón, que se hubiere violentado las normas citadas; no se debe olvidar que los entes descentralizados se encuentran sometidos al control administrativo de tutela que ejerce el sector central al que se encuentre adscrito la entidad descentralizada de diferentes formas; cual es la integración de la Junta Directiva, en donde la administración central ocupa los cargos que la norma estatutaria ordene, también la designación del representante legal de la entidad competente, todos de libre nombramiento y remoción del Alcalde (flio 39); luego, la empresa no debe ni puede actuar como ‘rueda suelta’, es el municipio quien por medio de sus órganos dentro de sus atribuciones y sus directrices conduce estratégicamente la entidad y con ella la prestación del servicio. “De esta manera concluye la Sala que los Actos impugnados por

el actor, mantienen su legalidad, ya que no se demostró de manera directa, ni por ningún medio probatorio, durante el curso del proceso, que estos fueran violatorios de la ley” (fls. 71 y 72, c. ppal.). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurrente indicó que mediante acuerdo el Concejo Municipal de Villavicencio determinó que la prestación del servicio de agua y alcantarillado, para esa ciudad, estaría a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese mismo municipio, la cual debía atenderlo directamente, de modo que tal empresa no podía trasladar su prestación a un operador privado. Para ello, se requiere que el Concejo Municipal expida un nuevo acuerdo, por lo que los actos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico. 8.- Trámite de segunda instancia.- El recurso fue concedido por auto del 2 de diciembre de 2003, se admitió el 29 de junio de 2004 y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de octubre de 2003, por cuanto el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.

2.- Análisis del caso.- El objeto de la controversia radica en determinar si los acuerdos demandados, por medio de los cuales la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio autorizó al Gerente de esa entidad para contratar con un operador privado el manejo de los sistemas de acueducto y alcantarillado, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto en concepto del demandante era el municipio el que tenía la facultad para emitir dicha autorización. En el Capítulo 5 del Título XII de la Constitución Política, específicamente en los artículos 365 y 370, se consagraron los parámetros relativos a los servicios públicos, así: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. “ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el

régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. “Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. “La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. De otra parte la ley 142 de 1994, por la cual se reguló el régimen de los servicios públicos, en relación con los municipios señaló, entre otras, la siguiente función: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente “(…)”. De conformidad con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, los municipios y las empresas descentralizadas que a la fecha

de expedición de dicha ley estuvieran prestando los servicios públicos. Para la fecha de expedición de los actos demandados ( 3 de diciembre de 1999 y y 7 de marzo de 2000), la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado se encontraba en cabeza de las Empresas Públicas de Villavicencio, que fue transformada, por medio del acuerdo 032 de 1995, en el que se otorgaron facultades al alcalde de ese municipio para expedir los estatutos de la misma (fl. 24., c. 1), en una empresa industrial y comercial del Estado denominada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. En uso de la referida facultad, mediante el decreto 182 del 21 de noviembre de 1995 el alcalde de Villavicencio expidió el estatuto básico de transformación de las Empresas Públicas de Villavicencio en una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., acto en el que se le asignó a la Junta Directiva la función de “Adoptar los Estatutos Internos de la Entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Alcalde Mayor” (fl. 41, c. 1). Así mismo, se le asignó al Gerente la función de “b) Actuar como representante legal de la Empresa y en tal calidad suscribir los actos y contratos que deban celebrarse” (fl. 42, c. 1). Por acuerdo 001 de 1996 se expidieron los estatutos internos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, de los cuales se destacan los

siguientes artículos: “ARTICULO CUARTO: Para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, la Empresa cumplirá las siguientes funciones: “(…) “f) Celebrar y ejecutar los actos y contratos de empréstitos, de asistencia técnica, de prestación de servicios, de operación o de cualquier naturaleza que se requiera para el normal funcionamiento de los servicios que presta la Empresa. “(…) “ARTICULO ONCE: (Modificado mediante Acuerdo 007 de 1998: Aprobado Decreto 141 de 1998). Son funciones de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, E.S.P.: “(…) “g) Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y la Ley 142 de 1994 y sus Decretos reglamentarios” “(...) “ARTICULO QUINCE: (Modificado mediante Acuerdo 007 de 1998: Aprobado Decreto 141 de 1998) Son funciones del Gerente: “(…) “Actuar como representante legal de la Empresa y en tal calidad suscribir los contratos y realizar las operaciones que deban celebrarse para el desarrollo de la empresa” (fls. 13 a 23, c. 1). De conformidad con lo anterior, se concluye que fueron los estatutos internos los que directamente facultaron al Gerente para celebrar los contratos que fueran necesarios para el desarrollo del objeto social de la empresa, entre los cuales, específicamente, se señaló el de operación, lo que fue permitido por el estatuto básico expedido por el Alcalde de Villavicencio.

Es importante anotar que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la ley 489 de 19981. En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de la ley 142 de 19942 dispuso que los contratos que celebraran las empresas de servicios públicos domiciliarios no se sometían a las disposiciones de la ley 80 de 1993, con las variantes que ese 1 “Artículo 84º.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. 2 “Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. “…”. misma norma estableciera, y el artículo 32 de la ley 142 de 19943 precisó que sus actos se regularían por el derecho privado.

Precisado lo anterior, se observa que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad, puesto que allí no se desconocieron las funciones del alcalde en lo relativo a la prestación de los servicios públicos domiciliarios; por el contrario, se profirieron en concordancia con lo autorizado por los estatutos básicos e internos de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Es decir, los acuerdos demandados lo que hicieron fue ratificar una función en cabeza del Gerente de esa entidad, que ya había sido previamente otorgada por los estatutos de esta última, los cuales se presumen ajustados a derecho. En conclusión, no se encuentra acreditada la aludida falta de competencia de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para autorizar que el Gerente celebrara los contratos a que se refieren los actos demandados. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta el artículo 22 de la ley 142 de 1994, que establece que las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social. Ahora bien, es preciso aclarar que con la autorización otorgada al Gerente no se pretendió cambiar la normativa que se debía aplicar, pues, en los actos demandados, específicamente se indicó que los contratos que se celebraran debían serlo “dentro de los términos y procedimientos legales”, es decir, que se debía seguir observando la normatividad que originariamente fuera aplicable. Así las cosas, se encuentra que el demandante no demostró la vulneración de las normas que invocó como conculcadas y que los acuerdos demandados se

expidieron con fundamento en los estatutos básicos e internos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., en concordancia con los previsto en la ley 142 de 1994 y en la Constitución Política, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. 3 “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. 3.- Condena en costas No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Confírmase la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA HERNÁN ANDRADE

RINCÓN

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