CE-50001-23-31-000-2000-00339-01(30353)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-00339-01(30353)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque terrorista / ATAQUE TERRORISTA - De grupo armado al margen de la ley a vehículo particular de carga / ATAQUE TERRORISTA DE GRUPO DE AUTODEFENSAS - Contra camión particular de carga incinerado / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de camión y carga de cerveza que desplazaba al Municipio de Puerto Rico Meta, por ataque de miembros de las autodefensas al incinerar vehículo el 9 de julio de 1999 / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - En sectores aledaños al Municipio de Puerto Rico, Meta / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICOImpidió la prestación del servicio de transporte por negativa de los conductores de desplazarse por el sector / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - Menguado por las fuerzas militares quienes aseguraron y garantizaron a los conductores desplazamiento seguro por la zona En el presente caso se solicita el reconocimiento de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia de la pérdida de un camión y la carga de cerveza que se encontraba a bordo del referido automotor en el momento de la ocurrencia de los hechos, debido a un ataque de un grupo al margen de la ley. (…) se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la incineración de un camión por parte de un grupo ilegal, el día 9 de julio de 1999, en la vía que conduce del Municipio de Granada al Municipio de Puerto Rico Meta, automotor que iba conducido por el señor Adriano Noguera Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por atentados terroristas
dirigidos indiscriminadamente contra la población / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ataques causados por terceros en los que la administración no tuvo injerencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe acreditarse mediante elementos probatorios fijados por la jurisprudencia La Sección Tercera se ha encargado de enunciar los elementos que deben probarse para tener por acreditada la responsabilidad del Estado cuando el daño ha sido causado por un tercero y el ataque correspondiente no iba dirigido a una entidad de la Administración y tampoco fue como consecuencia de un riesgo creado por la misma entidad o un desequilibrio en las cargas públicas que no se está en la obligación de soportar.(…) También se señaló que la entidad demandada había garantizado a los transportadores de la zona seguridad en sus desplazamientos ante las amenazas de los grupos subversivos que hacían presencia en esa región, circunstancia que generó confianza en ellos para emprender los viajes, pero sin que, finalmente, el Estado hubiere cumplido con su promesa. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por atentados terroristas, consultar sentencia del 10 de octubre de 2000, Exp. 11585 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por pérdida de vehículo de transporte de carga incinerado por miembros de las autodefensas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por no acreditarse que autoridades del sector tuvieran conocimiento del ataque terrorista o que dicha situación fuera
previsible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA POLICIA NACIONAL - No acreditado dado que conductores y habitantes del sector no advirtieron ni informaron a la fuerza pública la presencia del grupo subversivo / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL POR ATAQUE TERRORISTA – Inexistente por imprevisible para las autoridades por ausencia de solicitudes de protección e información sobre la situación de riesgo de la población No existe prueba dentro del expediente que permita imputarle el daño antijurídico a la entidad demandada, comoquiera que la parte demandante –sujeto procesal al que le correspondía la carga de la pruebano acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento o que fuera previsible un ataque inminente por parte de algún grupo al margen de la ley, de manera que fuera imperiosa la necesidad de defensa sobre la vía en la que ocurrieron los hechos. (…) si las personas que tenían un conocimiento claro y directo de las condiciones de la vía, dado que continuamente y por un tiempo considerable se venían desplazando por ese lugar, no pudieron advertir o prever un ataque de un grupo subversivo, para la Sala no se encuentra acreditado, en la medida en que tampoco existe prueba adicional que así lo evidencie, que se hubiera conocido por la comunidad la inminencia de un ataque de esta naturaleza y, por lo mismo, que las autoridades hubiesen estado en posibilidad o con el deber de prever una ofensiva próxima por un grupo ilegal en la vía en la cual sucedieron los hechos, circunstancia, entonces, que impide imputarle el daño antijurídico a la entidad demandada. (…) no hay prueba de que se hubiere solicitado protección a las autoridades ni que estas últimas, como se afirmó en la demanda, habían manifestado que garantizarían, de manera
especial, la seguridad en el desplazamiento por la vía donde sucedió el ataque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00339-01(30353)
Actor: GLADYS SIERRA FARFAN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 6 de septiembre de 2000, los señores Evelio Antonio Trejos Santa, Gladys Sierra Farfán, Rocio Marilce, Ylsa Milena, Livaniel y Esneider Trejos Sierra, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la de
la destrucción, por parte de un grupo de autodefensa, de un camión y la carga que venía a bordo, debido a la falta de previsión de las entidades de demandadas en la vigilancia del trayecto, sitio conocido por las autoridades de constante alteración del orden público. En consecuencia solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de los señores Gladys Sierra Farfán y Antonio Evelio Trejos Santa, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y para los demás demandantes, el equivalente a 500 gramos de oro. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 29’990.000 a favor de los señores Gladys Sierra Farfán y Antonio Evelio Trejos Santa y, por lucro cesante, el monto de $ 96’000.000 para los demandantes antes aludidos. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: Que los señores Gladys Sierra Farfán y Antonio Evelio Trejos Santa se dedicaban al transporte de mercancías, para lo cual adquirieron un camión identificado con la placa SKA 933. Que el día 9 de julio de 1999 el referido automotor era conducido por el señor Adriano Noguera con destino a la población de Puerto Rico, Meta, llevando consigo una carga de cerveza de propiedad del señor Evelio Antonio Trejos Santa por un valor de $ 14’990.600, cuando en el cruce denominado “CACIBARE”, fue interceptado por un grupo de hombres que se identificaron como integrantes de las autodefensas, quienes distribuyeron panfletos y procedieron a prenderle fuego
al vehículo con la carga incluida. Que para el momento de los hechos era de conocimiento público que en esa región operaban grupos al margen de la ley y que: “Sin embargo semanas antes frente a la negativa de los transportadores de prestar sus servicios, precisamente por la alteración del orden público, el gobierno a través de las Fuerzas Militares y el DAS, aseguró que garantizaría los desplazamientos para tener asegurada la zona, circunstancia que volvió la confianza permitiendo que los actores pusieran en movimiento su único capital perdiéndolo injustamente, al encontrarse con una realidad diferente”. 3.- La contestación de la demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En relación con el escrito presentado por la referida entidad, se aclara que si bien la primera hoja corresponde a la contestación a la demanda que se refiere al presente proceso, el resto del documento hace parte de los argumentos de defensa de dicha autoridad respecto de otro expediente. En torno a la parte del documento que puede ser tenido en cuenta en este proceso, para la entidad demandada no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado comoquiera que: “Resulta muy difícil colocar un agente del Estado para cada ciudadano colombiano que se desplaza por las carreteras colombianas y de igual forma es más difícil adivinar el punto exacto o la persona exacta que piensan atacar”. 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. Señaló que no podía imputarsele el daño ocasionado, puesto que se trató de una acción de un grupo al margen de la ley, respecto de cuya presencia no se tenía conocimiento, ni era posible preverla, dado que fue sorpresiva.
3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Propuso que en el presente caso se configuró una ausencia de legitimación en la causa por activa por las siguientes razones: “En orden a que no se aportó por parte del demandante, quien se identifica como propietario de una carga compuesta por cerveza en debida forma, los certificados de Cámara de Comercio, en los cuales se justifique su inscripción y el valor determinante de sus activos para la fecha de los hechos, tanto de su calidad de comerciante como del establecimiento que le surtía la citada mercancía, que denoten con claridad la declaración de industria y comercio hasta la fecha de los hechos, documento que por mandato legal es el único para tales efectos y en los cuales exige que el Estado entre a responder por haber cumplido con las obligaciones legales tanto de comerciante como de ciudadano”. Indicó que ninguno de los argumentos señalados por el demandante tenía vocación de prosperidad, debido a que los hechos fueron cometidos por terceras personas, al tiempo que no existía prueba alguna que hubiere permitido a las autoridades determinar la fecha y hora del hecho delictuoso, circunstancia que impide imputarle el daño antijurídico a la entidad demandada. Resaltó que el daño se ocasionó como consecuencia de la agresión aleve y desproporcionada a un ciudadano que asumió el riesgo en una zona que sufría graves alteraciones del orden público.
Finalmente señaló: De igual forma es inaudito que el apoderado de la parte actora entre a señalar que era de pleno conocimiento público, que las autodenominadas A.U.C. y guerrilleros de las FARC, se encontraban en el citado territorio, el
cual aún no está determinado con claridad, pues no fue ni en Puerto Rico sino, según el demandante en algún lugar indeterminado (…). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante. Guardó silencio. 4.2. La parte demandada. 4.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Sostuvo que en el presente caso se había presentado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, razón por la cual no había lugar a declararla, a lo que había que agregar que no se demostró circunstancia alguna constitutiva de falla en el servicio. Se aclara que los demás razonamientos presentados en el escrito de alegatos de conclusión, de nuevo, como sucedió en la contestación de la demanda, hacen referencia a unos hechos que no son materia del presente proceso. Por su parte el Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reiteraron lo expuesto en la contestación a la demanda. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la ausencia en la legitimación en la causa por activa. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal a quo expuso: “A folios 17 y 18 obran fotocopias auténticas de un seguro y de la licencia de tránsito, pero en criterio de la Sala, ninguno de estos documentos permiten identificar certeramente el propietario del vehículo materia del daño, de la misma manera puede afirmarse respecto al certificado de movilización (fl.
- a través del cual se determina que el propietario es la señora GLADYS SIERRA DE TREJOS, sin que dichos documentos como se reitera, acrediten jurídicamente la propiedad sobre el automotor incendiado. El documento idóneo que ha debido aportarse de manera eficaz y eficiente, es aquel expedido por la autoridad competente, del cual pueda brotar sin duda alguna, quien era el propietario del pluricitado automotor para la fecha del insuceso, puesto que éste pudo haber sido traspasado en propiedad a varias personas, por ello era preciso identificar en forma clara la propiedad, para que con soporte en ello, hubiese podido ejercer válidamente la acción de reparación directa De otra parte, tampoco está acreditado el contenido y propiedad de la mercancía que transportaba el vehículo, todos estos elementos indispensables, que como bien lo anota la excepcionante, permiten concluir la carencia de legitimación en la causa por activa”. 6.- El recurso de apelación.
En escrito presentado el 26 de enero de 2005, la parte demandante indicó que de conformidad con el artículo 87 del Código Nacional de Tránsito y Transporte vigente para la época de los hechos, la licencia de tránsito, entre otros datos, debía tener el nombre del propietario del vehículo correspondiente y que debía expedirse luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente, motivo por el cual el citado documento, que por lo demás, fue aportado con la demanda, podía servir de prueba para acreditar la propiedad del camión. En cuanto a la propiedad de la carga del camión destruido arguyó: “En lo que respecta sobre la acreditación del contenido y propiedad de la
mercancía que se transportaba, reposan en el expediente la Factura No. 0351 del establecimiento de Comercio DISTRIBUCIONES EL PORTA CIA LTDA y la Certificación de su propietaria, en lo que certifica la venta de cerveza al señor EVELIO ANTONIO TREJOS, documentos que no fueron tachados de falsos; se aportó además Denuncio Penal, en el cual se describe bajo la gravedad de juramento por parte del señor EVELIO TREJOS, la mercancía que transportaba, su valor y el valor del camión que fue incinerado; además recepcionó prueba testimonial donde se da cuenta de los hechos y de la actividad comercial de la familia TREJOS SIERRA”. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El DAS reiteró lo expuesto en cada una de las etapas del proceso. La parte demandante, los demás entes que integran la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. El material probatorio susceptible de valoración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 30 de noviembre de 2004, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras pruebas, aquellas aportadas dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, a saber: - Póliza de Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, en el cual consta que se amparan los daños que llegare a causar el vehículo tipo camión de placa SKA-933 marca FORD, cuyo tomador es
la señora Gladys Sierra de Trejos. - Licencia de Tránsito No. 97 – 027786 en la cual la señora Gladys Sierra de Trejos aparece como la propietaria del vehículo tipo camión marca FORD de placa SKA 933. - Certificado de movilización No. 2014 de diciembre de 1998 expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, en el cual la señora Gladys Sierra de Trejos figura como propietaria del vehículo de placa SKA 933 modelo 1955. - Factura que al parecer corresponde a una compra-venta, por medio del cual la empresa Distribuciones EL Portal Cía. Ltda., vendió un total de $ 14’990.600 en cerveza al señor Evelio Antonio Trejos. - Certificación suscrita por la señora Luz Marina Ramírez Garzón, en la cual hizo constar lo siguiente: “Yo LUZ MARINA RAMIREZ GARZON en representación de la empresa DEPOSITO DE CERVEZA EL PORTAL del Municipio de Granada Meta por medio de la presente y en honor a la verdad me permito CERTIFICAR Que mensualmente le vendía al señor EVELIO ANTONIO TREJOS portador de la cédula de ciudadanía número 3280459 expedida en el municipio de San Martín meta un promedio de 2.000 DOS MIL CAJAS de Cerveza para ser distribuidas en el municipio de Puerto Rico Meta En constancia de lo anterior firmo la presente en el municipio de Granada meta a solicitud del interesado hoy 25 de julio de 1999”. - Copia al carbón de una denuncia presentada por el señor Evelio Antonio Trejos el día 12 de julio de 1999 ante la Inspección Primera Penal Municipal del
Municipio de Granada, a través de la cual puso en conocimiento los hechos ocurridos el 9 de julio de 1999. - La parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó al proceso varias fotografías, que no serán valoradas en esta instancia, comoquiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas y menos se tiene certeza sobre el sitio que en ellas aparece. - Tres documentos en los cuales hay consignas a favor de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- - Testimonio rendido por el señor Adriano Noguera Gómez –quien dijo ser el conductor del camión al momento en que fue incinerado-. “La declaración mía es sobre la quemada de un camión, yo iba de aquí de Granada hacia Puerto Rico, en el cruce Casibare había un retén de las Autodefensas se hacían llamar grupo los CENTAUROS, ahí nos detuvieron me quitaron las llaves del camión, me dijeron que no que lo iban a quemar, se lo llevaron y transbordaron el viaje y se llevaron las 450 cajas de cerveza que llevaba se lo llevaron y al rato volvieron yo les pregunté el motivo por el cual quemaban el camión yo pregunté por tres veces por qué queman el camión, ellos me contestaron no la orden es quemarlo eso fue todo y lo quemaron en presencia de nosotros los mismos Autodefensas no tengo que más que decirle (…) PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de la actividad de la familia TREJOS SIERRA que les permitía conseguir su
diario sustento. CONTESTO: Se dedicaban a la distribución de cerveza siendo su centro de distribución la ciudad de Granada y la repartíamos en Puerto Rico y Caño Blanco (…). PREGUNTADO: Cuál era la situación de orden público en la única vía que conduce de Granada a Puerto Rico Meta y poblaciones intermedias. CONTESTO: Yo no tenía conocimiento de problemas de orden público en la vía, pero es de conocimiento que estos grupos al margen de la ley salen de un momento a otro pero uno no espera esto. PREGUNTADO: Que conocimientos tenían las autoridades Ejército, Policía, D.A.S., sobre la situación de orden público de esta vía y si por parte de alguno de ustedes se pidió protección para el desplazamiento de dicha vía. CONTESTO: Sobre el conocimiento que tenían las autoridades del orden público de esa vía no se nada y por parte de nosotros no se pidió protección, ya que no se tenía certeza de que fueran a salir estos grupos (…) CONSTESTO: Yo trabajaba con ellos manejando un camión y vendiendo cerveza, dos años antes del insuceso. PREGUNTADO: Para la fecha de los hechos sus patrones o usted, pusieron en conocimiento de las autoridades el viaje con destino a Puerto Rico para la venta de cerveza.
CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Tenían ustedes conocimiento que días antes se hubieren presentado esta clase de hechos en dicha vía.
CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Una vez sucedidos los hechos que dieron origen a las presentes diligencias, ustedes pusieron en conocimiento de las autoridades dicha situación. CONTESTO: Si señor,
formulamos la correspondiente denuncia en el D.A.S., y en el Batallón. PREGUNTADO. Qué resultados obtuvieron. CONTESTO: Nada ni se recuperó la cerveza, ni se dieron con los responsables del hecho (…) PREGUNTADO: Cómo era la vigilancia por parte de las autoridades en el trayecto de esa vía, es decir si habían retenes, requisas etc. CONTESTO: No de esos no había nada. PREGUNTADO. Dónde fue comprado el viaje de cerveza y qué valor tenía. CONTESTO: Lo único que yo se, es que la cerveza se la daban donde don GONZALO ROJAS aquí en Granada, pero ignoro el valor por cuanto se la llevaron con envase y todo.
PREGUNTADO: Recuerda la fecha, el día y la hora aproximada en que se presentaron estos hechos. CONTESTO: Eso fue el 10 de julio de 1999, el camión no lo quitaron a las 10:30 A.M., y lo quemaron a las 3:30 P.M.
PREGUNTADO: Qué personas lo acompañaban en el viaje. CONTESTO: El muchacho que también vienen a declarar ARISTOBULO GUEVARA.
PREGUNTADO: A qué atribuye usted los anteriores hechos, es decir, el hurto de la cerveza y la quemada del vehículo. CONTESTO: Yo miro eso como terrorismo, para aterrorizar a todo el mundo yo no le veo nada más”. - Declaración rendida por el señor Aristóbulo Guevara Hurtado –persona que estaba a bordo del camión incinerado-. “PREGUNTADO: Díganos si tiene conocimiento de la actividad de la familia TREJOS SIERRA que le permite conseguir su diario sustento.
CONTESTO: Antes de que ocurriera eso, ese era el sustento para trabajar ellos y pues de eso siguieron vendiendo cerveza en una zorra de caballo, lo que hacen en la actualidad (…) Yo tuve conocimiento de esos hechos, por cuanto yo era el ayudante del camión. Nosotros íbamos cuando estaba el Grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia se identificaron ellos y nos hicieron meter por el cruce del Casibare y después a mí me mandaron por donde estaba el otro montón de gente y después le dijeron al conductor que la orden era de quemar y él les preguntó que porqué lo quemaban y ellos le dijeron que esa era la orden, entonces le quitaron las llaves del camión y se lo llevaron a transbordar el viaje, luego llegaron con el camión desocupado como a las dos o tres horas y lo llevaron a la orilla de la carretera y allí le prendieron candela, luego procedieron a despachar todos los buces que iban para abajo y en el último bus que salía para Granana nos mandaron ahí (…) PREGUNTADO: Puede describirnos cuál era la situación de orden público de la única vía que conduce de Granada a Puerto Rico y las poblaciones intermedias para ese fecha. CONTESTO: Pues en esa fecha estaba normal, en Puerto Lleras había Policía hasta el día que nos salió esa gente. PREGUNTADO. Díganos qué conocimiento tenían las autoridades sobre el orden público de esa vía. CONTESTO: Ninguno. PREGUNTADO: Díganos si por parte de sus patrones, del chofer o de usted se pidió protección a las autoridades policivas para el desplazamiento que iban a hacer de esta Ciudad a Puerto Rico con el viaje
de cerveza. CONTESTO: No nosotros bajamos como hacíamos cada ocho días ya que antes no se nos había presentado un problema de éstos, llevábamos como un año viajando (…) PREGUNTADO: Dónde fue comprado el viaje de cerveza y cuál era su valor. CONTESTO: Fue comprado donde don GONZALO ROJAS en esta ciudad, fiado, en cuanto el valor la verdad es que no se qué precio tenía porque yo tan solo era el ayudante. PRTEGUNTADO: Tenían ustedes conocimiento que estos hechos se hubieren presentado con anterioridad a alguna otra persona en esa vía. CONTESTO: Nunca (…) PREGUNTADO: Díganos para esa fecha cómo era la vigilancia por parte de las autoridades que de la vía conduce de Granada a Puerto Rico es decir si había retenes, requisas etc.
CONTESTO: Únicamente había policía en Puerto Lleras y Puerto Rico, pero en el camino no habían requisas ni retenes por parte de la policía y el ejército”. - Testimonio practicado al señor Wilson Vargas Palacio. “PREGUNTADO: Díganos si conoce a la familia TREJOS SIERRA, cuya cabeza son los esposos GLADYS SIERRA FARFAN Y EVELIO ANTONIO TREJOS SANTA. CONTESTO: Si señor de vista trato y comunicación por cuanto trabajé con ellos hace más o menos cuatro años cuando la quema del carro que se acabó el trabajo (…). Lo único que se, es que ese día no viaje con ellos, porque me quedé en el depósito trabajando y a la tarde llegó ADRIANO y ARISTOBULO asustados porque les habían quemado el carro en el cruce de Casibare, yo si fui a ayudarlo a traer el carro ahí donde
fue quemado (…). PREGUNTADO: Díganos su puede describirnos cuál era la situación de orden público en la única vía que conduce de Granada a Puerto Rico Meta y las poblaciones intermedias. CONTESTO: Era normal.
PREGUNTADO: Qué conocimiento tenían las autoridades Ejército, Policía y DAS sobre el orden público. CONTESTO: La verdad habían regado días antes panfletos la Guerrilla los cuales decían que se iban a tomar Puerto Lleras, pero no amenazaban con un paro armado y efectivamente días después se tomaron a Puerto Lleras (…). PREGUNTADO: Díganos donde obtuvieron o compraron la cerveza y qué valor tenía, que fuera hurtado para la fecha que nos ha narrado. CONTESTO: Se la compraron a don Gonzalo en esta ciudad quien es distribuidor mayorista, no se el valor pero eran 450 cajas (…). PREGUNTADO: Días antes de estos hechos se habían presentado en esa vía casos similares. CONTESTO: Sí se habían presentado la quema de varios carros, asesinatos a varias personas y el robo de las mercancías de los carros quemados (…). En esa fecha sólo aquí en el batallón hacían requisas, habían autoridades de policía y en Puerto Lleras y Puerto Rico pero estaban acuartelados, por lo tanto no había acto de presencia en la vía”. - Declaración rendida por la señora Luz Marina Ramírez Garzón. “CONTESTO: Conozco al señor EVELIO TREJOS como mayorista de cerveza, nosotros le suministrábamos la cerveza para que hiciera una especie de un reparto para la ruta de Puerto Rico. El último viaje que le
despachamos a este señor fue el 10 de junio de 1999 y esa misma tarde nos hallamos con la sorpresa de que le habían quemado el carro junto con la bebida, o sea, todo se perdió, lo que hablamos con él para la pérdida que habían tenido, pues nosotros como propietarios de la carga teníamos que hablar para ver como arreglábamos, esa deuda fue compartida a lo que fue la carga por cuanto el camión si era de él. Después de eso, don Evelio quedó con nosotros como si fuera un empleado, por la pérdida que había tenido del camión y su carga. Nosotros le dábamos la carga y él hacia el reparto para así mismo ir amortiguando la deuda que había quedado pendiente. En este momento Evelio tiene es una zorra de repartir la cerveza y nosotros le suministrábamos la bebida, lo que comúnmente llamamos el realizo (…) Pues ahora ha cambiado, se ve la presencia militar, en ese tiempo o sea para el año 99, se sabía que uno salía pero no se sabía si regresaba, no había presencia de autoridades. Nosotros como dueños de la carga no necesitábamos pedir protección para el desplazamiento por esa vía, no tengo conocimiento que el propietario del camión lo haya hecho”. 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto En el presente caso se solicita el reconocimiento de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia de la pérdida de un camión y la carga de cerveza que se encontraba a bordo del referido automotor en el momento de la ocurrencia de los hechos, debido a un ataque de un grupo al margen de la ley.
Ciertamente, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, consistente en la incineración de un camión por parte de un grupo ilegal, el día 9 de julio de 1999, en la vía que conduce del Municipio de Granada al Municipio de Puerto Rico Meta, automotor que iba conducido por el señor Adriano Noguera Gómez. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico a cargo de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y si la sentencia debe ser confirmada o revocada. El Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupa a la Sala, ha dicho: “En el evento de un hecho como el que se analiza en el sub lite, no puede en rigurosa lógica afirmarse que fue la autoridad pública la que creó unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa1, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC los que atacaron indiscriminadamente una caravana conformada por miembros de la rama judicial y agentes de la Policía Nacional. En aquellos eventos en los que el Estado fue juzgado por hechos similares a los aquí señalados, la Sala ha dicho: “Los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a
menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia”2”3. En el mismo sentido, la Sección Tercera se ha encargado de enunciar los elementos que deben probarse para tener por acreditada la responsabilidad del Estado cuando el daño ha sido causado por un tercero y el ataque correspondiente no
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