CE-50001-23-31-000-2000-00400-01(21165)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-00400-01(21165)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - No puede sustentarse en la caducidad de la acción / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - No es susceptible de recurso de apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera relevante precisar, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la providencia de 20 de febrero de 2001, decidió inadmitir la demanda por caducidad de la acción, lo procedente era que produjera auto de rechazo de la misma de conformidad con las previsiones del artículo del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. La anterior observación, dado que el auto que inadmitió la demanda no es susceptible de recurso de apelación, sino de reposición, a voces del mismo artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo como el demandante interpuso el recurso reposición y subsidiario de apelación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se decidirá la impugnación enviada a esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
143 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada
La Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que la acción de reparación directa estaba caducada, por las siguientes razones: La parte actora estima que en el subjúdice la presentación de la demanda con fecha 22 de agosto de 2000, fue oportuna por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió términos entre el 31 de julio y 18 de agosto de 2000, suspensión que amplió el plazo para demandar hasta el 29 de agosto del año citado. Estima la Sala que le asiste razón al recurrente dado que la demanda estaba dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como si éste fuera el competente y lo cierto es que dicha corporación no atendió al público en la época que se cumplía el plazo de caducidad ( 8 de agosto de 2000), por tanto, una vez iniciada la atención al público, de igual manera se reinició el término de caducidad de la acción de reparación directa intentada y dentro de este nuevo término el plazo de caducidad sólo se cumplía el 29 de agosto de 2000, por lo que la presentación del 22 de agosto de 2000 resultaba oportuna y así ha debido entenderlo el Tribunal Administrativo del Meta. Se revocará entonces el auto impugnado y le corresponderá a ésta última corporación pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demandada, atendiendo las regulaciones legales sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00400-01(21165)A
Actor: MARÍA EVA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda El 22 de agosto de 2000 (fls. 15 a 30 cdno. 2), ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, María Eva Hernández, Jaime Reyes Echandía, María del Carmen Reyes Hernández, John Jaime Reyes Hernández, Liseth Dayana Reyes Romero, Lady Catherine Reyes Romero y María del Corazón Hernández, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se declare a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Fredy Alexánder Reyes Hernández en el ataque realizado por las FARC al Batallón Joaquín París en San José del Guaviare los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998.
2. La providencia impugnada.
En la providencia recurrida, de 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta (fls.71 a 75) inadmitió la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.
Argumentó el a-quo que del registro y del certificado de defunción, se deducía que la fecha en que ocurrió la muerte del joven Fredy Alexánder Reyes Hernández, fue el 7 de agosto de 1998, desde la cual se comenzaron a contar los dos (2) años señalados como plazo de caducidad en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los cuales, según el tribunal, vencieron el 8 de agosto del 2000. Como la demanda fue presentada el 22 de agosto del 2000, consideró el a-quo que se había dado la caducidad de la acción.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que si bien la fecha a partir de la cual empezó a computarse la caducidad de la acción corresponde al día 7 de agosto de 1998, el término de los dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vencía el 7 de agosto de 2000, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba cerrado, como se acredita con la certificación expedida por la Secretaría el día 26 de febrero del 2001, en la cual se hace constar que dicho despacho judicial estuvo cerrado al público entre el 31 de julio y 18 de agosto de 2000 inclusive, lapso durante el cual no corrieron términos, por lo que venció la oportunidad para presentar la demanda el día 29 de agosto de 2000. Por consiguiente solicita revocar la providencia recurrida, para que, en su lugar, se
disponga la admisión de la demanda, dado que la presentó el 22 de agosto de 2000, es decir dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera relevante precisar, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la providencia de 20 de febrero de 2001, decidió inadmitir la demanda por caducidad de la acción, lo procedente era que produjera auto de rechazo de la misma de conformidad con las previsiones del artículo del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”.
La anterior observación, dado que el auto que inadmitió la demanda no es susceptible de recurso de apelación, sino de reposición, a voces del mismo artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo como el demandante interpuso el recurso reposición y subsidiario de apelación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se decidirá la impugnación enviada a esta instancia. El único disentimiento con la providencia recurrida, consiste en que la parte actora considera que presentó la demanda dentro del término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. La Sala, sobre el particular, encuentra a folio 30 anverso del cuaderno 2, que la demanda fue presentada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de agosto de 2000 y luego remitida al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia, mediante auto de 21 de septiembre de 2001, folios 33 y 34 del cuaderno 2, por considerar que el hecho
demandado, se produjo en el municipio de Miraflores, Departamento del Guaviare. Tal como lo afirma el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió el 26 de febrero de 2001 la certificación que obra a folio 79 del cuaderno 1, donde consta que estuvieron suspendidos los términos para efectos de las actuaciones en Secretaría los días 15 y 16 de junio y entre el 31 de julio y el 18 de agosto de 2000. La Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a que la acción de reparación directa estaba caducada, por las siguientes razones: La parte actora estima que en el subjúdice la presentación de la demanda con fecha 22 de agosto de 2000, fue oportuna por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió términos entre el 31 de julio y 18 de agosto de 2000, suspensión que amplió el plazo para demandar hasta el 29 de agosto del año citado. Estima la Sala que le asiste razón al recurrente dado que la demanda estaba dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como si éste fuera el competente y lo cierto es que dicha corporación no atendió al público en la época que se cumplía el plazo de caducidad ( 8 de agosto de 2000), por tanto, una vez iniciada la atención al público, de igual manera se reinició el término de caducidad de la acción de reparación directa intentada y dentro de este nuevo término el plazo de caducidad sólo se cumplía el 29 de agosto de 2000, por lo que la presentación del 22 de agosto de 2000 resultaba oportuna y así ha debido
entenderlo el Tribunal Administrativo del Meta. Se revocará entonces el auto impugnado y le corresponderá a ésta última corporación pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demandada, atendiendo las regulaciones legales sobre la materia. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE, la providencia impugnada, esto, es la proferida el 20 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen, para que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala