CE-50001-23-31-000-2000-00414-01(22646)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-00414-01(22646)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
3
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN
AL MINISTERIO PÚBLICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN
DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO
[E]l proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado, en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que
opere el fenómeno jurídico de la perención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148
PAGO DE LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - No fue ordenado en el auto admisorio de la demanda / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO Ahora bien con respecto a la perención decretada por el A quo, se tiene que éste no ordenó al actor en el auto admisorio de la demanda depositar la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, entre ellos el de la notificación personal a la parte demandada. Por lo tanto se observa que hubo una omisión del Juez, pues el numeral 4 del artículo 207 del C. C. A. señala que en el auto admisorio de la demanda el ponente debe disponer: “que el demandante deposite, en el término que al efecto se señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos (...)”. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente decretar la perención del proceso, por falta de pago de expensas, porque el juez no le fijó los gastos como lo exige el numeral 4 del artículo 207 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00414-01(22646)A
Actor: ANA CALIXTA REYES ANGARITA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 18 de diciembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la perención del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La señora Ana Calixta Reyes Angarita demandó en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 13 de octubre de 2000, y la dirigió contra la Nación (Rama Judicial), con el fin de que se declare responsable por la detención injusta de que fue objeto como sindicada injustamente por cohecho por dar u ofrecer dentro de un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación por inexistencia del delito y, en consecuencia, que se le condene a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados (fols. 2 a 9 c.1).
B. El Magistrado sustanciador admitió la demanda por auto del 6 de febrero de 2001, en el cual ordenó de una parte notificar al demandado y al Ministerio Público; y de otra fijar en lista el presente asunto por el término de diez días (fols. 20 y 21 c. 1).
C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 1
de mayo de 2001 y por estado a la parte actora, el 13 de febrero anterior (fol. 21 vto c.1).
D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor, el día 28 de noviembre de 2001, que: “En la fecha al despacho el presente asunto, informando que la parte actora no ha cancelado los emolumentos necesarios para surtir la notificación a la parte demandada (..)” (fol. 22 c. 1).
E. El Tribunal decretó la perención del proceso el 18 de diciembre de 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el expediente permaneció inmóvil en la Secretaria por el término de seis meses esperando que la parte actora hiciera lo pertinente para continuar el trámite, pero como no lo hizo esa conducta omisiva configura la perención del proceso (fols. 23 a 27 c.ppal)
F. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Afirmó que para que se decrete la perención debe existir proceso y que en este caso como no se ha notificado a la parte demandada aún no existe tal; que el artículo 148 del C.
C. A. es inconstitucional porque consagra la perención, figura que sólo procede contra particulares demandantes y no entidades públicas demandantes, como la Nación, o una entidad territorial o una entidad descentralizada: por lo tanto, concluyó que se vulnera el derecho a la igualdad que deben tener las partes dentro del proceso.
Manifestó, por último, que el numeral 4 del artículo 207 ibídem señala que el depósito de gastos para la tramitación del proceso deberá consignarse en el término señalado por el magistrado ponente y, por tal razón, solicitó que se ordene al A quo requerir a la demandante para que dentro de un término prudencial consigne los dineros necesarios para que se notifique la demanda y así iniciar el verdadero proceso (fols. 29 y 39 a 49 c. ppal.).
G. El A quo, en auto del 12 de febrero de 2002, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta Corporación (fol. 30 A a 32 c. ppal.).
H. Una vez recibido el expediente por el Consejo de Estado se admitió el recurso el día 2 de septiembre de 2002 (fols. 45 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió el juicio de dos instancias
(arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.). En primer lugar se aclara que aunque la Magistrada Ponente ha expuesto criterio distinto al de la Sala, en referencia al decreto de perención del proceso cuando el juez no fija gastos en el auto admisorio de la demanda, se suma ahora a la
posición mayoritaria. Para resolver el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.
A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”
B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: . que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso;
. que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; . que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y . que no se trate de un proceso de simple nulidad.
C. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado y/o con el Agente del Ministerio Público. Por lo tanto, no comparte la Sala el argumento del recurrente relativo a que sólo existe proceso cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y que por tal motivo el decreto de la perención resulta improcedente cuando tal notificación no se ha efectuado, en primer término, porque la relación jurídica procesal se traba cuando dicho auto se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público, que siempre es parte dentro del proceso (art. 127 del C. C. A) y, en segundo término, porque el artículo 148 ibídem es claro al señalar los eventos a partir de los cuales debe empezar a contabilizarse el término para que opere el fenómeno jurídico de la perención.
D. Sobre, el otro punto discutido por el apelante, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 148 del C. C. A. la Sala ya se ha pronunciado al respecto, razón por la cual se reiterarán los planteamientos fundamentados en el auto dictado el día 12 de julio de 2001 (19.996; actor: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional):
“¿La inaplicación de la norma sobre improcedibilidad de perención sobre ese tipo de personas jurídicas públicas, quebranta el derecho a la igualdad?. Para resolver esta pregunta la Sala hará referencia a las situaciones inmanentes en el derecho constitucional que autorizan la inaplicación y examinará si la exclusión de la perención de las mencionadas entidades públicas se funda en los criterios de razonabilidad, justificación y utilidad.
1. La excepción de inconstitucionalidad está instituida en la Carta Política de 1991, en su artículo 4º el cual establece que ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’.
Por lo tanto cuando el ejecutor del ordenamiento jurídico encuentre incompatibilidad entre la norma que debe aplicar y la constitucional, decidirá de preferencia con ésta, por ser la base fundamental de todo el sistema jurídico.
2. La base jurídica en la cual el a quo sustentó la inaplicación del inciso 4 del artículo 148 del C. C. A es el derecho fundamental constitucional a la igualdad que contiene, por su materia, el postulado de la igualdad procesal, en virtud del cual todas las leyes se aplican por igual a todos y no pueden existir privilegios (art. 13).
El derecho a la igualdad desde un punto de vista panorámico garantiza la igualdad en las cosas (igualdad objetiva ideal); pero ante el acercamiento preciso de los hechos puede suceder que lo que parecía idéntico no lo es. Esta diferencia sobre el estado y la naturaleza de las cosas hace visible que el concepto de igualdad es relativo; no todas las cosas son iguales (común
denominador). El trato desigual no siempre dice del quebrantamiento del derecho a la igualdad, pues no siempre es su excepción; señala el quebrantamiento cuando entre iguales da tratamiento desigual. Cosa distinta es el trato diferente ante hechos o situaciones diversas. Por lo tanto hablando de sujetos, si estos mismos o las circunstancias que los rodean existen desproporciones por su naturaleza, causalidad u objeto, hay derecho al trato desigual; este especial trato, edificado en la especialidad del individuo o de sus circunstancias debe tener también una finalidad diferenciable, dentro de lo razonable. La Constitución Política contiene, desde otro punto de vista, regulaciones normativas indicadoras de la diferencia ostensible entre los sujetos públicos y los privados, entre el interés general y el interés particular – la prevalencia del primero – (art. 1); de los cometidos estatales para el beneficio de la comunidad y de la finalidad del individuo o de las personas privadas para lo que persiguen o de su objeto social o no social (art. 2); de la obligatoriedad de la acción de repetición del Estado ’como deber’ y de la permisiblidad para los particulares para ejercitar el derecho de acción ‘podrán’ (arts: 90 y 86). La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar sobre el tema, ha dicho: ‘( ) para que una prerrogativa pública se encuentre adecuada a la Constitución es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente legítima y que sea útil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad. ( ) Las prerrogativas públicas han sido justificadas en la necesidad de que las
autoridades estatales cuenten con instrumentos exorbitantes tendentes a la satisfacción del interés general. Mientras las necesidades sociales son inmensas, los recursos públicos destinados a satisfacerlas son escasos. Por ello, debe sostenerse que las normas que tengan como objetivo proteger al patrimonio público racionalizando su uso, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima ( )’ 1. Igualmente la doctrina señala que si hay una razón suficiente – justificaciónpara ordenar un tratamiento desigual el ordenamiento jurídico puede establecerlo 2. Por lo tanto, como los supuestos del derecho a la igualdad no se cumplen para efecto de la procedibilidad de la sanción de la perención entre personas no públicas estatales y las públicas estatales anotadas, es claro que la inaplicación, con fundamento en el derecho a la igualdad no es sólida. El interés inherente en la improcedibilidad de la perención frente a la Nación, a las entidades descentralizadas por territorios y por servicios es criterio diferenciador, y bastante, respecto a la procedibilidad de la perención de las personas no públicas estatales. Especialmente la perención de la instancia en una acción de repetición Estatal – diferente a la mera subrogación civil - choca con ‘el deber jurídico’ para el Estado de repetir contra los agentes, que por culpa grave o dolo, lo han hecho responsable patrimonialmente frente a las víctimas; ello no tiene duda, pues el artículo 90 constitucional es imperativo. Desde otro punto de vista, más genérico, el ejercicio de toda acción judicial por el Estado siempre es pública sí está enderezada a proteger el interés de todos y con éste, si es posible por la naturaleza de la acción, el patrimonio
público; por lo tanto su objeto siempre será público. La acción judicial Estatal y sus efectos no puede declinar después de su ejercicio y aceptación por el juez, por la inacción de quien lo representa, pues tal situación conduce al terreno de lo disciplinario o de otro campo jurídico. Por tanto la improcedibilidad de la perención en tratándose de la Nación y de las entidades territoriales y descentralizadas está edificada en principios inmanentes en la Constitución y de indudable naturaleza pública; por lo tanto esa disposición legislativa es medida de previsión útil, legítima y necesaria para satisfacer el interés general”. 1Sentencia C539 del 28 de julio 1999 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2Alexi, Robert “ Teoría delos Derechos Fundamentales” Vol II. Centro de Estudios Constitucionales , Madrid, 1993, pág 397 Es por esto que la Sala en casos anteriores ha revocado providencias mediante las cuales se decretó la terminación de procesos, por perención, iniciados o por la Nación o una entidad descentralizada, por territorio o por servicios 3. Ahora bien con respecto a la perención decretada por el A quo, se tiene que éste no ordenó al actor en el auto admisorio de la demanda depositar la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, entre ellos el de la notificación personal a la parte demandada (fols. 20 y 21 c.1). Por lo tanto se observa que hubo una omisión del Juez, pues el numeral 4 del artículo 207 del C.
C. A. señala que en el auto admisorio de la demanda el ponente debe disponer: “que el demandante deposite, en el término que al efecto se señale, la suma que
prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos (..)”. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente decretar la perención del proceso, por falta de pago de expensas, porque el juez no le fijó los gastos como lo exige el numeral 4 del artículo 207 del C. C. A. Por lo expuesto se revocará el auto proferido por el A quo y se ordenara continuar el trámite del proceso, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. REVOCASE el auto recurrido proferido el día 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta. SEGUNDO. ORDENASE, como consecuencia del numeral anterior, continuar con el trámite del proceso. El A Quo fijará los gastos del proceso, como lo exige el numeral 4 del artículo 207 del C. C. A.. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 3Auto del 8 de marzo de 2001, dictado dentro del expediente No. 18.216 ; actor. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá ETB. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar