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CE-50001-23-31-000-2000-00453-02(6852)(PI)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00453-02(6852)(PI)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / DIPUTADO – Elegido en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de empezar a regir la Ley 617 de 2000 / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – El régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en la Ley 617 de 2000 sólo rige para elecciones a partir del 2001 / CAUSALES DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Son taxativas / DIPUTADO – Irretroactividad de las causales previstas en el artículo 48 numerales 1,4 y 5 de la Ley 617 de 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No procede por irretroactividad de la ley La Sala procederá confirmar la sentencia apelada, […]. [E]ncuentra la Sala que el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”, o sea que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Ley 617 sólo regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido diputado en las elecciones celebradas en el año de 1998. […] De otro lado, dado que los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la

vigencia de la 617 del 2000, las otras causales mencionadas: conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias debidamente comprobado contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, son causales a las cuales no se les puede dar efecto retroactivo, ya que la Ley 617 de 2000 fue promulgada el 9 de octubre de 2000, y los hechos se refieren al trámite de la Ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998, es decir, que tuvieron ocurrencia con anterioridad a la fecha en que se hizo operativa la figura de la Pérdida de Investidura para Diputados, dado que la ley no indicó que las causales citadas operaban respecto de su ocurrencia “en cualquier tiempo”. Por lo anterior no resulta menester el estudio de la situación concreta que se endilga al demandado, pues como ya se advirtió, las causales sobre las que se basa la demanda a lo sumo podrían ser alegadas dentro de un proceso disciplinario distinto al de la Pérdida de Investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00453-02 (6852)(PI)

Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS

Demandado: DIPUTADO LUIS CARLOS TORRES RUEDA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de junio del año dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, LUIS CARLOS

TORRES RUEDA.

I - ANTECEDENTES Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: El demandado, LUIS CARLOS TORRES RUEDA, debatió y voto, aprobando la Ordenanza 339 de noviembre 14 de 1998, violando en forma clara y contundente el régimen de conflicto de intereses, ya que, abusando de su calidad de diputado, aprovechó para fines personales la citada Ordenanza. Al intervenir el demandado como diputado en la aprobación de la mencionada Ordenanza, sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, a pesar de la prohibición constitucional y legal a los entes territoriales de arrogarse dicha facultad, se establecieron prestaciones a favor de ellos mismos, incurriendo en la violación al régimen de incompatibilidades, ya que, abusando de la calidad de diputado, gestionó, debatió y aprobó la Ordenanza 339 y cobró, durante el año 1999 y parte del 2000, las prestaciones que en su propio beneficio en ella se establecieron, violando claramente los artículos 180 y 183 de la Carta. El Departamento del Meta ha cancelado en el año 1999 y parte del 2000, las diferentes prestaciones que, en forma ilegal, se auto-decretaron los miembros

de la Asamblea del Meta y a favor de los empleados departamentales, mediante la citada Ordenanza 339 de 1998; dicha actuación es una indebida destinación de dineros públicos, acto en la cual intervino LUIS CARLOS TORRES RUEDA, ya que en su calidad de diputado aprobó la citada Ordenanza 339 y el respectivo Presupuesto para el Departamento del Meta para la vigencia del 1º de enero a 31 de diciembre de 1999. Igualmente, con su actuar incurrió en tráfico de influencias ya que el artículo 27 de la citada Ordenanza establece: Artículo 27.- Los recursos estipulados en el rubro de la unidad de asistencia administrativa de la Asamblea Departamental serán asignados y distribuidos entre los 15 integrantes de la corporación y los funcionarios serán nombrados por la mesa directiva por postulación de cada uno de los diputados. Parágrafo 1.- La mesa directiva contratará el personal de la unidad de asistencia administrativa que le corresponde a cada uno de los diputados previa postulación que cada uno de los diputados hagan de los mismos, por la vigencia de la presente ordenanza. El tráfico de influencias se ratifica por parte del demandado al proceder a postular sus candidatos que fueron designados en la Unidad Administrativa de la Asamblea Departamental, en desarrollo del mencionado artículo 27. CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA INVOCADAS De manera que, de conformidad con el contenido de la demanda, la actora fundamenta como causales: la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al régimen de conflicto de intereses, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencia, para lo cual cita el artículo 183 de la

Constitución Política, en concordancia con los artículos 180, 293 y 299 de la misma normatividad superior. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: La Constitución estableció la pérdida de investidura para congresistas en el artículo 183. En lo relativo a los miembros de las corporaciones públicas, solamente previó una causal: la de aceptar un cargo en la administración pública, como lo dispone el artículo 291 de la misma Constitución. En lo relativo a los concejales, la Ley 136 de 1994 estableció la pérdida de la investidura y señaló sus causas. Posteriormente, la Ley 617 de octubre 9 de 2000 reguló la pérdida de la investidura de los diputados. En el artículo 48 señaló las causales que, como todos los hechos que dan lugar a una sanción, tiene que estar expresamente previstas en la ley (numeral 6, artículo 48). Es claro que la Ley se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia. Dicho de otro modo: la pérdida de investidura de diputados solamente puede ser decretada cuando los hechos hayan ocurrido a partir del momento en que entró en vigencia a la Ley 617 de 2000. Por excepción únicamente el hecho previsto en el artículo 291 de la Constitución (aceptación de un cargo en la administración pública) podría tenerse como causa de esta sanción cuando hubiera ocurrido antes de entra en vigencia la Ley 617, porque esta causal la estableció la propia Constitución que entró en vigencia en 1991. En el presente caso, los hechos que, erróneamente, se señalan en la demanda

como causales de pérdida de investidura sucedieron en el año 1998, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 617 de 2000. Cuando entró en vigencia la Ley 617, el doctor Luis Carlos Torres Rueda no era diputado, pues había renunciado desde el día 13 de abril de 2000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, según consta en el acto 015 de 2000, correspondiente a la sesión de esa misma fecha. En conclusión, las causales previstas en la Ley 617 solamente pueden aplicarse a los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia. Y como los hechos de que da cuenta la demanda acontecieron antes, no puede ser sancionados. III –LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2.000 y lo ordenado por el Consejo de Estado la pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras se tramita con sujeción a lo señalado en la Ley 144 de 1.994, pero el término en primera instancia no será mayor de 45 días, como lo dispone la ley 617 de 2.000 y no el de 20 días que corresponde a los congresistas. Con base en la sentencia de fecha 8 de agosto proferida por la Sala plena del Consejo de Estado, que expresó que el ordenamiento superior dispone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas destinado también a los diputados, en lo que les pudiere corresponder, es que la

accionante sustenta su proceder. Considera que, la primera conclusión es que no todas las causales señaladas en el artículo 183 de la Constitución, como razones para la desinvestidura de congresistas lo son también para los diputados, y entiende que la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias son causales no imputables a los miembros de las asambleas departamentales. Luego de referirse a los conceptos de régimen, y a lo que se entiende por inhabilidades e incompatibilidades y de expresar que para la interpretación de los mismos, deben tenerse en cuenta reglas de carácter genérico como la especificidad y la temporalidad, considera que de conformidad con lo enseñado por el Consejo de Estado, la inhabilidad es un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto que la incompatibilidad es una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido (sent. de enero 19 de 1.996 Sección Quinta). Se refiere además a lo dispuesto en el artículo 182 de la Carta Política y considera que establece el parámetro general de lo que corresponde entender como conflicto de intereses, siendo esas situaciones de carácter moral o económico que inhiben al funcionario a participar en el trámite de algunos asuntos puestos a su consideración, que es similar al régimen anterior, pero que el artículo 299 de la Constitución, no le otorga el mismo tratamiento y no tiene como presupuesto que deba ser no menos estricto que el de los congresistas. Concluye que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el artículo 183 de la Constitución Política solo les es aplicable a los diputados en lo

pertinente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las demás causales les son ajenas para perder su investidura Indica que la demanda en todos los eventos, pero especialmente en este tipo de actuaciones, exige claridad desde el punto de vista fáctico y jurídico, que le permita al contradictor y al juez entender las causas de la solicitud de pérdida de investidura, que la actora acusó de manera genérica por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin precisar las que se configuran con la conducta del diputado, pues las otras causales como lo consideró, no se aplican al caso. Se le reprocha al demandado haber participado en la expedición de la ordenanza 339 de 1.998, pero considera, que se puede afirmar sin lugar a dudas que tal conducta, no es subsumible en ninguna de las causales de incompatibilidades e inhabilidades señaladas para los congresistas y aplicable por reenvío a los diputados. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el régimen de conflicto de intereses para los Diputados es, por mandato constitucional, el aplicable a los miembros del Congreso. Cabe recordar el fallo de 17 de octubre de 2000, dentro del expediente PI002 cuya ponencia es del Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade, donde manifiesta: “La pérdida de investidura es una figura jurídica establecida en la Constitución Política de 1991 que de acuerdo a su regulación constitucional y legal

sigue el principio de ser aplicables a los miembros de corporaciones públicas de elección popular” Luego no existe duda sobre la aplicabilidad de los preceptos constitucionales donde se establece el régimen disciplinario de los miembros del congreso igualmente aplicable a los miembros de las corporaciones de elección popular y fuera de ello existen igualmente disposiciones de carácter legal que hace que los diputados que violen el régimen de conflicto de intereses y demás causales consagradas tanto en la Constitución como en la ley sean acreedores de la pérdida de investidura. En el presente evento los hechos descritos en la respectiva petición de pérdida de investidura, constituyen infracción a las causales 1ª, 4ª y 5ª del artículo 183 de la Constitución. En relación al conflicto lo deseado y ordenado por el Constituyente y el legislador, es que quien ostenta la calidad de servidor público deponga sus intereses particulares y comprenda que el interés general es el suyo propio. En el presente caso, es obvio que los Diputados del Departamento del Meta, entre ellos el doctor LUIS CARLOS TORRES RUEDA, al intervenir en la discusión y aprobación en los diferentes debates de la citada ordenanza 339 de 1998, favorecían sus expectativas salariales y al no abstenerse de participar en dicha discusión y en la toma de la respectiva decisión incurrieron en conflicto de intereses; y al destinar dineros para el pago de las prestaciones creadas a favor de los empleados departamentales, constituye una abierta e ilegal destinación de recursos oficiales. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá confirmar la sentencia apelada, pero por razones

diferentes a los esbozadas por el a quo, así: La actora fundamenta como causales de Pérdida de Investidura del Diputado Luis Carlos Torres Rueda las siguientes: 1.- Violación al régimen de incompatibilidades por parte del demandado, sin precisar cuál, por haber aprobado la Ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998, por medio de la cual se establecen prestaciones a favor de los diputados y empleados del Departamento. Aduce que, sin tener la facultad para ello, ya que, los diputados se arrogaron prerrogativas no establecidas para los entes territoriales, se fijó el régimen prestacional contraviniendo la Constitución Política y la ley. 2.- Violación al régimen de conflicto de intereses, causal en que incurrió el demandado, pues aprovechando su calidad de diputado, se benefició para fines personales de la citada Ordenanza. 3.- Indebida destinación de dineros públicos, ya que intervino en la aprobación del presupuesto del Departamento para la vigencia de 1999, y el Departamento canceló las prestaciones que, en forma ilegal, se auto-decretaron los miembros de la Asamblea Departamental del Meta y los empleados del ente territorial. 4.- Tráfico de influencias: porque aprovechó el cargo para obtener beneficios personales y hacer obtener beneficios a otras personas. La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos

que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Con respecto a la primera de las causales citadas, encuentra la Sala que el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”, o sea que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Ley 617 sólo regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido diputado en las elecciones celebradas en el año de 1998. Ocurre que en el caso en estudio, como fundamento de la demanda, no aparece citada causal alguna componente del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que pudieran aplicarse a los diputados.

De otro lado, dado que los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, las otras causales mencionadas: conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias debidamente comprobado contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, son causales a las cuales no se les puede dar efecto retroactivo, ya que la Ley 617 de 2000 fue promulgada el 9 de octubre de 2000, y los hechos se refieren al trámite de la Ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998, es decir, que tuvieron ocurrencia con anterioridad a la fecha en que se hizo operativa la figura de la Pérdida de Investidura para Diputados, dado que la ley no indicó que las causales citadas operaban respecto de su ocurrencia “en cualquier tiempo”. Por lo anterior no resulta menester el estudio de la situación concreta que se endilga al demandado, pues como ya se advirtió las causales sobre las que se basa la demanda a lo sumo podrían ser alegadas dentro de un proceso disciplinario distinto al de la Pérdida de Investidura. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE el fallo impugnado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 21 de agosto del año 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta Salva Voto

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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