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CE-50001-23-31-000-2000-00467-01(33337)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-00467-01(33337)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Objeto / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE

DISTRIBUCION – Término / DISTRIBUCIÓN DE LICORES – Objeto del contrato / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIOMIENTO DEL DERECHO – Acto que declaró caducidad del contrato de distribución / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Imprecisión denominación sujeto activo La Sala precisa que el objeto del contrato celebrado por la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, en cuya ejecución se profirió la declaratoria de caducidad que ahora es objeto de demanda, lo constituyó la distribución exclusiva de licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta para su comercialización el Departamento del Vichada, actividad que constituye un monopolio rentístico de los Departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983. (…) comoquiera que el contrato de distribución analizado entrañaba la venta de licores por parte de la Empresa a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón para que ésta, a su vez, los distribuyera en el mercado dentro de la jurisdicción del Departamento de Vichada, resulta propio concluir que su objeto correspondió al ejercicio de una actividad monopolística de la Entidad Estatal Contratante.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 61

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se acreditó que la actora actúa como persona natural / CALIDAD DE LA CONTRATISTA – Se estableció que el Estanco Llano y Selva no cuenta con personalidad jurídica ni representación legal La falta de técnica conceptual advertida, esta Sala en atención a las reglas de

hermenéutica de los contratos, aplicables por supuesto a los contratos estatales, específicamente aquella contemplada en el artículo 1620 del Código Civil, según la cual “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, considera que en realidad la interpretación que debe darse al contrato de distribución en todo su contexto es aquella según la cual el extremo contratista lo integró la propietaria del establecimiento Estanco Llano y Selva, esto es la señora María del Carmen Isaza de Pinzón. En la misma línea, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, para esta Sala habrá de entenderse que tanto el poder como la demanda permiten identificar a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón como demandante dentro de la presente causa. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Documentales Se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal que hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que

deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de

2013. MP. Enrique gil botero FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

CLÁUSULAS EXCEPCIONALES EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓNProcedencia Para la Sala emerge con claridad que en el contrato de distribución exclusiva de licores que constituye el objeto de análisis, había lugar a la inclusión válida de cláusulas excepcionales, en cuanto de ese tipo de contratos se predica la misma razón e identidad en la posición de la entidad estatal contratante que se aplica por virtud del objeto contractual definido en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esto es el ejercicio de una actividad que constituye monopolio estatal y, por contera, la correspondiente obligatoriedad de estipular ese tipo de cláusulas excepcionales, las cuales se entienden pactadas aun en ausencia de convención

expresa sobre la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 2

CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Causales / CLÁUSULA DE CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Improcedente por invadir contratante órbita del legislador De la simple confrontación de la cláusula contractual en estudio, se impone concluir que la referida estipulación contractual adolece de nulidad, al menos parcialmente, en cuanto en la misma se incluyeron unos supuestos adicionales y distintos a los previstos por la norma legal que reguló de forma imperativa la institución de la caducidad administrativa en materia contractual, cuestión que desbordó la competencia de la entidad estatal contratante al haber invadido la órbita del legislador y exceder el marco jurídico de su regulación. CADUCIDAD DEL CONTRATO DE DISTRICIÓN – Causales La gran mayoría de las causales de caducidad previstas en la cláusula séptima desbordaron el supuesto normativo del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, tal cual ocurre con las atinentes a la interdicción judicial o disolución de la persona jurídica del contratista, la incapacidad financiera del mismo (que entre cosas se dijo presumir cuando se declarara en quiebra), fuera intervenido por autoridad competente, se retrasara en pagos de prestaciones sociales, fuera embargado judicialmente, se la abriera concurso de acreedores o el distribuidor ofreciera concordato preventivo. Frente a este último supuesto la Sala conviene la importancia de destacar que con tal previsión contractual no solamente se excedió

el marco normativo del artículo 18 del Estatuto de Contratación Estatal, sino que al consagrar la apertura del concordato respecto del contratista como causal de caducidad administrativa del contrato estatal en estudio también se vulneró abiertamente lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 222 de 1995

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 103 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 18

CADUCIDAD CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Causales No desconoce la Sala que la mayoría de las causales de caducidad previstas en el cláusula séptima del contrato de Distribución, intentaron de alguna manera reproducir las causales de caducidad que en su momento estableció el Decretoley 150 de 1979, no obstante, ha de aclararse que si ese fue su propósito, lo cierto es que el mismo resultó infructuoso, en cuanto que el Estatuto contractual que gobernó el Contrato de Distribución fue el de la Ley 80, cuyo artículo 18 disciplinó la figura de la caducidad administrativa, por lo cual resultaba inoperante traer al negocio jurídico unas normas cuya derogatoria ocurrió incluso antes de haberse expedido la Ley 80. (…) la Sala evidencia que aun cuando dicho aparte, en cuanto su literalidad, no guarda una absoluta coincidencia con la causal prevista por el legislador de la Ley 80, lo cierto es que su sentido y alcance terminan siendo los mismos, comoquiera que se contempla la existencia de un incumplimiento de tal magnitud que amanece la parálisis de la ejecución del contrato, aspecto que por guardar directa identidad con el consagrado por la norma legal que disciplina la

caducidad no habrá de ser anulado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18

CADUCIDAD DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN - Cláusula viciada de nulidad / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Declaratoria de oficio Comoquiera que la cláusula de caducidad se encuentra viciada de nulidad parcial por falta de competencia de la entidad estatal contratante para incorporar en la misma unos supuestos distintos a los previstos para el efecto por la Ley 80, la Sala procederá a su declaratoria oficiosa, dejando la salvedad de que la última parte de la cláusula según la cual “si del incumplimiento de las obligaciones del DISTRIBUIDOR a juicio de LA EMPRESA se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato…” habrá de conservar su validez. FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR CADUCIDAD DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Norma derogada La Sala considera en primer lugar que si bien la Ordenanza No. 382 del 7 de agosto de 1999 derogó la Ordenanza No. 14 de 1988, la cual había sido expedida con anterioridad a la celebración del Contrato de Distribución, tal circunstancia en modo alguno implica que el negocio jurídico en referencia hubiera quedado desprovisto de soporte normativo. Frente a este punto resulta de especial relevancia destacar que la Ordenanza derogada, pese a que a la misma se hizo alusión en el contrato de distribución, a juicio de la Sala no constituyó la fuente normativa para la celebración del aludido negocio jurídico, pues la facultad de la

Empresa Licorera del Meta para celebrar contratos en desarrollo de su objeto industrial y comercial, entre ellos, claro está, el de distribución, necesariamente halló su génesis jurídica en sus actos de creación, pues fue a partir de los mismos y no con posterioridad, a través de los cuales se dotó de capacidad a la persona jurídica que se estaba creando para realizar los actos y contratos que le permitieran cumplir su función y explotar su objeto. ORDENANZA DEROGADA – No conlleva a la terminación tácita del contrato / NORMAS VIGENTES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO – Se entienden incorporadas al mismo Si aun en gracia de discusión se aceptara que la Ordenanza No. 14 de 1988 hubiere constituido el fundamento normativo de la celebración del contrato de distribución exclusiva de Licores, igual habría que concluir que su derogatoria en modo alguno conllevaría la terminación tácita de dicho negocio jurídico, pues admitir tal planteamiento sería tanto como olvidar la máxima legal que enseña que en todo contrato se entienden incorporadas las normas vigentes al tiempo de su celebración, de tal forma que la posterior derogatoria de alguna de ellas no tendría la virtualidad de viciar el legal nacimiento del vínculo obligacional y sus efectos, al paso que admitir ese planteamiento de la parte actora equivaldría a aceptar llanamente la aplicación retroactiva de la disposición derogatoria, sin que en el caso concreto concurra algún tipo de excepción legal que permita acoger dicho fenómeno. OBLIGACIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – No se derivó de la ordenanza derogada Resulta propio aclarar que aun cuando la obligación consagrada en el artículo

octavo de la mencionada Ordenanza No. 14 consistente en incorporar la cláusula de caducidad en los contratos de distribución, quedó derogada por cuenta de la expedición de la Ordenanza No. 382 del 7 de agosto de 1999, esa circunstancia resulta irrelevante e intrascendente para el contrato que se revisa, en consideración a que el ejercicio de la misma en el caso concreto no se derivaba de la disposición derogada, en cuanto su génesis directa la constituyó lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del Estatuto de Contratación Estatal, anteriormente analizado, previsión normativa de rango legal que de manera alguna podía ser desconocida y menos derogada por una disposición de menor jerarquía normativa, como lo habría sido el acto administrativo contentivo de la Ordenanza Departamental a la que se ha hecho referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATAL – Incumplimiento de las obligaciones contractuales Ha de advertirse que una vez constatado el incumplimiento de la distribuidora por parte de la entidad, lo cual, se reitera, ocurrió siete meses después de haber iniciado el plazo contractual, a pesar de que la devolución de los cheques empezó a ocurrir desde el primer mes siguiente a la suscripción del contrato, la Empresa Licorera del Meta procedió a declarar la caducidad administrativa del contrato de manera casi que automática y simultánea con la verificación del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, lo cual tuvo lugar a raíz de la

presentación de informes por parte de la División Contable. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA CONTRATISTA – Al acreditarse que no fue citada antes de la expedición de los actos administrativos atacados La Sala advierte que no existe en el proceso constancia alguna de la citación a la parte actora en la actuación previa a la expedición de la Resolución No. 401 del 9 de septiembre de 1999, la cual resultaba obligatoria para darle cabal y efectiva aplicación al debido proceso, máxime si se tiene presente que la Empresa Licorera del Meta se encontraba frente al ejercicio y aplicación de una potestad excepcional legalmente establecida pero de clara estirpe sancionatoria y de drásticas consecuencias para la contratista particular afectada. DERECHO DE CONTRADICCIÓN - Vulnerado a la contratista al impedírsele la oportunidad de rendir explicaciones, pedir y controvertir pruebas En cuanto le resultaba imperativo a la Empresa Licorera del Meta obrar con observancia y respeto del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y a falta de un procedimiento específico definido en la ley, también le correspondía seguir entonces las reglas de la actuación administrativa establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales la Empresa Licorera del Meta debió comunicar a la contratista el inicio de la actuación y el objeto de la misma, en los términos del artículo 28 del citado Código, así como estaba en el deber de brindarle a dicha contratista la oportunidad de expresar sus explicaciones, pedir y controvertir pruebas, esto es permitirle el ejercicio del derecho de contradicción en forma previa a la adopción

de la decisión, de acuerdo con el artículo 35 del mismo Código y no como en efecto lo hizo la entidad al proferir la decisión de manera intempestiva y sorpresiva para la destinataria de sus efectos. RECURSO DE REPOSICIÓN MECANISMO FACULTATIVO – No interponerlo por el afectado no es falta de carga o imposición legal / RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Es una oportunidad a la propia administración para que examine sus actos Recurso de reposición lejos de ser obligatorio constituye un mecanismo facultativo, lo cual evidencia que si no se interpone por el afectado, amen de que por ello no estaría faltando a alguna carga o imposición legal, llevaría a que la decisión cobrara firmeza lo cual entonces habría tenido lugar sin que se hubieren adelantado todas las actuaciones previas a las que se ha hecho mención, exigidas para procurarle al contratista la posibilidad cierta de ejercer su derecho de contradicción con antelación a la adopción de la decisión final. Téngase presente también que el recurso de reposición en sede administrativa, más que un medio de oposición en cabeza del contratista, ha sido concebido como una oportunidad que se dispensa a la propia Administración para que pueda volver a examinar sus actos y, en esa medida, tenga la posibilidad de enmendar su decisión en caso de haber incurrido en algún yerro o haber pretermitido alguna etapa o actuación que pudiera resultar fundamental para culminar determinado procedimiento administrativo. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ CADUCIDAD DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN – Haberlo resuelto es insuficiente para tener agotado el debido proceso

Basta para concluir que el hecho de haber resuelto oportunamente el recurso de reposición presentado por la contratista contra el acto administrativo que declaró la caducidad del Contrato de Distribución, si bien reflejó el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en lo que concierne a las normas sobre procedencia y oportunidad que disciplinan dicho recurso, lo cierto es que ello resulta absolutamente insuficiente para tener por efectiva e integralmente agotada la garantía fundamental del debido proceso, razón por la cual en este punto no resulta admisible la argumentación que en su defensa esgrimió la entidad estatal demandada. INDENIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO CONTRACTUAL Para la Sala no hay duda de que el perjuicio alegado efectivamente se causó por cuanto en primer lugar resulta claro que la declaratoria ilegal de caducidad rompió el vínculo contractual, cuestión que llevó a que el contrato se dejara de ejecutar desde el momento en que se declaró, esto es desde el 9 de septiembre de 1999 y por el resto de tiempo que faltaba para culminar el plazo de ejecución, esto es 16 meses y 2 días, teniendo en cuenta que el plazo contractual culminaba el 11 de enero del 2001, con lo cual se privó a la contratista de obtener la utilidad esperada con su ejecución. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INHABILIDAD DE LA CONTRATISTA – Por la imposibilidad legal de contratar con otras entidades estatales durante los 5 años siguientes Es bien sabido que uno de los efectos con naturales de la declaratoria de caducidad administrativa consiste en la imposibilidad de contratar con el Estado

por cuenta de la inhabilidad de cinco años que recae sobre el contratista, circunstancia que al haberse concretado en este caso permite inferir a la Sala que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón se vio en la imposibilidad legal de contratar con entidades estatales durante los siguientes cinco años, lo cual sin duda entorpeció la explotación de su oficio como distribuidora de licores, máxime cuando la distribuidora desarrollaba su actividad a través de establecimiento de comercio cuya actividad principal era la distribución del Aguardiente Llanero, es decir el ejercicio de una actividad monopolística que sólo podría contratar con el Estado. A ello cabe agregar que al plenario fue aportada copia de un contrato suscrito entre la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón el 3 de febrero de 1997 respecto del cual si bien se desconoce la utilidad derivada de su ejecución, se advierte que tuvo idéntico objeto al analizado durante el proceso, cuestión que revela con claridad que de tiempo atrás la contratista venía explotando la misma actividad monopolística. Con base en este último, para la Sala se encuentra acreditado que durante los últimos cinco años anteriores a la celebración del contrato caducado, la demandante celebró un contrato con el Estado por un plazo de 24 meses, cuyo objeto fue idéntico al que constituyó el objeto de análisis. CONDENA DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO – Por falta de pruebas para deducir el quantum Esta Sala procederá a condenar en abstracto a la entidad demandada, pues aun cuando está probada la causación del perjuicio no existen elementos probatorios

en el plenario que permitan deducir su quantum. En consecuencia, la Sala, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios, el valor de la utilidad que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón dejó de percibir por la ruptura del vínculo contractual del negocio jurídico de distribución a partir de su declaratoria de caducidad hasta la fecha en que debía culminar el plazo contractual, esto es desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 11 de enero de 2001. Así mismo, se condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar a título de pérdida de oportunidad para celebrar contratos con el Estado como consecuencia de los cinco años de inhabilidad derivados de la declaratoria de caducidad, el 100% de la utilidad del contrato de distribución celebrado el 3 de febrero de 1997 entre la señora María del Carmen Isaza y la Empresa Licorera del Meta, por cuanto ese fue el único contrato cuya celebración se acreditó durante los últimos cinco años anteriores.

Fuente formal: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56

CLÁUSULA PECUNIARIA – Debe reintegrarse a la contratista Se condenará a reintegrar a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón la suma que ésta hubiera pagado a la entidad demandada como consecuencia de la efectividad de la cláusula pecuniaria que se dispuso en el acto administrativo de caducidad, condena que procederá siempre que en el respectivo incidente de regulación de perjuicios se demuestre que la parte actora efectivamente realizó el

respectivo desembolso y en caso de ser así la correspondiente suma deberá ser actualizada desde el momento en que se verificó su pago a la entidad contratante hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios. PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Negados cuando se declara nulidad de acto administrativo por cuanto antes de su declaratoria la administración no está en mora En cuanto al pago de intereses moratorios reclamados en la demanda, la Sala se abstendrá de su reconocimiento habida consideración de que como en varias oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, en los casos en que la condena resulta de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la entidad estatal contratante mediante el cual ejerce un poder exorbitante o impone una sanción pecuniaria, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios en cuanto se supone que hasta antes del momento en que la decisión es anulada por la autoridad judicial competente, la Administración no se encontraba en mora por cuanto la decisión que se acusa estaba revestida de la presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 50001-23-31-000-2000-00467-01(33337)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META - EMPRESA LICORERA DEL

META Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCION REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Por Secretaría devolver los dineros no utilizados si a ello hubiese lugar.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 2000 por la señora MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, (folios 1-21 cuaderno 1) se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase la Nulidad de la resolución N° 0401 de septiembre 9 de 1999, mediante la cual se declara la caducidad del contrato de distribución exclusiva de los licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta para el Departamento del Vichada, celebrado entre el ESTANCO LLANO Y SELVA representada por su Gerente MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON, en calidad de contratista y la Empresa Licorera del Meta el 28 de diciembre de 1998. “SEGUNDA: Declarar la nulidad de la resolución N° 0421 de octubre 1 de 1999, mediante la cual no repone el acto contenido en la resolución 0401 de 1999, por la cual se declaró la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores

elaborados por la Empresa Licorera del Meta para el Departamento del Vichada, suscrito por la señora MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON representante legal del ESTANCO LLANO Y SELVA y la Empresa Licorera del Meta el 28 de diciembre de 1998, confirmando la misma en todas sus partes. “TERCERA: Condénase al Departamento del Meta – Empresa Licorera del Meta, demandado en el presente proceso a pagar a favor de la demandante MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON como representante de la empresa ESTANCO LLANO Y SELVA, las sumas siguientes por daño emergente y lucro cesante así: “A.- DAÑO EMERGENTE: “A.1. Las sumas que como utilidades brutas dejó de percibir al impedírsele ejercer su actividad económica, en virtud de la declaratoria de caducidad la cual de conformidad con los artículos 8 y 18 de la ley 80 de 1993 le generó una inhabilidad para contratar por 5 años; las utilidades por año serían de $88’964.400.oo para un total de $444’822.000.oo en los cinco años de inhabilidad a partir del 9 de septiembre de 1999. “A.2. La suma de $19’872.000.oo correspondiente a la cláusula penal pecuniaria que se le impuso a María del Carmen Isaza de Pinzón al declararse la caducidad al contrato de distribución de productos elaborados por la Empresa Licorera del Meta para el departamento del Vichada. “B. LUCRO CESANTE: El contrato se suscribió el primero de enero de 1999 y por un término de 24 meses, los cuales vencían el 31 de diciembre de 2000; al contrato se le declaró la

caducidad a partir del 9 de septiembre de 1999, por tanto dejó de percibir utilidades brutas durante 15 meses y 21 días a razón de $7’413.700.oo mensuales, para un total por lucro cesante de $116’395.090.oo. “CUARTA: Las cifras de dinero reconocidas a favor de la contratista, serán debidamente indexadas para que se conserve el valor adquisitivo de la moneda y sobre las sumas de condena se aplicará el máximo interés legal por la Superintendencia Bancaria y/o subsidiariamente, condénese a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en la ley 80 de 1993. “QUINTA: Condénese en costas a la demandada.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 28 de diciembre de 1998 la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, propietaria del Estanco Llano y Selva, suscribieron un contrato, cuyo objeto lo constituyó la distribución exclusiva de los licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta para el Departamento del Vichada, para lo cual la distribuidora se obligaba a cumplir una cuota mínima mensual de 2.400 botellas por un plazo de 24 meses. El valor del contrato se acordó en $99’360.000.oo sin incluir IVA, ni impuesto al consumo, los cuales estarían a cargo del distribuidor. 2.2. Durante el mes de agosto de 1999 la distribuidora solicitó a la Licorera que le entregara más cajas del producto para continuar su distribución, frente a lo cual la

Empresa de Licores guardó silencio. 2.3. Mediante oficio No. 56-156 de septiembre de 9 de 1999 el Gerente de la Empresa de Licores del Meta citó a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón para notificarle de la Resolución No. 0401 del 9 de septiembre de 1999 por la cual se decretó la caducidad del contrato de distribución exclusiva de los licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta, para el Departamento del Vichada. 2.4. Se sostiene en la demanda que a través de la Ordenanza No. 382 del 7 de agosto de 1999, se autorizó al Gobernador del Meta para contratar la distribución del aguardiente llanero y se derogó la Ordenanza No. 014 de 1988, la cual sustentaba legalmente los contratos de distribución suscritos por la Empresa Licorera del Meta, de tal suerte que para el 7 de agosto de 1999 el Departamento debió terminar unilateralmente los contratos de distribución celebrados por aquella entidad, por cuanto en adelante la Licorera había perdido competencia para definir el rumbo contractual de dichos negocios. 2.5. Mediante Resolución No. 0421 del 1 de octubre de 1999 se decidió el recurso de reposición impetrado contra la declaratoria de caducidad del contrato de distribución, lo cual se confirmó en todas sus partes. 2.6. El Departamento del Meta, a través del Decreto 1182 de 22 de octubre de 1999, suprimió la Empresa Licorera del Meta y estableció como plazo para su liquidación hasta el 31 de diciembre de 1999.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora invocó como nomas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 83, 90, 92 y 124 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603 y 1614 del Código Civil; los artículos 1, 2, 4, 5, 50, 51, 54, 57, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 87, 132, 136, 146 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento de la violación advirtió que la Empresa Licorera del Meta era una empresa del orden departamental de la cual el Gobernador era su representante, de modo que al ser una parte integrante y funcional de Estado, se encontraba obligada como contratante a respetar los principios indicados en el artículo 2 de la Constitución Política. Agregó que la contratista fue privada de su derecho al trabajo por cuenta de la expedición de los actos administrativos acusados, pues la privaron ilegalmente del ejercicio de una actividad comercial lícita. Sostuvo que la entidad estatal contratante vulneró el debido proceso, toda vez que la declaratoria de caducidad no estuvo precedida de imposición de multas o llamados de atención al contratista para que cumpliera sus obligaciones; por el contrario, dicha decisión se adoptó con pleno conocimiento de que la entidad sería liquidada y, por lo tanto, constituyó un mecanismo tendiente a evitar la terminación unilateral del contrato y, con ello, el reconocimiento de la respectiva indemnización en favor de la contratista por presentarse la situación del desaparecimiento de la empresa. Con base en lo anterior concluyó que los actos acusados habían

incurrido en desviación de poder y falsa motivación. En adición argumentó que la Empresa de Licores del Meta desconoció el principio de buena fe en cuanto decretó la caducidad a sabiendas de que la empresa estaba en proceso de liqu

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