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CE-50001-23-31-000-2000-01167-01(28108)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-01167-01(28108)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación CADUCIDAD - Declara probada. Caso privación de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad: Conteo del término desde la fecha de la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal En el caso de autos, se encuentra probado dentro del plenario que [el señor] fue detenido por la División de Policía de Carreteras – Estación de Policía de Carreteras del Meta en la noche del 9 de mayo de 1997, autoridad que mediante oficio N° 3546 del día siguiente, esto es, del 10 del mismo mes y año, puso a disposición del Fiscal Regional de Turno, al señor (…), junto con otras nueve personas, tres vehículos y unas sustancias inmovilizadas en el procedimiento efectuado en el kilómetro 19+500 metros, sitio Peaje “La Libertad” vía que conduce de Villavicencio a Puerto Gaitán.(…) Así las cosas, mediante boleta de libertad de fecha 16 de mayo de 1997 fue puesto en libertad el señor (…), previa suscripción del acta de compromiso.(…) La decisión por medio de la cual se puso fin al proceso penal y cesó el procedimiento adelantado contra [el señor], [quedó en firme] el día 25 de marzo de 1998 con lo cual se concretó la privación injusta y la detención del vehículo alegadas por el actor como daño antijurídico. Al respecto, no obra en el plenario prueba que permita establecer, con certeza, la fecha en

que dicha providencia fue notificada al actor ya que éste no allegó al contencioso la copia completa de las diligencias penales, a sabiendas de que le corresponde a él la carga de la prueba. (…) Conclusión de lo anterior, le acude la razón al Tribunal Administrativo del Meta que contabilizó el término de caducidad, a partir del 26 de marzo de 1998, fecha de la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal, consecuencia de lo cual, debía declararse que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad, entre tanto que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2000, es decir, 1 mes y 29 días después de vencido el término para incoar la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-01167-01 (28108)

Actor: Jorge ARTURO CÉSPEDES ROJAS Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta1, mediante la que se dispuso: “Primero: Declarar que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la

caducidad”.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 25 de mayo de 20002 por Jorge Arturo Céspedes Rojas (víctima), María Nubia Mora Arango (compañera permanente) y Miller Arturo Céspedes Mora (hijo mayor de edad), y además, los primeros, actuando en representación de sus hijos menores Julián Andrés, Oscar Hernán, Jorge Armando y Yesid Camilo Céspedes Mora3; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención injusta del señor Jorge Arturo Céspedes Rojas y la inmovilización del vehículo tipo camión de placa WNJ-387, en hechos sucedidos el día 9 de mayo de 1997. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a pagar a su favor las siguientes condenas:

1. Por concepto de daño moral, para Jorge Arturo Céspedes Rojas, el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino; para María Nubia Mora Arango, Miller Arturo, Julián Andrés, Oscar Hernán, Jorge Armando y Yesid Camilo Céspedes Mora, el

equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos.

2. Por concepto de daño emergente, consistente en el pago de honorarios profesionales por la defensa penal del actor, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) más el pago del parqueadero que ascendió a la suma de un millón de pesos

($1.000.000.00).

3. Por concepto de lucro cesante, el valor de los frutos dejados de percibir desde el momento en que se inmovilizó el vehículo tipo camión de placa WNJ-387, esto es, desde el día 9 de mayo de 1997 hasta el día 7 de agosto de 1997, periodo en que el camión estuvo en los patios y dejó de producir la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00). 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así: El día 9 de mayo de 1997, aproximadamente a las 8 de la noche, el señor Jorge Arturo Céspedes Rojas y su conductor transportaban en el vehículo de placas WNJ-387, de propiedad del primero, con destino a Vichada (Meta), gasolina corriente, kerosene y 1 Fls. 321 - 336 del C.2 2 La demanda Fls 3 – 11 del C. 1 3 Poder con presentación personal obrante a Fls.1 – 2 del C. 1. cemento gris, para cuyo efecto contaban con las facturas de compra y los correspondientes registros y permisos expedidos por el comando de la Séptima Brigada

del Ejército Nacional. A la altura del peaje denominado “La Libertad” (vía que conduce de Villavicencio a

Puerto Gaitán), fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional de Carreteras, quienes los retuvieron y judicializaron por considerar que el transporte de dichos elementos tenía restricciones y los documentos exhibidos por los transportadores no eran suficientes para acreditar el permiso de tránsito. Al actor se le resolvió su situación jurídica el 16 de mayo de 1997 y el 4 de agosto del mismo año se precluyó la investigación penal y el día 7 del mismo mes y año le entregaron el camión retenido (placa WNJ-387).

2. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 19 de diciembre de 20004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Director General de la Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Director Ejecutivo de la Administración Judicial5. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 14 de junio de 2001 la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda6 en el cual manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto en los hechos que se narran en la demanda no se configura la responsabilidad del Estado o de sus agentes.

Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa: “La Fiscalía Regional conoció del caso, cumplió a cabalidad con las funciones que por mandato Constitucional se le han confiado, como son las de investigar los

delitos que por denuncia o de oficio, como este caso llegan a su conocimiento y acusar a los responsables ante Jueces y Tribunales, como también declarar la inocencia de los sindicados que por alguna circunstancia, fueron vinculados a un proceso penal y en caso de dudas insalvables dar aplicación al principio universal de derecho del in dubio proreo. (…) En cuanto a la Fiscalía, no hay causa para demandar, la demanda ha debido dirigirse, única y exclusivamente contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional; puesto que el Ejército expidió formatos, pero “los miembros de la Policía de Carreteras les formularon objeciones tales como la carencia de firmas en el formato expedido por el Ejército, obstáculo que queda salvado si nos remitimos a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la 7a Brigada (…)” Posteriormente, el ente demandado propuso la excepción de falta de causa para demandar a la Fiscalía, puesto que el Estado no tiene que indemnizar por actuaciones normales y regulares de la administración de justicia, y la excepción innominada o genérica, para que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso. 4 Fls. 51 – 53 del C.1 5 Fls 55 – 60 del C. 1 6 Fls.61 - 86 del C.1 En este orden de ideas, la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó al A quo negar las pretensiones de la demanda y que se declare que esta entidad no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso. 2.2.2 Por su parte, la Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, el 1 de

febrero de 2002 presentó su escrito de contestación a la demanda7 en el cual manifestó con relación a los hechos atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y en cuanto a las pretensiones oponerse a cada una de ellas. Asimismo, el ente demandado adujó como razones de su defensa: “Toda vez que como lo afirma el señor apoderado de la parte actora, los miembros de la Policía Nacional limitaron su accionar a la inmovilización del vehículo de placas WNJ-387 y lo pusieron inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial competente para que definiera lo de su competencia. Por lo cual la conducta de los miembros de la Policía Nacional procedieron en debida forma y no se determinó el daño que pretende ahora se indemniza. La orden de retener de manera legítima y justificada el vehículo de placas WNJ387, fue legal, toda vez que dentro del vehículo se encontraban canecas con gasolina corriente queroseno (sic) y cemento gris, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos se mantenía un control de transporte de combustibles y cemento, porque se había incrementado su utilización en el procesamiento de alcaloides y atendiendo a normas de superior jerarquía como la Dirección Nacional de Estupefacientes que imponían establecer el porte de las Facturas y su destino y en tal virtud de por (sic) existir duda de la autenticidad del documento que acreditara lo anterior, fueron puestos a disposición de la Fiscalía para lo de su competencia. Los miembros de la Policía únicamente inmovilizaron e incautaron los bienes y los pusieron a disposición de la autoridad judicial respectiva para que aclara (sic) la

situación del transporte de la gasolina y demás elementos, pero no se puede hablar de arbitraria decisión de la autoridad en el proceder porque la Institución solo (sic) cumple con la función de revisar, inspeccionar y poner a disposición de la autoridad competente lo que se presume que no cumple con la ley. Así mismo el propietario de la carga y del camión, se sometieron a una carga que debía soportar mientras se investigaba la autenticidad de los documentos que exhibieron y que a ese trámite se encuentran sujetos todos los ciudadanos o personas jurídicas que ejerzan el transporte de gasolina en este sector del país, por las circunstancias que se están viviendo para la época de los hechos del procesamiento de sustancias alucinógenas. La decisión final de inmovilización e incautación de la mercancía le correspondió a la Fiscalía Regional de Oriente. La Policía Nacional obró con plena aplicación de las normas jurídicas, respetando el debido proceso, que una vez inmovilizado el vehículo lo pusieron inmediatamente a disposición de la Fiscalía General, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especial Ley 30 de 1986 (…)”. 7 Fls. 122125 del C.1 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial8, presentó escrito de contestación a la demanda el 8 de febrero de 20029 en el que manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y oponerse a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que: “En el caso que nos ocupa no se incurrió en falla para que se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es “una falta o falla del

servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración” y para que se le impute a la Fiscalía General de la Nación perjuicio, por las siguientes argumentaciones: La Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en favor de JORGE ARTURO CÉSPEDES ROJAS cuando encontró que no existía prueba mínima que condujera a la producción de una detención preventiva, entonces en este orden de ideas, mal podría manifestarse por apoderado de la actora que la Fiscalía debe ser condenada patrimonialmente por detención injusta cuando nunca existió tal medida. (…) si bien es cierto que la Fiscalía se abtuvo (sic) de decretar medida de aseguramiento contra JORGE ARTURO CÉSPEDES ROJAS en resolución del 16 de mayo de 1997 fue igualmente una decisión que se adoptó conforme a derecho y la decisión final de preclusión no puede ser motivo para que se obtenga indemnización patrimonial por parte del Estado y especialmente de la Fiscalía, ya que si bien es cierto se precluyó porque no se cometió el delito, no le corresponde a la actora derecho para reclamar condena a la Fiscalía por esta finalización del proceso en tanto que nuca hubo detención preventiva, solo (sic) existió la captura, que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de [detención] preventiva. (…). Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma, debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo

dispuesto en los códigos en materia de derechos de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. (…) Pensar que cada vez que se PRECLUYA en favor de un SINDICADO que NO FUE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR DETENCIÓN PREVENTIVA, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con la ACUSACIÓN so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. (…)” 2.3 Periodo probatorio 8 Poder Fls. 157 del C. 1 9 Fls.126 – 157 del C.1 Mediante auto proferido el 31 de octubre del 200110 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó, hasta donde la ley lo permita, tener como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación y la práctica de aquellas solicitadas. 2.4 Audiencia de conciliación y Alegatos de conclusión El 4 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta citó a audiencia de conciliación11 que se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2003, la cual se declaró

fracasada por cuanto no existió ánimo conciliatorio12. En consecuencia, el Tribunal mediante auto de 16 de enero de 2003 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto13. 2.4.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 5 de febrero de 200414 en los que manifestó que: “De las pruebas aportadas al proceso no se vislumbra responsabilidad por parte de la Policía Nacional, ya que esta obro (sic) en uso de atribuciones legales, cuya obligación es retener a las personas y vehículos colocándolas a disposición de la autoridad competente cuando existan dudas en el actuar lícito, para que esta en su sabiduría y de acuerdo a las pruebas aportadas y debatidas en el proceso resuelva en derecho la situación jurídica de los implicados. Debe tenerse en cuenta que el sitio en donde sucedieron los hechos y para la fecha de estos, era considerada una zona con alta proliferación de subversión y narcotráfico, y es deber de las autoridades competentes no correr riesgos, debiendo tomar todas las medidas necesarias para controlar el transporte ilegal de dichas sustancias. (…) En cuanto a los perjuicios materiales el actor no se preocupó en probarlos, ya que no se aportó, testimonio, dictamen pericial, facturas, o cualquier medio idóneo para cuantificarlo (…)”. En este orden de ideas, el ente demandado solicitó absolver a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de toda responsabilidad. 2.4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de

conclusión el 4 de febrero de 200415 en los que manifestó que esta entidad no es responsable patrimonialmente por la captura, vinculación y posterior preclusión a Jorge Arturo Céspedes Rojas, pues no se demostró que haya incurrido en una falta o falla del servicio o de la administración, además debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, donde no se requeriría un análisis profundo del fallador para que el error se manifieste. Así, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en su contestación a la demanda16 y solicitó negar las pretensiones. 10Fls.1177 - 179 del C. 1. 11 Fls. 146 - 197 del C.1 12 Fls. 212 – 214 del C.1 13 Fls. 215 del C.1 14 Fls.218 – 219 del C.1 15 Fls. 220 - 233 del C.1 16 Fls 147 – 156 del C. 1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

3. Sentencia de primera instancia El día 20 de abril de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró que ha operado el fenómeno de la caducidad17.

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: “El art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998, en su num. 8 determina que en este tipo de acciones, el fenómeno indicado opera, concluido el plazo de dos años, que empiezan a contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…). (…) El ciudadano CÉSPEDES ROJAS fue privado de su libertad por la policía de carreteras el 9 de mayo de 1997, colocándosele a disposición de la autoridad competente, que el 16 de mayo de 1997 ( fols 13 – 22) se abstiene de imponer medida de aseguramiento, concediéndole su libertad inmediata, hecho este que se materializa el mismo día a través de la boleta de libertad correspondiente (…). (…). En estas circunstancias puede aducirse sin inequívoco (sic) alguno que el mencionado ciudadano estuvo retenido del 9 al 16 de mayo de 1997, es decir siete (7) días, lapso dentro del cual se le resolvió la situación jurídica en las condiciones ya anotadas. En providencia del 4 de agosto de 1997 (fols. 29 – 42) la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente – Unidad Especializada – Ley 30 de 1986 – se pronuncia declarando la extinción de la acción penal por preclusión de la investigación a favor

de JORGE ARTURO CÉSPEDES ROJAS Y OTROS.

El 25 de marzo de 1998 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional (fols. 43 – 47) desata el grado jurisdiccional del (sic) consulta confirmando íntegramente la resolución de agosto 4 de 1997, que como se dijo había precluido la investigación a favor del hoy actor. Significa lo anterior que a partir de la fecha en que se desato (sic) la consulta, que

lo fue el 25 de marzo de 1998, desde el día siguiente tal como lo indica la norma primeramente citada, comenzaba a contarse el término de dos años para instaurar válidamente la acción de reparación directa, de donde se deduce con facilidad que dicho lapso precluía el 26 de marzo de 2000, pero como quiera que la demanda solo (sic) vino a formularse hasta el 25 de mayo de 2000 ( fol.1) pues así lo indica la Oficina Judicial en donde se presentó, forzoso es concluir que esta fue extemporánea (…)”.

4. Recurso de Apelación 17 Fls. 321 - 336 del C. 2

El 6 de mayo de 200418, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia19, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 16 de junio del mismo año20. La parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día 20 de abril de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por cuanto consideró que: “(…) la decisión que precluyó la investigación, va en Consulta y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, confirma la primera instancia después de más de siete meses, pero no dan a conocer esta providencia interlocutoria al interesado, sino hasta junio 10 de 1999, cuando el mismo JORGE ARTURO CÉSPEDES ROJAS, solicita copias del fallo relativo a la consulta. Luego (…) el procesado se enteró de la última decisión de fondo por Conducta Concluyente el 10 de junio de 1999 y no en la forma que lo prescribe el artículo 186 del C.P.P., modificado por la

Ley 504/99 Artículo 14, que en su parte pertinente reza: “Providencia (sic) que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificaran las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias”. La decisión que resolvió el grado de consulta no fue notificada y tampoco fue comunicada como ella misma lo dispuso; observe que ordena COMUNIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE. (…) Dentro de las diligencias arrimadas al proceso, no aparece documento o medio de prueba alguno, que muestre que al señor JORGE ARTURO CÉSPEDES ROJAS, se le notificó personalmente la providencia del 25 de marzo de 1998 ó en que su defecto se le comunicó. El hecho verificable, es que el señor CÉSPEDES ROJAS, se vino a enterar de la existencia y contenido del fallo de 25 de marzo de 1998, solo (sic) hasta el 10 de junio de 1999 y en esa misma fecha solicita copias de la providencia (documento adjunto a la demanda). Entonces el término de dos años empezaba a transcurrir a partir del 11 de junio de 1999 y hasta el 11 de junio de 2001, lo que implica que al haber presentado la Demanda el 25 de mayo de 2000, se estaba dentro del término fijado por la Ley y por tanto no opera el fenómeno de la caducidad (…)”.

5. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, el 22 de octubre de

200421.

Mediante auto de 11 de noviembre de 2004 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto22. En esta instancia la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión el día 1 de abril de 200523 en los que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda y que se confirme la sentencia de fecha 18 Fls 337 – 339 del C. 2 19 Fls 321 - 336 del C.2 20 Fls 342 - 343 del C.2 21 Fls 348 del C.2 22 Fls 350 del C.2 23 Fls 352 -360 del C.2 20 de abril de 2004, por cuanto en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos que permiten estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que de los hechos y de las pruebas recaudadas en el presente proceso no puede estructurarse falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia, error judicial o daño antijurídico capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía: “(…) Primeramente debe observarse como lo analizó justamente el H. Tribunal Administrativo del Meta, M.P. dr. ALFREDO VARGAS MORALES que en el presente caso opera el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto la preclusión de la investigación concluyó el 25 de marzo de 1998 cuando en consulta fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y la demanda solo fue presentada ante el Tribunal Administrativo el 25 de mayo de 2000. Esto es más

de dos años luego de concluido el proceso judicial, únicas fechas que se encuentran acreditadas en el proceso (…)”. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión24. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el día 14 de julio de 200525. Posteriormente, el 26 de marzo de 2012 la Sala citó a audiencia de conciliación26 que no se llevó a cabo por cuanto el representante de la parte actora comunicó que no les asistía ánimo conciliatorio27. Finalmente, el 23 de noviembre de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó la existencia de una causal de nulidad de lo actuado, consistente en que no obra pieza procesal que acredite que la demanda haya sido notificada al Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicha solicitud de nulidad fue negada por la Sala por medio de auto de 4 de junio de 2013, por cuanto la encontró saneada28.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía29. 24 Fls 370 del C. 2

25 Fls 372 del C.2 26 Fls 373 del C.2 27 Fl. 418 del C.2 28 Fls 421 – 427 del C 2 29 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

2. La caducidad de la acción de reparación directa Observa la Sala que el Tribunal A quo declaró en el caso sub examine que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto determinó que los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa se presentaron entre el 9 de mayo de 1997 y el 25 de marzo de 1998, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó íntegramente la Resolución de agosto 4 de 1997, mediante la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente – Unidad Especializada – Ley 30 de 1986 – declaró la extinción de la acción penal por preclusión de la investigación a favor de Jorge Arturo Céspedes Rojas y otros.

Entonces, fue a partir del día siguiente al 25 de marzo de 1998 que el A quo contabilizó el término de caducidad de la acción, por lo que dedujo que dicho lapso precluyó el 26 de marzo de 2000, de manera que, como la demanda fue radicada el 25 de mayo del mismo año, concluyó que ésta fue extemporánea. Por su parte, el apoderado judicial de los actores sostuvo que debe tomarse como

fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción el 10 de junio de 1999, fecha en la cual Jorge Arturo Céspedes Rojas solicitó ante el Fiscal Regional de Oriente la expedición de la copia del fallo de consulta proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, momento en que conoció la decisión interlocutoria que, según lo afirma, no le había sido notificada. La Sala confirmará la decisión del A quo por considerar que el fenómeno de la caducidad sí operó en el caso de autos, conforme pasa a explicarse. Como se ha sostenido en decisiones anteriores, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas

eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativassiempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó e

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