CE-50001-23-31-000-2000-0242-01(2782-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-0242-01(2782-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Solicitud sobresueldo prima extracarcelaria, negada / PRIMA EXTRACARCELARIA – Recuento cronológico normativo / INPEC En este proceso, se trata de establecer si la parte actora, personal administrativo del INPEC, que se desempeñaba como Técnico Operativo Código 4080 grado 13 en la Cárcel del Distrito de Villavicencio, tiene derecho al 20% adicional (prima extracarcelaria) sobre la asignación mensual a cargo del Departamento del Meta, a partir del 1º de septiembre de 1998. Visto el recuento cronológico de las normas pertinentes, en resumen se encuentra que la “prima extracarcelaria” a favor de empleados del INPEC por recibir presos departamentales o municipales en sus centros de reclusión, fue regulada en los arts. 28-b del D. L. 259 /38, 85 de la Ley 32 de 1986, art. 19 –a de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), 185 del D. L. 407 /94, Art. 9º del D.L. 446 de 1994, y 4º del Decreto 1345 de 1995. El Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que consagró la prima extracarcelaria fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Fallo de junio 26 de 1990, exp. 2055 por considerar que quebrantaba el art. 183 de la Constitución Nacional: tal objeción es igualmente válida para la citada prima prevista en los Art. 19-a de la Ley 65 de 1993, 185 del Decreto Ley 407 de 1994, 9
del Decreto ley 446 de 1994, 4 del Decreto 1345 de 1995, frente al actual 287 de la C.P. De esta manera, estas últimas disposiciones resultan INAPLICABLES por vía de excepción de inconstitucionalidad. En este proceso, se reclama al Departamento del Meta, (a quien se notificó el auto admisorio de la demanda) el pago del 20% adicional a la asignación mensual denominado “sobresueldo” como consecuencia de haberse desempeñado como auxiliar administrativo código 5120 grado 11 en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, adscrita a la planta Global del INPEC. En el caso sub-lite se tiene que la parte actora es un EMPLEADO ADMINISTRATIVO DEL INPEC cuyo cargo es Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 11 que laboraba en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio; él reclama la prima extracarcelaria desde sept. 01 /98. Pues bien, para dicho cargo concretamente en las disposiciones pertinentes para la época en discusión no se consagra la PRIMA EXTRACARCELARIA, ni otra de diferente denominación pero de igual alcance. Además resalta que en el Dcto. Ley No. 407 de feb. 20 de 1994 (del Régimen de personal del Inpec) y específicamente en el inc. 2º del art. 185, para el PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INPEC claramente se estableció que sus prestaciones serían las establecidas para los empleados públicos nacionales por el Gobierno en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, dentro de los cuales no existe la prima extracarcelaria, ni otra de
denominación diferente pero de igual alcance. Además, se recuerda que en la demanda –fundamentalmentese reclamó el presunto derecho económico con fundamento en los artículos 28-b del D. L. 259 /38 y 17 de la Ley 65 /93. La primera norma inaplicable, como ya se expresó y la segunda, no regula el supuesto derecho económico. Y se analizaron otras normas que regularon la citada prima para el personal que en ellas se determinó y aplicable en otros tiempos, respecto de las cuales se hicieron observaciones sobre su contrariedad con el régimen superior y consecuencias. Varias providencias de esta Corporación igualmente han concluído sobre la denegación de pretensiones similares.
NOTA DE RELATORIA: Fallo de Julio 31 de 1995 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Dr. Diego Younes Moreno –Exp. 9665. Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá. D.C., nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00242-01(2782-03)
Actor: LUCILA GORDILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora
contra la sentencia de 11 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso No. 00242 a través del cual se negaron las excepciones propuestas y se negó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora LUCILA GORDILLO, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A, el 18 de julio de 2000 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, solicitando la nulidad del Oficio sin número de marzo 15 de 2000 de la Secretaria de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta a través del cual se negó el sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual.
Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene cancelar el 20% de sobre sueldo con base en el salario devengado desde el 1º de septiembre de
1998. Que se ordene la cancelación de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de septiembre 1998 hasta que se verifique el pago de la misma con base en el último salario devengado. El pago de los perjuicios morales ocasionados con el no pago de su liquidación los cuales los estima en 1000 gramos oro. Que se le de aplicación a los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fl. 3-11) Los hechos. Obran a folios 3 a 6 del Exp.
Las normas violadas y el concepto de violación.- Como tales, invoca los siguientes artículos: de la C.P. (Art. 1, 23, 25, 53; Ley 20 de 1933; 1º del Dec.
Leg. 2361 de 1936 (Art. 1º);del Dec. 259 de 1938(28-b);de la Ley 65 de 1993(17, 19). Argumentó: Que según el Dec. 259 de 1938 establece la fijación de sobresueldos para el personal civil que labore en la cárcel, estímulo que no constituye salario sino un beneficio por estar desempeñando sus funciones en un establecimiento carcelario y, se toma como base el salario que devenga y cuyo valor del sobresueldo no será menor al 20%. Que desde la promulgación de la norma se le ha cancelado al personal administrativo de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, este sobresueldo el cual sin razón legal alguna fue suspendido por parte de la Administración departamental desde septiembre de 1998. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 25-29) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró: Que las entidades departamentales y municipales en los eventos determinados en la misma norma deben realizar convenios administrativos con el INPEC y en dichos acuerdos deben incorporarse la fijación de sobresueldos a los empleados de los centros de reclusión respectivos. Que respecto a la dotación y recursos para los internos el INPEC y las entidades departamentales y municipales en los convenios administrativos deben proveer lo necesario para el sustento alimenticio, sujetándose a las cuantías determinadas por el INPEC y además debe suscribirse lo concerniente a la reparación y mantenimiento de las
edificaciones estas sean de orden departamental y municipal. Que en el caso bajo estudio no hubo convenio administrativo alguno lo que de contera hace inane las pretensiones de la demanda, por sustracción de materia ya que obviamente no hubo pacto en materia de pago de sobresueldos como los que ahora se pretende. (Fls. 100-115) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso para que se accediera a las súplicas de la demanda Argumentó: Que no se puede negar el pago del sobresueldo aduciendo la no existencia de un convenio ínter-administrativo, por cuanto dentro de los testimonios recepcionados se puede extraer que a ellos se le pagaba sin convenio. (Fl.116-117) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En la demanda se impugna Oficio sin número de marzo 15 de 2000 de la Secretaria de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta a través del cual se negó el sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica mensual. El A-quo negó las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información Preliminar En este proceso, se trata de establecer si la parte actora, personal
administrativo del INPEC, que se desempeñaba como Técnico Operativo Código 4080 grado 13 en la Cárcel del Distrito de Villavicencio, tiene derecho al 20% adicional (prima extracarcelaria) sobre la asignación mensual a cargo del Departamento del Meta, a partir del 1º de septiembre de 1998.
1. Del régimen remuneracional (prima extracarcelaria) del personal que labora en Centros Penitenciarios y Carcelarios 1.1 Las disposiciones rectoras En tratándose del factor económico (prima extracarcelaria) para el personal penitenciario y carcelario, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, las disposiciones remuneracionales relevantes : La Ley 102 de abril 29 de 1936, autorizó al Gobierno para la construcción y arreglo de prisiones y se dictaron otras disposiciones en el mismo ramo, en cuanto al aspecto relevante señaló : “Art. 9º Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que pueda reorganizar las Secciones de Edificios Nacionales y de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas, y el Departamento y el ramo de Prisiones. Pudiendo crear y suprimir empleos, refundir y determinar funciones, fijar sueldos dentro de las partidas asignadas por el congreso, y para que determine el número, localización y régimen de las Colonias Agrícolas Penales.
De estas facultades y de la conferida por esta Ley, podrá usar el Gobierno por dos años, contados desde el primero de mayo de mil novecientos treinta y seis.” El Dcto. Ley No. 259 de febrero 10 de 1938, expedido por el
Presidente de la República, en virtud de facultades extraordinarias que le confirió el Art. 9º de la Ley 102 de 1936, entre sus normas fija el personal y asignaciones del Departamento de Prisiones y de los establecimientos de reforma, pena y detención de la República, y se dictan otras disposiciones; en lo relevante manda : “ DISPOSICIONES GENERALES Capitulo IX Art. 28 En las Penitenciarias, Cárceles de Distrito y Cárceles de Circuito, Colonias Penales y Agrícolas, Reclusiones de Mujeres y Reformatorios Nacionales, establecidos donde no existan colonias, Reformatorios o Cárceles Departamentales y Municipales, se podrá recibir, previo contrato con el Director General de Prisiones, aprobado por el Ministerio de Gobierno, presos Departamentales o Municipales, mediante las condiciones siguientes a cargo de los Departamentos o Municipios: b) Fijación de sobresueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor al 20% de las asignaciones que devengan; 1 (Resalta la Sala) Conforme a la anterior norma los EMPLEADOS CIVILES DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO que reciban presos departamentales o municipales, previo contrato con el Director General de Prisiones aprobado por el Ministerio de Gobierno, con cargo a los DEPARTAMENTOS O MUNICIPIOS pueden recibir un “sobresueldo” en cuantía no inferior al 20% de la asignación que devenguen. Nótese que el Decreto con fuerza de ley estableció una “carga económica” a cargo de los Departamentos o Municipios a favor del personal civil
del Establecimiento Carcelario que realice la conducta señalada y en las condiciones que ella establece. Se anota que en legislación posterior este factor económico cambió de denominación por el de “prima extracarcelaria” para evitar su confusión con otro “sobresueldo” originado en la “disponibilidad” para el servicio. 1 En Fallo de Julio 31 de 1995 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Dr. Diego Younes Moreno –Exp. 9665acerca del Sobresueldo municipal para personal administrativo en la Cárcel del Circuito de Facatativa (Cund.) señaló: “ 5. Sobre la petición de fondo encaminada a obtener la liquidación de un “sobresueldo” municipal a favor del actor con fundamento en el literal b) del Art. 28 del decreto No. 259 de 1938, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al precisar que dicho artículo es inaplicable en virtud que el artículo 85 de la ley 32 de 1986 fue declaro inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 26 de junio de 1990, expediente No. 2055. (…) Bajo los mismos presupuestos legales expuestos por la Corte si se piensa que el artículo 28 del Decreto No. 259 de 1938 aún sigue vigente, este sería inaplicable por ser contrarío a la Constitución Política, porque tanto bajo la Carta de 1886 como la de 1991, las entidades territoriales guardan autonomía frente a los bienes y rentas del orden nacional.” De otra parte, cabe anotar que en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 de la
Corte Suprema de Justicia se declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que contemplaba la PRIMA EXTRACARCELARIA (nueva denominación del sobresueldo del 20 %) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938 por su contrariedad con el art. 183 de la antigua Constitución Política. Por Dec. Ley No. 2655 de 1973 el Presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 100 del Dec. 1817 de 1964, organizó la carrera penitenciaria y dictó otras disposiciones. En él no aparece norma sobre el particular. Por Ley 5ª de abril 7 de 1978, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal, en las distintas categorías de empleos de: “ a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción Criminal; d) La Contraloría General de la República. “ Y por el Dcto. Ley No. 1302 de julio 6 de 1978 dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por la Ley 5ª de 1978, expidió normas sobre la clasificación y remuneración de empleos del
personal carcelario y penitenciario; acerca del sobresueldo dispone: “Art. 1º. Los mayores, capitanes, tenientes, sargentos, cabos y guardianes de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependen del Ministerio de Justicia, lo mismo que los directores y subdirectores de dichos establecimientos deberán laborar o estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades del servicio. Art. 2ºEstablécese para el personal a que se refiere el artículo anterior una contraprestación mensual fija denominada sobresueldo. Art. 3º El sobresueldo constituye factor de salario y cubre la totalidad de la remuneración de los servicios que hayan de prestarse, por razón de trabajo o de disponibilidad, en tiempo que corresponda a cualquiera de los siguientes conceptos: a) Jornada ordinaria nocturna; b) Horas extras diurnas o nocturnas; c) Trabajo ordinario u ocasional en días dominicales o festivos; d) Trabajo Ordinario u ocasional en los mismos días a que se refiere la letra ordinal c).” Art. 6º Fijase el valor mensual del sobresueldo en las siguientes cuantías : . . . En su art. 8º y respecto del personal señalado en el Art. 1º de este decreto dispone que no le son aplicables las reglas que sobre jornada de trabajo establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del D. L. 1042 de 1978. Por Dcto. Ley No. 447 de febrero 23 de 1984 dictado por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 52 de 1983, fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario, y se dictan otras disposiciones; establece a partir del 1º de enero de 1984, los sueldos y sobresueldos de los cargos contemplados en el Art. 6º del D.L. 1302 de 1978 (Personal carcelario y penitenciario, no administrativos). No consagra la “prima extracarcelaria”. La Ley 32 de febrero 3 de 1986 por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, dispone en su capitulo de subsidios, sobresueldos y Primas extracarcelaria, lo siguiente: “Art. 84 Sobresueldo. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contraprestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobresueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifique o sustituya. Art. 85 Prima extracarcelaria. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que el municipio o departamento correspondientes les cancele un sobresueldo no menor al veinte por ciento (20%) de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Dec.
259 de 1938”. 2 (Resalta la Sala) Por Ley 65 de agosto 19 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario; entre sus normas resaltan las siguientes : Tit. II - Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Cárceles Departamentales y Municipales. . . . Art. 17 Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos 2 La Corte Suprema de Justicia en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986 , en la que se dispuso:
“ La disposición que se analiza no regula la prestación de un servicio sino que concede un derecho laboral a favor de empleados nacionales, disponiendo de los bienes y rentas de los departamentos y los municipios en franca contravia con los mandatos del artículo 183 de la Constitución Nacional, por lo que se declarara su inexequibilidad.” de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.” Art. 19 Recibo de presos departamentales o municipales. Los departamentos o municipios que carezcan de su respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión.” Tit. XVI - Disposiciones varias Art. 172 Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente
Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias : . . .
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.“ Frente a la norma que aquí se cita que consagra la posibilidad del “sobresueldo” a cargo de los Departamentos y Municipios para los empleados nacionales del establecimiento de reclusión del INPEC cuando reciban presos de los departamentos o municipios que carezcan de su respectivas cárceles, bajo las condiciones que allí se establecen, se recuerda que anteriormente la Corte Suprema de Justicia en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que había consagrado un “sobresueldo” en las mismas circunstancias y en beneficio del mismo personal por su contrariedad con el antiguo 183 de la Constitución Nacional. Ahora, frente a la actual norma es igualmente válida la oposición con fundamento en el actual 287 de la C. P. De esta manera, esta norma (Art. 19-a de la Ley 65 /93) también puede DEJARSE DE APLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Por Dcto. Ley 407 de febrero 20 de 1994, se expidió el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen ejercicio de las facultades extraordinarias del art. 172 de la Ley 65 del /93; en él resaltan las siguientes normas : Cap. VI - Disposiciones complementarias “Art. 185 Prestaciones Sociales. Los Miembros del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las Normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4ª de 1992: Prima de Navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, primas de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores, adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago de sobresueldo, establecido en los Dec. 1302 de 1978 y 447 de 1984. El Personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleos públicos nacionales las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. “ (Resalta la Sala) El Dcto. Ley 407 de 1994 - Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen su art. 185 regula derechos económicos del personal de la citada entidad; en su INCISO PRIMERO destinado a “Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria” bajo el calificativo de “prestaciones sociales” consagra realmente algunos derechos salariales y otros prestacionales y entre ellos determina la “prima extracarcelaria”, de la cual cabe la mención que en Fallo de 26 de junio de 1990, Exp. 2055 se declaró inconstitucional el Art. 85 de la Ley 32 de 1986, que la había regulado y,
se anota, que la misma objeción que hizo la Corte para esa norma frente al antiguo 183 de la Constitución Nacional, es igualmente válida para la citada prima prevista en el Dcto. 407 de 1994 frente al actual 287 de la C. P.; en el INCISO SEGUNDO destinado al “Personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” hace su remisión al régimen general de los empleos públicos nacionales que se establezca en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en la normatividad general pertinente no se consagra la mencionada prima. Por Dcto. No. 446 de febrero 24 de 1994, por el cual se establece el Régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, dictado en ejercicio de facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 4ª /92, en lo pertinente establece. Capítulo Primero Art. 9ºPrima extracarcelaria. Los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que se les cancele la prima acordada en el respectivo convenio entre el Instituto y el Departamento o Municipio, la que no constituye factor de salario. “ Cap. II - Subsidios “Art. 17 Sobresueldo. Los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contraprestación tendrán una asignación mensual fija denominada
sobresueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan.” El art. 9º de esta disposición nuevamente consagra la “prima extracarcelaria” que anteriormente se había contemplado en el art. 185-1 del D. L. 407 /94. Ahora, se observa que en el año de 1994 se expidieron dos disposiciones relacionadas con el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC. El primero contenido en el Dcto. Ley 407 /94 que en su art. 185 –con fundamento en la Ley 32 /86 y la Ley 4ª /92entre otras, consagró la “prima extracarcelaria”, que no podía subsistir debido a la inexequibilidad del art. 85 de la Ley 32 /86. El segundo, contenido en el Decreto No. 446 /94, en desarrollo de la Ley 4ª /92, en su art. 9º consagra nuevamente la “prima extracarcelaria” para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC; pues bien, esta norma, adolece del mismo vicio que le encontró la Corte Suprema de Justicia a la norma de la Ley 32 /85, por lo que deviene inaplicable. Por Decreto 42 de enero 10 de 1995, dictado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, “Se fija el sueldo, sobresueldo y asignación adicional mensual para algunos empleos del personal carcelario y penitenciario y se
dictan otras disposiciones.” “Art. 1º A partir de 1º de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
DENOMINACIÓN CÓDIG GRADO SUELDO SOBRESUEL ASIG.
O D ADIC Dir. Establec. 5070 20 390.268 227.378 Carcel Dir. Establec. 5070 16 354.963 194.895 Carcel Dir. Establec. 5070 13 340.707 146.172 Carcel Dir. Establec. 5070 11 296.350 113.690 Carcel Sub.dir Est. Carc. 5115 11 296.350 127.171 Sub.dir Est. Carc. 5115 09 274.624 125.548 1.100 Mayor de 5000 12 274.059 124.898 1.100 Prisiones Capitán de 5110 11 253.240 124.572 1.400 Prisiones Teniente de 5145 09 214.541 123.498 1.600 Prisiones Inspector Jefe 5165 06 181.613 121.485 1.800 Inspector 5170 05 170298 120.512 1.900 Sub inspector 5215 04 164.090 119.496 1.900 Distinguido 5255 03 157.626 118.887 2000 Dragoneante 5260 02 147.892 117.587 2000 Art. 4o El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento
de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional. “ Esta disposición regula sueldo, sobresueldo y asignación adicional pero sólo de algunos empleos del personal carcelario y penitenciario. Y tampoco se regula la prima extracarcelaria. En el Decreto 25 de enero 10 de 1995, sobre régimen general salarial de la Rama Ejecutiva en lo nacional, al art. 17 se consagran las “excepciones” a sus normas, es decir, se precisa el personal que no queda sometido a esta disposición y entre ellos, en el literal f) se lee : “Al personal carcelario y penitenciario”. No obstante lo expresado antes, como el Decreto 32/96 se aplica sólo al personal que aparece en el Art. 1º transcrito, se entiende que el resto del “personal administrativo” del INPEC queda sometido al régimen general de la rama ejecutiva en lo nacional, pues dichos empleados lo son de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO NACIONAL, adscrito al antiguo Ministerio de Justicia, más cuando ya en el art. 185-2 del D. L. 407 /94 así se dispuso en el campo prestacional. Y en el régimen general no se encuentra consagrada la “prima extracarcelaria”. Por Decreto 1345 de agosto 10 de 1995, dictado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, “Por el cual se establece el régimen de nomenclatura,
clasificación y remuneración para el Personal de Alta Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y se dictan otras disposiciones” “ Art. 2º. A partir de la vigencia del presente decreto los sueldos básicos y los sobresueldos mensuales para el personal de Alta Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuyos empleos se relacionada continuación serán los siguientes:
DENOMINACIÓN SUELDO BÁSICO SOBRESUELDO Dir. de Pabellón 483.816 159.660
Subdir. de Pabellón 399.861 156.054 Coordinador I 339.314 230.802 Coordinador II 322.266 228.973 Guardia de Seg. I 295.307 213.432 Guardia de seg. 2 277.300 211.657 Profesional 524.128 Esp. Dactiloscopia 268.974 77.348 Art. 3º. El
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