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CE-50001-23-31-000-2000-02433-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2000-02433-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PROCESO ELECTORAL – Lo procedente es demandar el acto que declara elección y no los intermedios [E]n los procesos electorales, tal como lo establece el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección, no los actos intermedios, como el de inscripción de la candidatura del elegido que también fue demandado en este caso, pues aunque pueda constituirse en el fundamento de la impugnación del acto principal tiene el carácter de preparatorio y solo el declaratorio de la elección es definitivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

229 NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia porque aval lo otorgó movimiento con personería jurídica / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO - Aval de movimiento a candidato de elección popular / CALIDADES PARA SER ALCALDE – Al no especificarlas no procede el estudio del cargo De lo anterior resulta que la inscripción del candidato elegido avalada por el representante del Movimiento Comunal y Comunitario satisface el requisito legal, pues nada hace suponer que ese aval fue irregularmente expedido, y no tiene relevancia alguna que en ese documento y en el acta de solicitud de inscripción se adicionara la expresión “de Colombia” a la denominación del movimiento. Por lo que se refiere a la tarjeta electoral, allí figura el nombre de Angel Orlando Acosta Olaya con el número 51 por el Movimiento Comunal y Comunitario, el cual, ya se dijo, tiene personalidad jurídica vigente y fue el movimiento que avaló la inscripción de ese candidato. Y no hay razón que lleve a estimar que la

presentación del candidato en la forma en que apareció en la tarjeta electoral confundió y llamó a engaño a los electores ni hay prueba de ello. El segundo cargo, la violación del numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque se computaron votos en favor del candidato Ángel Orlando Acosta Olaya que no reunía las calidades para ser elegido Alcalde del municipio de Cubarral, tampoco está llamado a prosperar, pues el demandante no indicó qué calidades no satisfacía el demandado. Es calidad el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-02433-01

Actor: ANTONIO CÁRDENAS PATIÑO

Demandado: ANGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA – ALCALDE MUNICIPAL DE CUBARRAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Antonio Cárdenas Patiño, contra la sentencia de 23 de agosto de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano Antonio Cárdenas Patiño demandó fuera declarada nula la elección del señor Ángel Orlando Acosta Olaya como Alcalde del municipio de Cubarral para el período de 2.000 a 2.003, elección que fue declarada mediante el acta parcial de escrutinios de los votos para Alcalde (formulario E-26 AG) de 28 de marzo de 2.000 de la Comisión Escrutadora Municipal. Solicitó, además, fuera declarado nulo el acto de inscripción y de aceptación de la candidatura a esa Alcaldía por parte del señor Acosta Olaya realizada el 24 de febrero pasado, y se ordenara la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta de escrutinio que lo declaró elegido. Y solicitó que, en consecuencia, se declarara elegido Alcalde al ciudadano Edgar Antonio Velásquez Castro y se dejaran sin efecto los votos emitidos a favor del candidato señor Acosta Olaya. Dijo el demandante que el señor Ángel Orlando Acosta Olaya fue inscrito el 24 de febrero de 2.000 como candidato a la Alcaldía del municipio de Cubarral por el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia que no existe en el registro que lleva el Consejo Nacional Electoral y que, por lo mismo, carece de personalidad jurídica para otorgar avales; que ese movimiento no aparece en el listado vigente de partidos y movimientos políticos y que “el que más se le aproxima es el que corresponde al código 38 y que responde al nombre estricto Movimiento Político Comunal y Comunitario; dice Político y no dice de Colombia. Esta denominación

es bien diferente al del Movimiento que se utilizó para la inscripción el cual en su denominación, nombre o razón social, no dice político y en cambio sí dice, sobrándole Colombia”; que la denominación debe ser estricta para evitar confusiones y no llamar a engaño ni hacer fraude a los electores potenciales; que, así las cosas, el elegido incumplió el requisito de inscripción que le exigía aval por el representante del movimiento al que dijo pertenecer; que, peor aún, en la tarjeta electoral figura como miembro o representante del Movimiento Comunal y Comunitario, que tampoco se parece al nombre del movimiento por el cual fue inscrito; que el señor Acosta Olaya alude al código 73 del movimiento político que no existe; que juró pertenecer a un movimiento que no tiene entidad jurídica; y que por todo ello su elección está viciada de nulidad. Citó el demandante como violado el artículo 9º de la ley 130 de 1.994 y explicó su violación diciendo que esa norma exige, para limitar la capacidad de elegibilidad de los ciudadanos, presentar la alternativa de aval de un movimiento o partido político reconocido, lo cual no hizo el señor Acosta Olaya; y el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se computaron votos en favor de ese candidato, que no reunía las calidades legales para ser elegido alcalde.

2. Contestación a la demanda El demandado, señor Ángel Orlando Acosta Olaya, al dar contestación a la demanda se opuso a sus pretensiones, negó la mayoría de los hechos y alegó que el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia existe y tiene personalidad

jurídica reconocida mediante la resolución 282 de 26 de agosto de 1.997 expedida por el Consejo Nacional Electoral; que el actual listado de partidos y movimientos políticos relaciona el referido movimiento en el código 73, y que sus electores tenían claro que él era el candidato por el movimiento político que representaba. Dijo también que las causales de reclamación desaparecieron como motivos de nulidad por voluntad del legislador, como ha explicado la jurisprudencia, que también ha señalado la importancia jerárquica que implica el respeto al principio de eficacia del voto y su prevalencia sobre concepciones mecanicistas del régimen electoral ajenas al elemento teleológico que lo soporta. Señaló respecto a la alegada irregularidad consistente en que no cumplió el requisito de la inscripción que le exigía aval por el representante del movimiento al que dijo pertenecer, que no tenía suficientes razones para desvirtuar el principio de eficacia del voto, que es el reflejo de la voluntad popular que se manifiesta por medio del sufragio. Y de la causal del numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dijo que la Constitución establecía en el artículo 314 que en cada municipio habría un alcalde elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente; que, en su caso, no se ha desconocido ningún mandato constitucional, pues fue elegido popularmente para un período de tres años y no había sido alcalde en el período inmediatamente anterior; que en lo atinente a las calidades para ser elegido alcalde señaladas en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, cuales son ser colombiano y haber nacido o ser residente en el respectivo

municipio o correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier tiempo, dijo haberlas cumplido a satisfacción, y anotó que en parte alguna de esa norma se hacía alusión a los formalismos de inscripción que adujo el demandante.

3. La sentencia impugnada Es la sentencia de 23 de agosto de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para decidirlo así dijo el Tribunal que el artículo 9.º de la ley 130 de 1.994 dispone la manera como se formaliza la inscripción de las candidaturas; que resulta de poca importancia la equivocación que pudiera advertirse si el movimiento que inscribió al señor Ángel Orlando Acosta Olaya era el Movimiento Comunal Comunitario o a ese nombre se agregara además el calificativo de Colombiano; que es gratuita la afirmación del demandante en el sentido de que esa omisión llama a engaño y fraude, porque no fue demostrado que el electorado del municipio de Cubarral hubiera sido inducido a error cuando debió escoger entre los candidatos. Y de la pretendida transgresión del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, dijo el Tribunal que no se discutió acerca de las calidades del elegido y ni siquiera se invocaron como desconocidas las disposiciones de orden constitucional y legal que determinan las calidades que deben reunir los alcaldes municipales.

4. La apelación Contra la sentencia nombrada el demandante interpuso el recurso de apelación.

Para sustentarlo reiteró las razones expresadas en la demanda y agregó que el

candidato elegido confundió al electorado al inscribirse por el Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia y aparecer en la tarjeta electoral, pues es este el documento que tiene a su vista, ya que los demás, como el de la inscripción le es ajeno y difícilmente tiene acceso a él; y que el ciudadano sufrió engaño y fue confundido y mantenido en un error que no estaba en capacidad de superar. Dijo también que el señor Acosta Olaya no cumplió con el requisito legal de publicar su programa de gobierno en la gaceta municipal o departamental o en otro medio oficial para que así pudiera ser conocido por los potenciales destinatarios y tuvieran estos el conocimiento necesario para poder escoger al candidato; que no hizo manifestación escrita sobre su vecindad, residencia y domicilio como establece el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, como tampoco dijo no estar inscrito para el mismo cargo en otro municipio; y que los inscriptores del señor Acosta Olaya no pertenecían al movimiento por el cual fue inscrito.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso rindió su concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que fue demostrado que el movimiento que inscribió la candidatura del elegido tenía personalidad jurídica y que fue el presidente de ese movimiento quien suscribió el aval para esa inscripción, por lo cual el cargo formulado en contra del acto de elección del Alcalde de Cubarral, consistente en que se desconoció el artículo 9.º de la ley 130 de 1.994 al no haber sido avalada

por el representante del movimiento al que dijo pertenecer el candidato, no estaba llamado a prosperar; que igualmente debía desestimarse el cargo en cuanto al supuesto engaño y confusión en el electorado, porque el señor Acosta Olaya figuró en la tarjeta electoral como candidato del Movimiento Cultural y Comunitario que no es el mismo Movimiento por el cual fue inscrito, ya que ese hecho no guarda relación con los lineamientos establecidos en la referida norma; y que del cargo fundado en la causal del numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el demandante omitió indicar las normas que establecen los requisitos que se dice no cumplía el candidato. Así, pidió la Procuraduría se confirmara la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consideración preliminar Señala la Sala que, según lo establecido en el artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados, a las normas que se dicen violadas y al concepto de la violación alegado.

La demanda determina los límites a que se contrae la controversia. Así, no se tendrán en cuenta hechos distintos, como los aducidos por el demandante al alegar de conclusión en la primera instancia y al sustentar el recurso de apelación,

relacionados con el incumplimiento por parte del demandado de publicar su programa de gobierno, de hacer manifestaciones sobre su residencia, vecindad o domicilio y no estar inscrito para el mismo cargo en otro municipio, ni sobre la circunstancia de que los inscriptores del elegido no pertenecían al movimiento por el cual este fue inscrito, que no fueron planteados en la demanda ni en el escrito de corrección a la misma. Por otra parte, en los procesos electorales, tal como lo establece el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección, no los actos intermedios, como el de inscripción de la candidatura del elegido que también fue demandado en este caso, pues aunque pueda constituirse en el fundamento de la impugnación del acto principal tiene el carácter de preparatorio y solo el declaratorio de la elección es definitivo.

2. El asunto de fondo Son dos los cargos formulados en la demanda.

El primero, la violación del artículo 9.º de la ley 130 de 1.994, que dice: “ARTÍCULO 9.º Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. […]”. Pues bien, obra en el expediente la certificación de 29 de abril de 2.000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en su condición de Secretario del Consejo Nacional Electoral, según la cual “al Movimiento Comunal y Comunitario

se le reconoció personería jurídica mediante resolución 282 del 26 de agosto de 1.997 proferida por el Consejo Nacional Electoral la cual se encuentra vigente” (folio 15). Consta en la correspondiente acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a alcalde (formulario E-6 AG) que el 24 de febrero de 2.000 los señores José Arcángel Chavarro Rubio, Jorge Uriel Tenorio Sánchez y Mario Alonso Soto Aponte inscribieron al señor Ángel Orlando Acosta Olaya como candidato del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia a Alcalde del municipio de Cubarral en las elecciones que tendrían lugar el 26 de marzo de 2.000 (folios 17 y 46). El señor Guillermo Cardona como representante del Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia avaló al ciudadano Ángel Orlando Acosta Olaya para inscribir su candidatura a la Alcaldía de Cubarral en nombre del referido movimiento para las elecciones que se realizarían el día 26 de marzo del año 2.000, según documento suscrito por ambos, que obra en el expediente (folio 47). Y el señor Ángel Orlando Acosta Olaya fue elegido Alcalde del municipio de Cubarral para el período 2.000 a 2.003, según consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26AG) de 28 de marzo del año en curso suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 48). En cuanto a la lista de partidos con personalidad vigente, que también obra en el expediente, no hay certeza sobre su expedición, pues carece de firmas, además

de que fue allegada en copia simple y, por tanto, carece de valor probatorio (folios 35 y 36). De lo anterior resulta que la inscripción del candidato elegido avalada por el representante del Movimiento Comunal y Comunitario satisface el requisito legal, pues nada hace suponer que ese aval fue irregularmente expedido, y no tiene relevancia alguna que en ese documento y en el acta de solicitud de inscripción se adicionara la expresión “de Colombia” a la denominación del movimiento. Por lo que se refiere a la tarjeta electoral, allí figura el nombre de Ángel Orlando Acosta Olaya con el número 51 por el Movimiento Comunal y Comunitario (folio 6), el cual, ya se dijo, tiene personalidad jurídica vigente y fue el movimiento que avaló la inscripción de ese candidato. Y no hay razón que lleve a estimar que la presentación del candidato en la forma en que apareció en la tarjeta electoral confundió y llamó a engaño a los electores ni hay prueba de ello. El segundo cargo, la violación del numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque se computaron votos en favor del candidato Ángel Orlando Acosta Olaya que no reunía las calidades para ser elegido Alcalde del municipio de Cubarral, tampoco está llamado a prosperar, pues el demandante no indicó qué calidades no satisfacía el demandado. Es calidad el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio. Habrá de ser confirmada la sentencia del Tribunal, por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 23 de agosto de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, denegatoria de las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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