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CE-50001-23-31-000-2000-0418-01(2642)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-0418-01(2642)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia al no probarse las alegadas irregularidades en inscripción y votación. Voto: identificación con contraseña de cédula / INSCRIPCIÓN - Objeto jurídico. Requisitos para su validez / DERECHO AL VOTO - Inscripción y votación sin presentar cédula de ciudadanía / ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Inscripción y votación sin presentar cédula de ciudadanía El artículo 78 del C.E. dispone que para la validez de la inscripción se requiere la presencia del ciudadano y la impresión dactilar de su índice derecho, con lo cual el funcionario electoral debe expedir el comprobante de inscripción con el número de cédula inscrita y la mesa de votación y según el artículo 1 del Decreto 51 de 9 de enero de 1986, reglamentario de los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de 1985 se requiere además para su validez la identificación del ciudadano con su cédula de ciudadanía y, agrega que no surtirán efecto las inscripciones que se hagan sin el lleno de los requisitos señalados. El objeto jurídico de la inscripción es levantar un censo de personas aptas para votar y predeterminar el lugar de votación del ciudadano inscrito, a fin de organizar en mejor forma los comicios. Para efectos de la votación, por mandato del artículo 114 del C.E., se requiere que los inscritos acrediten, con la presentación de la cédula de ciudadanía ante los funcionarios electorales, su identidad y su condición de ciudadanos titulares del derecho político que ejercen. En el expediente no existe prueba alguna que acredite que

quienes votaron en las condiciones descritas en la demanda no fueran titulares del derecho de sufragio que ejercieron o que no fueran ciudadanos en ejercicio o que estuvieran suplantando a los verdaderos titulares de ese derecho o que hubieran incurrido en doble o triple votación de manera que se alterara la verdad del resultado electoral. Tampoco se acreditó que se inscribieron o votaron con contraseña y se declaró que lo hubieran hecho con cédula. Es claro para la Sala que la inscripción y votación sin presentar la cédula de ciudadanía constituye una violación de la ley que puede acarrear la nulidad del acto declaratorio de la elección pero no por la causal invocada sino, precisamente, por la de violación de la norma de derecho de fondo, prevista en el artículo 84 del C.C.A. Adicionalmente, dado que no es posible determinar de manera precisa el número de quienes hayan depositado su voto en dichas condiciones no es posible declarar la nulidad deprecada toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Sala, solo se accede a decretar una nulidad cuando se afecte el resultado de la elección y en este caso no se sabe a ciencia cierta cuantos sufragaron con contraseña.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0418-01(2642)

Actor: DAVID AMÉZQUITA DRISS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MITU

Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de mayo de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Demanda El señor David Amézquita Driss, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Argemiro Figueroa Bonilla como Alcalde del Municipio de Mitú (Vaupés) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 6 de noviembre de 2000 (fl. 18). Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 participó como candidato a la Alcaldía de Mitú y que una vez realizados los escrutinios municipales, se declaró la elección del señor Figueroa Bonilla como Alcalde Municipal de Mitú para el período 2001 a 2003 por haber obtenido el mayor número de votos. El demandado obtuvo 141 votos en la Inspección de Policía de Yapú y 1857 en todo el municipio, y que él, por su parte, obtuvo en dicha Inspección 22 votos y en todo el Municipio 1791 votos. Que en la Inspección de Policía de Yapú la inscripción de cédulas se realizó de manera irregular ya que el funcionario responsable, Registrador especial señor Teodoro Salamanca, autorizó a la señora Maria Imelda Hernández Rey la inscripción con documentos distintos de las cédulas de ciudadanía, es

decir, con contraseñas, situación que esta funcionaria ratificó en su testimonio y sostuvo que el señor Salamanca le había ordenado que permitiera la inscripción con las contraseñas expedidas en noviembre de 1999. El Inspector de Policía de Yapú también manifestó en su declaración que le constaba esta situación y agregó que entre el 25 y 30 de octubre de 1999 hubo una campaña de cedulación en Yapú patrocinada por el Diputado Agustín Muñoz, durante la cual más de 100 ciudadanos solicitaron la cédula y el mismo Diputado, días después, les entregó la contraseña personalmente. Agrega que la Delegada Municipal para esos comicios, señora María Sonia Mejía Hernández, aseguró que varios de los votantes presentaron como documento de identificación la contraseña y no la cédula, y los jurados no hicieron objeción alguna y que el mismo señor Salamanca le pidió que no fuera a denunciar esta anomalía sino que culpara de eso al Inspector, al testigo electoral y a los jurados de votación. Que de acuerdo a la lista de la Registraduría Nacional, en la mesa 001 de la Inspección de Policía de Yapú votaron 274 ciudadanos y el Registrador Especial había certificado el 29 de agosto de 2000 que 83 ciudadanos de la inspección tenían en trámite sus cédulas, por lo tanto, no es posible que esas 83 personas hayan obtenido sus cédulas para votar porque, de conformidad con el artículo 66 del código Electoral, que establece que la preparación de cédulas debe suspenderse cuatro meses antes de las votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes, el día de elecciones no disponían de cédula.

Señala que en el Acta 001 del 28 de octubre de 2000, el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y el Registrador Municipal verificaron el inventario de cédulas pendientes por entregar en el municipio que quedaban en custodia, un total de 57 masculinas y 45 femeninas, dentro de las cuales figuran 15 cédulas de ciudadanos de Yapú; que de estas 15 cédulas aparecen 15 en la lista de sufragantes y 14 en la lista y registro de votantes de la Registraduría Nacional; concluye entonces que estos 14 ciudadanos votaron con documentos diferentes a la cédula, y anexa relación de estas cédulas a folio 6. Por otra parte, el señor Teodoro Salamanca mediante comunicación del 8 de noviembre de 2000 hizo entrega al señor Inspector de Policía de Yapú de 55 cédulas para su entrega personal a los titulares y que al confrontar esa relación de cédulas con la lista y registro de votantes, se encuentra que 43 ciudadanos a los que supuestamente se les entregaría su cédula el 8 de noviembre aparecen votando el 29 de octubre; luego es claro que debieron hacerlo con un documento diferente a la cédula, ya que no la tenían para ese momento; anexa la relación de estos 43 ciudadanos (fls. 6 y 7). Adicionalmente, afirma que en un documento audiovisual elaborado el 2 de noviembre de 2000 ( anexo al expediente) existen testimonios de varios ciudadanos de Yapú, quienes afirman que votaron el día de los comicios con las contraseñas y no con el original de sus cédulas.

Normas violadas y concepto de violación Señala como violado el artículo 114 del Código Electoral, que establece que en el proceso de votación el ciudadano debe exhibir como documento de identificación la cédula de ciudadanía y por ninguna razón puede presentar un documento distinto so pena de incurrir en irregularidades y consecuencias legales, que de presentarse deben ser rechazadas por los jurados de votación. Así mismo afirma que se vulneró al artículo 78 del Código Electoral, que prevé los requisitos del acto de la inscripción, donde es natural que se exhiba el original de la cédula de ciudadanía, como único medio con el que se puede acreditar la presentación personal ante las autoridades competentes. Por lo tanto, se tuvieron en cuenta votos obtenidos de manera irregular que alteran el resultado de la elección porque la votación con las contraseñas constituye un acto fraudulento. Que por lo anterior existe violación al numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., porque el proceder ilegal de los sufragantes, constituye una maniobra engañosa para hacer pasar como verdadero algo que no lo es. Que con fundamento en hechos exteriores fraudulentos, irregulares e ilegales se declaró elegida a una persona contabilizando en su favor un número indeterminado de votos que la ley prohíbe tener en cuenta; por lo tanto, debe declarase la nulidad de la elección del demandado, cancelar su credencial y realizarse un nuevo escrutinio con la exclusión de la mesa 001 de la Inspección de Policía de Yapú, donde se comprueba que votaron personas sin el lleno de los requisitos legales. Solicitó además la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta

de escrutinio que declaró la elección del señor Figueroa Bonilla como Alcalde Municipal de Mitú (fls. 15 y 16). Mediante auto del 5 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda y no decretó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. (fls. 49 a 52) y, mediante auto del 12 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 109 y 110). Contestación de la demanda El apoderado del señor Argemiro Figueroa Bonilla contestó la demanda y manifiesta que en el libelo demandatorio se señala como única norma violada el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. y que, por lo tanto, como la justicia electoral es rogada, el juzgador únicamente deberá analizar si existe o no esta violación, que consiste en la falsedad de los registros y que al ser éstos documentos públicos, el demandante debió presentar la denuncia penal respectiva ante la autoridad competente, pues la legislación penal anterior y la actual contemplan la falsedad como delito. El apoderado considera que estas acusaciones deben estar previamente probadas dentro de un proceso penal y sólo a partir de esta comprobación, la justicia de lo contencioso administrativo podrá declarar la nulidad electoral por esta causal del artículo 223 del C.C.A. El apoderado propone como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, pues el demandante pretende que dentro de este proceso se tenga como demandados a los altos funcionarios de la organización electoral, lo que además de constituir

una desviación de las pretensiones, resulta ilegal e impertinente (fls. 90 a 102). Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante Reitera los argumentos de la demanda y considera que los hechos que fueron relacionados se comprobaron y verificaron dentro del proceso. Hace una relación de los ciudadanos que, a su juicio, se inscribieron sin sus cédulas, porque éstas se encontraban en trámite en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional en Bogotá y aún no habían sido enviadas (fls. 226 a 228); agrega, que la lista de los 80 ciudadanos que en la mesa 001 de la Inspección de Yapú, votaron con documento diferente a la cédula de ciudadanía (fls. 229 a 231), relaciona los ciudadanos que solicitaron su cédula por primera vez y que conforme a la certificación expedida, dichos documentos de identidad solo le fueron entregados al Inspector de Policía respectivo el 8 de noviembre de 2000 y el 25 de enero de 2001, lo que implica que para el 29 de octubre no tenían estos documentos en su poder para votar en legal forma. Dice que éstas afirmaciones se comprueban con los testimonios recepcionados y con las listas y registros de los votantes. Sostiene que en el presente caso no sólo se presenta la inscripción y votación irregular sino también la manipulación y el manejo fraudulento de dichos electores por parte de personas interesadas en los resultados electorales. Que, indiscutiblemente, los votos contabilizados en la mesa 001 o única de Yapú no

son legítimos, y sin embargo, fueron tenidos en cuenta para la formación del acto acusado; que como estos elementos son falsos o apócrifos, se vicia de nulidad el acto acusado sin tener que acudir a un proceso penal previo; que la acción electoral es pública y nace en las transgresiones de las disposiciones legales que lo regulan y en este caso, se configura la causal de nulidad alegada, al verificar la ilegalidad y falsedad de los votos depositados (fls.225 a 239) . b.) Por la parte demandada El apoderado del demandado transcribe los hechos de la demanda y reitera que la justicia de lo contencioso administrativo es rogada y por lo tanto, deberá fallarse frente al cargo único de la demanda, es decir, la falsedad de las actas de escrutinio y reitera la necesidad de que exista un pronunciamiento penal previo que compruebe la existencia del delito de falsedad de un documento electoral. Considera que los supuestos fácticos y jurídicos que llevaron al Tribunal a no declarar la suspensión provisional del acto de elección, se ratificaron en el material probatorio allegado. Transcribe algunos apartes de los testimonios obrantes y concluye que éstos fueron rendidos sin contradicción alguna, que es lo que le da firmeza a la prueba testimonial y que por tanto, no tienen fuerza probatoria. Concepto del Ministerio Público El Procurador 48 Judicial solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que al estudiar el material probatorio allegado no se encuentra probada la causal de nulidad invocada y que los registros y las actas no son

falsos ni apócrifos porque no hay enmendaduras o tachones que así lo indiquen, ni prueba alguna de su falsedad; que el proceso de inscripción a través de la contraseña de la cédula fue autorizado previamente por el delegado de la Registraduría y dicho procedimiento fue comunicado previamente a la comunidad de Yapú. Así mismo, sostiene que los candidatos en contienda tuvieron conocimiento de que se había aceptado la inscripción de contraseñas y el día de las elecciones toda la comunidad, los jurados, candidatos y votantes aceptaron que algunos ciudadanos votaran con las contraseñas, lo que hace que estas elecciones se realizaran en igualdad de condiciones para todos los candidatos. Considera que está plenamente demostrado que el Estado fue el que a través de su funcionario, - registrador delegado - autorizó la inscripción y votación de ciudadanos con la contraseña. El Procurador menciona el principio de la imparcialidad aplicable a toda la actuación electoral y que se enuncia en términos de que ningún partido o grupo político podrá derivar ventajas sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía (Decreto 2241 de 1986). Por último señala que de conformidad con las pretensiones del solicitante, no se puede identificar en la Inspección de Yapú a favor de que candidato se depositaron los votos con cédulas y por cual, los que se hicieron con contraseñas, porque el voto es secreto, por lo que no se podría decretar la nulidad de todos los votos. Afirma que como todos los candidatos tuvieron en este proceso electoral igualdad de condiciones, equidad y transparencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 30 de mayo de 2001 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. En relación con las excepciones planteadas decide que no están llamadas a prosperar porque, en primer lugar, la acción pública de nulidad no requiere excesivos tecnicismos ni formulismos en su presentación y, en segundo lugar, porque no se cumplen los elementos de la indebida acumulación de pretensiones ya que las planteadas en la demanda son todas admisibles dentro del juicio contencioso electoral, concluye. Al estudiar el cargo formulado, es decir la causal segunda del artículo 223 del C.C.A., sostiene que hace relación a la falsedad que se consigna en el Formulario E-14 o en los que sirvieron de base para su formación, como son los formularios E-3, E-10 y E-1 y que en este caso uno de los actos impugnados por el demandante es el formulario de inscripción E3, que sirve para impulsar la actuación electoral, es la base de datos de los sufragantes inscritos, pero no finaliza el procedimiento, ni decide nada, “ ... por lo que no es objeto de una acción administrativa.” Que en caso de existir una irregularidad en el procedimiento de las inscripciones, se debió acudir ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, que dispone, que la inscripción de cédulas es un acto de trámite, cuya competencia reside en la organización electoral; que las inscripciones irregulares no invalidan los votos, generan sanciones administrativas o disciplinarias, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar ( Decreto 2241 de 1986).

Afirma que para que se presente la falsedad del formulario de inscripción, se debe demostrar que la huella dactilar no corresponde a la del titular del documento de identidad o que el documento utilizado es falso, o que el inscrito fue excluido del registro electoral. Que no es necesario iniciar un proceso penal previo que determine la falsedad porque el juez administrativo es autónomo y puede determinar, al valorar la prueba, sin más limitación que la impuesta por las normas procesales que la rigen y dentro de los criterios de la sana crítica, acerca de la falsedad. Y en este caso el demandante no probó que se diera tal falsedad, se limitó a hacer afirmaciones, sin llegar a probarlas. Según las declaraciones que obran en el expediente, se tiene que varias personas votaron con la contraseña y no con la cédula de ciudadanía, pero no se aportan elementos de convicción para demostrar que dichos sufragantes no fueran los titulares de los documentos que presentaron al momento de votar, ni que lo hicieron en mesa diferente a la en que estaban inscritos, o que hubieran votado más de una vez o estuvieran excluidos del censo electoral. El testigo electoral sostuvo que los votantes lo hicieron en forma libre y espontánea y que fueron autorizados a votar con contraseña por la delegada de la Registraduría. Si los inscritos con contraseña realmente eran los titulares del documento de identidad, ejercieron su derecho en las mesas donde se encontraban inscritos, lo hicieron una vez de manera libre y espontánea, considera que el vicio o irregularidad es de carácter formal y no adultera la verdad electoral; por lo tanto, no puede configurar causal de nulidad, ya que no se simuló, ni ocultó el querer

popular, que en últimas, es el objetivo de la acción electoral. Además, dice que de acuerdo con lo afirmado por el demandante, la cantidad de votantes con contraseña, - 14 votantes de los 15 inscritos con contraseña - no daría lugar a la sanción porque se estaría desconociendo la voluntad de un número mayor de electores, cuyos sufragios no han sido controvertidos. En consecuencia, el Tribunal consideró que no se encuentra probado el cargo y las pretensiones de la demanda deben denegarse. RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación, manifestando que aunque se encuentra conforme con la decisión adoptada, impugna la sentencia en lo que se refiere a la no prosperidad de las excepciones, pues considera que la decisión debió ser la contraria y se propone abrir un espacio al Consejo de Estado en segunda instancia, para que se pronuncie sobre este punto. Agrega que debe ordenarse compulsar copias a la justicia penal competente para que investigue y castigue al autor de la falsedad alegada en la demanda. En el término del traslado del recurso, el demandante, por intermedio de su apoderado, en escrito que obra a folios 340, 341 manifiesta que dentro del auto del 6 de julio de 2001 dictado por este Despacho, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandado y se ordenó fijar en lista por el término de tres días, pero nada se dijo en relación con el recurso de apelación presentado por él, dentro de la diligencia de notificación (fl.321 vto.). Considera que al no admitirse su recurso se estaría negando la posibilidad de controvertir la

sentencia que impugnó oportunamente y solicita que se disponga lo conducente a fin de admitir el recurso de apelación interpuesto por él y darle el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 251 del C.C.A. Con relación al fallo impugnado advierte que el Tribunal no consideró el material probatorio obrante en forma conjunta, en primer lugar, porque el número de sufragantes con contraseña no fue de 14 sino de 80. Que la autorización a la que hace referencia el fallo no es la autorización legal que habilita a votar sino un acto irregular que no proviene de quien está encargado de la vigilancia del proceso; que la referida autorización fue una simple manifestación verbal de un funcionario a otro para favorecer intereses personales de ciertos candidatos políticos y que es claro que se acomodó la cedulación de un gran número de indígenas del Vaupés en beneficio del demandado. Sostiene que el requisito de la presentación de la cédula no es un simple formalismo que pueda obviarse por los funcionarios electorales con el pretexto de permitir el derecho al sufragio; por el contrario, es una obligación legal exigida por la organización electoral para que la votación sea el ejercicio de un derecho y una acción que corresponda a la voluntad ciudadana. Afirma que en este caso los votos emitidos irregularmente si tienen importancia y trascendencia por cuento su número supera ampliamente a 66, que fue la diferencia de votos que resultó a favor del demandado sobre el demandante, quien fue el segundo en votación. Por último, relaciona las 84 personas que, afirma, de acuerdo con certificación de la Registraduría no podían votar porque no tenían las cédulas en

su poder las que confrontadas con la lista de las personas que acudieron a sufragar, constata que coinciden 80 nombres (fls. 356 a 360). Manifiesta que estos hechos encuentran respaldo probatorio en la lista y registro de votantes de la Registraduría Nacional, contenida en el Formulario E-11, en el oficio 028 del 22 de febrero de 2001 y sus anexos. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó en su concepto: En lo que respecta a las excepciones propuestas considera que aunque en principio la acción electoral no comprende como parte a las autoridades electorales, su indicación en la demanda no constituye vicio que inhiba un pronunciamiento de fondo; además, que dado el carácter público de la acción electoral, se permite la participación de terceros como coadyuvantes o impugnantes y no se opone a su misma naturaleza que las autoridades electorales en el curso del proceso intervengan para defender la legalidad de los actos de sus Delegados. Frente al cargo de que a algunos ciudadanos que no tenían cédula, se les permitió inscribirse y votar, el señor Procurador transcribe los requisitos del acto de inscripción, de conformidad con el artículo 78 del Código Electoral y el artículo 1 del Decreto 51 de 1986 que lo adicionó y concluye que este acto sin el lleno total de los requisitos legales configura la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., ya que adiciona los registros con nuevas inscripciones de manera fraudulenta y no es necesario establecer previamente si existió una

intención dolosa o si la intención era beneficiar a un candidato, "basta la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan contribuir a la formación de los registros cuando tales documentos constituyen garantía eficaz e irremplazable de la pureza del sufragio". Además, sostiene que por expresa disposición legal, la actuación del funcionario que contraríe la norma hace que la inscripción no tenga valor legal. Que con las pruebas allegadas se demuestra que los titulares de las cédulas de ciudadanía comprendidas en la relación desde el número 69.801.755 hasta el número 69.801.785 no pudieron ser inscritos ya que la expedición de sus cédulas fue en octubre, de lo cual se infiere que para el momento de la inscripción no eran portadores de su cédula. Anexa la relación de estas cédulas (fl. 382) y concluye que al demostrarse que estos ciudadanos no portaban su cédula al momento de la inscripción, esta es irregular y constituye causal de nulidad y los votos así depositados están afectados de nulidad y habrá de anularse el formulario E-24 en el que se asentaron los resultados del escrutinio correspondiente. Afirma que un funcionario no puede adelantar un procedimiento con prescindencia y desconocimiento de las normas que lo regulan y a las cuales debe someter su actuación, porque esta es su primera obligación y cualquier acto que ejecute en tales condiciones es arbitrario y no configura ningún derecho porque éste existe, se preserva y garantiza en la medida en que para el ejercicio del derecho reclamado el ciudadano haya ajustado su actuar a lo dispuesto en la

Ley. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el señor Procurador solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare nulo el Formulario E-24 en cuanto en el se contienen los votos depositados en la mesa de votación número 1 de la Inspección de Policía de Yapú y se ordene la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos afectados de nulidad por configuración de la causal 2 del artículo 223 del C.C.A. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO El apoderado de la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos y por indebida acumulación de pretensiones. Dice que el demandante señaló como demandados los altos funcionarios de la organización electoral y ello constituye la materialidad de la excepción propuesta. Sobre el particular observa la Sala que las excepción planteada corresponde a la especial y de previo pronunciamiento prevista en el numeral 7 del artículo 97 del C. de P. C. la cual no está prevista en el contencioso electoral ni es susceptible de estudio por la remisión que autoriza el artículo 267 del C.C.A. en razón de requerir norma expresa que la autorice. No obstante, cuando se proponen tales medios de defensa pueden configurar impedimentos procesales que, como tales, pueden ser estudiados en este proceso. Al respecto, observa la Sala que la demanda reúne todos los requisitos exigidos

por el artículo 223 y siguientes del C.C.A. y que las pretensiones planteadas por el demandante, declaración de nulidad de la elección del señor Argemiro Figueroa, cancelación de su credencial como alcalde y la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de la mesa número uno de la Inspección de Policía de Yapú, son perfectamente compatibles, no se excluyen entre sí, se tramitan por el mismo procedimiento y el Tribunal Administrativo del Meta es competente para conocer de todas ellas, en primera instancia. El señalamiento de un demandado que carece de legitimación procesal por pasiva o que normalmente no es llamado al proceso electoral como demandado, no constituye ciertamente una pretensión que se pretenda acumular a las restantes formuladas y es factible que el demandante haya concebido su llamamiento al proceso como forma de esclarecer supuestos fácticos de la acción que considera irregulares o ilegales, lo cual no resulta censurable desde el punto de vista jurídico procesal y adquiere perfecta justificación si se tiene en cuenta que se plantea en el marco de una acción pública. Por las razones anteriores, los impedimentos procesales planteados no tienen vocación de prosperidad. EL FONDO DEL ASUNTO Dijo el demandante que en el proceso de elección del alcalde de Mitú para el período 2001-2003, en la Inspección de Policía de Yapú, se permitió la inscripción de ciudadanos que no tenían cédula de ciudadanía, a quienes además se les permitió que sufragaran; sostiene que por esta razón los votos depositados en la mesa única de la Inspección señalada son apócrifos tanto como, por

consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación de la misma, y que ello configura la causal de nulidad establecida en el artículo 223-2 del C.C.A. El artículo cuya violación se invoca es del siguiente tenor literal: “Artículo 223. Modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65, Ley 62 de 1988, artículo 17. Causales de nulidad: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: “...” 2) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” De conformidad con la norma transcrita para que se configure dicha causal es indispensable que se den dos supuestos fundamentales: que los registros o elementos que sirvieron para su formación sean falsos o apócrifos y que conduzcan a la modificación del resultado electoral. El artículo 99 de la Constitución Nacional, exige la calidad de ciudadano en ejercicio como condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio. El artículo 78 del C.E. dispone que para la validez de la inscripción se requiere la presencia del ciudadano y la impresión dactilar de su índice derecho, con lo cual el funcionario electoral debe expedir el comprobante de inscripción con el número de cédula inscrita y la mesa de votación y según el artículo 1 del Decreto 51 de 9 de enero de 1986, reglamentario de los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de

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