CE-50001-23-31-000-2000-0420-01(2666)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-0420-01(2666)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia con fundamento en inhabilidad generada en parentesco / INHABILIDAD DE DIPUTADOParentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVILParentesco de diputado con quien la ejerce genera nulidad de su elección / DIPUTADO - Nulidad de la elección con fundamento en inhabilidad generada en parentesco / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado El régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados y, de otro, por las que establezca el legislador. La elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana como Diputado a la Asamblea del Departamento del Guainía para el período constitucional 20012003 tuvo lugar el 29 de octubre de 2000, no es aplicable la Ley 617 del mismo año, y, por tanto, en materia de inhabilidades deben observarse las previstas en la Constitución y la Ley para los congresistas y las especialmente establecidas para los diputados que sean aplicables a las elecciones del año 2000. La causal de inhabilidad que ha planteado el demandante es la consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en cuanto la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda es hermano del Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien para el 29 de octubre de 2000 se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente en el Departamento
del Guainía y, en tal calidad, ejerció autoridad civil. La norma transcrita prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; y c.- Que el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción. Por lo anterior, para la Sala resulta claro que el Señor Pierry Alonso Hernández Arana en su calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente ejerció autoridad civil, pues tuvo funciones de dirección y la facultad de sancionar disciplinariamente a los empleados de su dependencia en caso de que hubieran cometido una falta leve, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 200 de 1995. También se acreditó que tal autoridad la ejerció en el Departamento del Guainía, En esta forma, se configura la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política. Procede, entonces, la declaratoria de nulidad de la elección del Señor Edgar Hernández Arana como Diputado de la Asamblea del Departamento del Guainía para el periodo 2001-2003.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia S-140 de 3 de agosto de 2000; Sala Plena, 2621 de 7 de septiembre de 2001, Sección Quinta. Rectificación jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0420-01(2666)
Actor: ATYLANO CUESTA CONTO
Demandado: DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Edgar Avelino Hernández Arana contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2001 y corregida el 20 de junio del mismo año, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decretó la nulidad parcial del acto que declaró su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía.
1.- LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES A.- PRETENSIONES El Señor Atylano Cuesta Conto, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de solicitar la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana, como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía para el período constitucional 2001 a 2003 contenido en el Acta del Escrutinio General de Votos, de fecha 5 de noviembre de 2000, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Solicitó, además, la cancelación de la credencial como Diputado otorgada al Señor Edgar
Avelino Hernández Arana, que se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para la Asamblea Departamental del Guainía en las elecciones del 29 de octubre de 2000 y, en consecuencia, se declare la elección y se expidan las credenciales de Diputados a la Asamblea de ese departamento a los candidatos inscritos a esa corporación que resulten elegidos conforme a la Constitución y la ley. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Mediante Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos a la Asamblea Departamental del Guainía del 10 de agosto de 2000, el Señor Edgar Avelino Hernández Arana fue inscrito como candidato, encabezando la lista, por el partido Liberal Colombiano para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000. En esa acta consta que el Señor Hernández Arana bajo la gravedad del juramento manifestó no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad. 2º. El 17 de agosto de 2000 se realizó el sorteo correspondiéndole a la lista encabezada por el Señor Edgar Hernández Arana el número 131 en el tarjetón para la Asamblea del Departamento del Guainía. El 29 de octubre de 2000 se realizaron los comicios para la elección de Diputados y según el Acta de Escrutinio número 14 del 5 de noviembre de 2000, el candidato Hernández Arana obtuvo doscientos veinte (220) votos de los cinco mil trescientos veintiséis (5.326) votos válidos.
3º. El ciudadano Edgar Avelino Hernández Arana no podía ser elegido diputado de la Asamblea del Departamento del Guainía porque tuvo y tiene vínculos por parentesco en segundo grado de consanguinidad en línea colateral con el Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien se desempeñó como Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del Departamento del Guainía, vinculado por nombramiento efectuado mediante Decreto número 0264 del 19 de mayo de 1999. 4º. El Secretario de Desarrollo Agropecuario tiene competencia territorial en todo el Departamento y la naturaleza del cargo es directivo, relacionado con la dirección e implementación de las políticas para el fomento de las actividades agropecuarias. Además, según la certificación de la Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento del Guainía del 9 de noviembre de 2000, tiene bajo su cargo cuatro (4) funcionarios, de manera que ostenta autoridad civil, pues ejerce el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública y, además, puede sancionar a los empleados subalternos de su dependencia con suspensiones, multas o destituciones, de acuerdo con la Ley 200 de 1995. 5º. El artículo 299 de la Constitución establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, resultando pues que el régimen de inhabilidades de los congresistas previsto
en la Constitución y en la ley es aplicable directamente a los diputados, tal como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2000. 6º. El Acta número 14 del 5 de noviembre de 2000 mediante la cual se declaró la elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana, está viciada de nulidad, pues el artículo 179, numeral 5, de la Constitución establece que no podrán ser congresistas “...quienes tengan vínculos ... de parentesco en tercer grado de consanguinidad ...con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 179, numeral 5°, en concordancia con el 299 de la Constitución Política, 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo y 280, numeral 5, de la Ley 5 de 1992. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. El artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Y uno de los requisitos para ser elegido como diputado es la ausencia de impedimentos para acceder a dicho cargo, resultando, pues, que quien se
halle incurso en una de las causales de inhabilidad consagradas por la Constitución y la ley para ser elegido como diputado no reúne los requisitos legales para ser electo. 2º. El señor Edgar Avelino Hernández Arana no reunía el requisito de “ausencia de impedimentos legales” para ser elegido como tal, pues se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución que es la misma causal prevista en el artículo 280, numeral 5, de la Ley 5 de 1992, al encontrarse vinculado por parentesco con el Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien se desempeña como Secretario de Despacho en el Departamento del Guainía desde el 19 de mayo de 1999 y, en tal virtud, ejerce autoridad civil. 3º. Según las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Pierry Alonso y Edgar Avelino Hernández Arana, expedidas por el Registrador Municipal de Inírida el 15 de noviembre de 2000, ellos tienen como padres comunes a los señores Waldo Hernández Ruiz y Elvia Arana, de manera que son hermanos de doble conjunción. 4º. El Señor Pierry Hernández Arana como Secretario de Despacho en el Departamento del Guainía ejerce autoridad civil, pues puede mandar y ser obedecido, pudiendo hacer cumplir sus órdenes con el concurso de la fuerza pública. Además, tiene competencia para imponer sanciones de multa, ya que por tener personal a cargo ejerce la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos en única instancia por las faltas leves y puede fallar los procesos disciplinarios en primera instancia por faltas graves o gravísimas, de acuerdo
con las reglas de competencia disciplinaria establecidas en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995. D.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Tal solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 5 de diciembre de 2001. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Edgar Avelino Hernández Arana, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues si bien su hermano, señor Pierry Alonso Hernández Arana, es dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente, la naturaleza de ese cargo es directivo relacionado con la dirección e implementación de las políticas para el fomento de las actividades agropecuarias y tiene bajo su cargo a cuatro dependientes, no se está en presencia de ninguna causal de inhabilidad porque los artículos 32 y 61 de la Ley 200 de 1995 no señalan que quien tenga personal a su cargo tiene por ello autoridad disciplinaria. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2001, corregida el 20 de junio del mismo año, declaró la nulidad de la elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal. Además, negó las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del Acta número 14 del 5 de noviembre de 2000 y un nuevo escrutinio de los votos.
El Tribunal encontró probado que el Señor Edgar Avelino Hernández Arana es hermano del señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien para el momento de la elección como Diputado del primero se desempeñaba como Secretario de Despacho dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del Guainía, situación que lo deja incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. Llegó a esa conclusión luego de establecer que la norma citada es aplicable al caso debatido, con fundamento en las consideraciones que se pueden resumir así: 1°. El artículo 299 de la Constitución Política defirió en el legislador la tarea de regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados a las Asambleas Departamentales advirtiendo que su régimen no podría ser menos estricto que el establecido para el de los Congresistas. Así, en caso de no existir régimen o norma aplicable a las inhabilidades de los Diputados, la normatividad aplicable será la establecida para los Congresistas. 2°. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 5º, de la Constitución se requiere de la existencia de los siguientes supuestos: a) Que aparezca demostrado un vínculo, entre otros, de parentesco dentro del 1º, 2º y 3º grado de consanguinidad; b) Que el pariente del elegido sea funcionario y, en consecuencia, ejerza autoridad civil o política; c) Que esa autoridad se ejerza en el respectivo departamento en el que se realiza la elección. 3º. De acuerdo al registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil se encuentra demostrado que el Diputado elegido Edgar Avelino Hernández Arana es hermano de Pierry Alonso Hernández Arana. 4º. El Gobernador del Departamento del Guainía mediante Decreto número 0264 del 18 de mayo de 1999, nombró al Señor Pierry Alonso Hernández Arana como Secretario de Despacho, código 0010, grado 01, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente, cargo del cual tomó posesión el 20 de mayo de 1999 según el acta número 640. Además, se demostró que la naturaleza del cargo es directivo relacionado con la dirección e implementación de las políticas para el fomento de las actividades agropecuarias, que tiene bajo su cargo cuatro funcionarios y que en la fecha en la cual el Señor Edgar Avelino Hernández Arana fue elegido Diputado, seguía desempeñándose en ese cargo. También se pudo establecer que el Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente tiene su sede en el Municipio de Inírida, que dentro de las funciones a él asignadas están, entre otras, las de celebrar contratos o convenios, participar en la programación de la inversión del presupuesto nacional para el sector y administrar las granjas experimentales y que tiene potestad de mando y dirección. De manera que el Señor Pierry Alonso Hernández Arana ejerció autoridad civil. 5º. Desde el punto de vista constitucional el concepto genérico de autoridad hace referencia al ejercicio del poder sobre los gobernados y es así como existen diversas clases de autoridad: política, civil, administrativa y militar. Para definir
autoridad civil y administrativa el Tribunal citó tres sentencias del Consejo de Estado y los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. 6º. La nulidad de la elección del demandado no tiene como presupuesto una causal de naturaleza objetiva, de manera que no es pertinente declarar la nulidad del acta número 14 del 5 de noviembre de 2000 ni practicar nuevo escrutinio. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandado, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitando su revocatoria. Como sustento de su inconformidad aduce los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma: 1°. No se demostró ni es cierto que el pariente del elegido ejerciera autoridad civil, que es lo que se prohíbe e inhabilita de acuerdo al artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política. Sin embargo, el Tribunal consideró que la autoridad que inhabilita es la administrativa, según se deduce de la relación de actividades administrativas sin que ninguna de ellas sea concretamente de autoridad civil. 2º. La autoridad administrativa no está incluida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política que fue el invocado como fundamento de la demanda, de manera que la sentencia del Tribunal no puede señalar que se incurrió en la inhabilidad por haber ejercido una eventual autoridad administrativa. El Tribunal se ocupó en indicar que se entiende por dirección y autoridad administrativa para sin más concluir que hubo ejercicio de autoridad civil y que todo ejercicio de funciones administrativas equivalen a autoridad civil, olvidando que si esa hubiera sido la voluntad del constituyente entonces
no habría separado la autoridad en administrativa, política, militar y civil. 3º. El Consejo de Estado en providencia del 1 de febrero de 2000 dijo que la autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en potestad de mando, imposición y decisión que se ejerce sobre la generalidad de las personas, expresada en ejercicio de competencias legales y reglamentarias, como nominador o disciplinante a ejercicio de control de actos de los particulares mediante toma de decisiones. El artículo 188 de la Ley 136 de 1994 establece que se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un servidor público para nombrar y remover personalmente o por delegación, para sancionar disciplinariamente a los empleados y ejercer el poder público en función de mando. 4º. No se demostró que el Señor Pierry Alonso Hernández Arana tuviera capacidad legal y reglamentaria para nombrar y remover personal, directamente o por delegación, por lo que al no estar probada la facultad nominadora no puede considerarse, entonces, que se ejerció autoridad civil. Tampoco se acreditó la capacidad legal y reglamentaria para sancionar disciplinariamente. Por el contrario, la Jefe de Personal de la Gobernación del Guainía certificó que el Secretario de Desarrollo Agropecuario no ejerce funciones disciplinarias. Además, no se aportó ni un acto administrativo ni una disposición legal que demuestre una estructura administrativa, dependencias o niveles de empleo. 5º. Ni el demandante ni el Tribunal mencionan una sola actividad o función que implique acatamiento por parte de los particulares ante el Secretario de
Desarrollo Agropecuario y menos que tenía una facultad de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública si le desobedecieren, por lo que por este aspecto tampoco se puede predicar que se ejerció autoridad civil. El tener potestad de mando tampoco es elemento de la causal de inhabilidad, pues para que ese mando se entienda como autoridad civil debe ejercerse sobre la generalidad de las personas, ya sea como nominador, disciplinante o como funcionario con capacidad para tomar decisiones de compulsión o coacción por la fuerza pública. 6º. La demanda se funda en una sola clase de autoridad que es la civil y como la justicia contencioso administrativa es rogada, no podía el Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que se ejerció autoridad administrativa o dirección administrativa, menos aún cuando el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución no contempla la inhabilidad en relación con quienes ejercieron autoridad administrativa y en esta materia no se aplica la analogía. De manera que las actividades que mencionó el Tribunal corresponden al ejercicio de otras autoridades como la administrativa, no adecuables en el catalogo de lo que se entiende como autoridad civil, que si bien implica ejercicio de funciones administrativas por ser empleado administrativo, no necesariamente inhabilitan porque de esas funciones administrativas el Constituyente señaló que en unos casos si implican autoridad administrativa o autoridad civil y en otros si ocasionan prohibición para ser elegidos. 5.- ALEGATOS Las partes, dentro de la oportunidad legal, presentaron alegatos de conclusión. El demandado lo hizo por intermedio de apoderado, quien consideró que se debe revocar la sentencia porque ninguna de las atribuciones que confiere el ejercicio
de la autoridad administrativa se encuentran en cabeza del Señor Pierry Alonso Hernández Arana y que el vínculo de parentesco en nada influye en una decisión soberana, libre y voluntaria del elector. Lo anterior, porque el Secretario de Desarrollo Agropecuario no maneja nómina, la planta de personal o de subalternos no es de su resorte al punto que esa dependencia funciona solamente con una secretaría mecanógrafa y no es el ordenador del gasto, pues esta es una función exclusiva del Gobernador que tampoco le fue delegada. Por su parte, el demandante adujo que el hermano del demandado en su calidad de Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del Departamento del Guainía antes, durante y después de las elecciones del 29 de octubre de 2000 ejerció autoridad civil, pues por tener empleados a su cargo y ser su jefe inmediato, tuvo la posibilidad de sancionarlos con multa hasta de diez días según lo establece el artículo 32 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el 61 de la misma norma. Además, los secretarios de la gobernación, como miembros del gobierno departamental, también ejercen autoridad política en aplicación del artículo 189 de la Ley 136 de 1994. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia objeto de apelación. Al respecto consideró que la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los diputados en virtud de la remisión consagrada en el inciso segundo del artículo 299 de la Carta. Afirma que no se pueden considerar
de manera independiente los conceptos de autoridad administrativa y civil, pues el primero está incluido en el segundo que es el genérico. Es decir que en todos aquellos eventos de cargos cuyo ejercicio comporten autoridad administrativa se entiende incita la autoridad civil porque de ambas modalidades se predica la nota esencial del concepto que no es otro que la potestad de imperium en virtud de la cual se impone el deber de hacerse obedecer. Sostiene que es claro que la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente tiene asignada una planta de personal que se halla subordinada al secretario y depende de él, frente a la cual, por su condición de jefe inmediato, por expreso mandato del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, ejerce la facultad sancionatoria, así el manual de funciones no le asigne de manera expresa la función. Finalmente, aduce que la relación de parentesco que adujo el demandante se encuentra acreditada en debida forma. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía para el período 2001-2003, contenido en el Acta General del Escrutinio número 14 del 5 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Como causa para pedir la nulidad de la elección, el demandante aduce la configuración de la causal de inhabilidad para ser elegido Diputado contemplada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, pues afirma que el Señor
Edgar Avelino Hernández Arana es hermano del Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien para la época en que fue elegido el primero como Diputado a la Asamblea del Departamento del Guainía, se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del mismo departamento. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de mayo de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de elección acusado. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia con el objeto de solicitar su revocatoria. Considera que el artículo 179, numeral 5, de la Constitución se refiere a quien tenga parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con quien ejerza autoridad civil en la misma circunscripción donde deba efectuarse la elección, y en este caso su hermano no ejerció autoridad civil sino una eventual autoridad administrativa, pues no era el ordenador del gasto, no tenía personal a su cargo ni ejercía facultades nominadoras ni disciplinarias. El artículo 293 de la Carta Política preceptúa “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” De modo que de acuerdo con ese precepto constitucional, el régimen de
inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por las que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta, en cuanto esa norma dice que “... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados (artículo 122, inciso final, 179, numeral 8, y 299, numeral 3) y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. Surgió, entonces, la inquietud de que, si ante esa derogación y la falta de consagración legal de otras inhabilidades, se presentaba un vacío normativo que podía ser llenado con las constitucionales establecidas para los congresistas (artículo 179) o si, en esa materia, se presentaba un vacío que solo podía ser llenado por el legislador.
De esta segunda tesis venía participando esta Sección Quinta1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, ha considerado que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”.2 Sin embargo, esta Sala de la Sección Quinta cambió recientemente su posición y siguió la de la Sala Plena.3 1 Sentencias del 21 de octubre de 1994, expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto del 17 de marzo de 1995, expediente 1267. 2 Sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140 3 Sentencia del 7 de septiembre de 2001, expediente 2621 Ahora, esa discrepancia en torno a la aplicación o no de las inhabilidades de los congresistas a los diputados, ha quedado superada o, por lo menos, sensiblemente disminuida, pues el legislador ha venido dictando leyes en las que se establecen inhabilidades generales para los servidores públicos y especiales para los diputados. Así, en primer término, en el Código Disciplinario Unico -Ley 200 de 1995el legislador incorporó a ese cuerpo de disposiciones las inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley (artículo 42) y estableció otras (artículos 43 y 44, numerales 4 y 5). Y, en segundo lugar, en la Ley 617 de 2000,
aunque aplicables a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, se establecieron unas inhabilidades especiales para los diputados (artículo 33). Pero como en este caso la elección del Señor Edgar Avelino Hernández Arana como Diputado a la Asamblea del Departamento del Guainía para el período constitucional 2001-2003 tuvo lugar el 29 de octubre de 2000, no es aplicable la Ley 617 de del mismo año, y, por tanto, en materia de inhabilidades deben observarse las previstas en la Constitución y la Ley para los congresistas y las especialmente establecidas para los diputados que sean aplicables a las elecciones del año 2000. La causal de inhabilidad que ha planteado el demandante es la consagrada en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, en cuanto la persona elegida como diputada en el acto cuya nulidad se demanda es hermano del Señor Pierry Alonso Hernández Arana, quien para el 29 de octubre de 2000 se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente en el Departamento del Guainía y, en tal calidad, ejerció autoridad civil. Esa norma, que consagra inhabilidades para los congresistas, es del siguiente contenido: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: ...
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. ...Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección...” De maner
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