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CE-50001-23-31-000-2000-0441-01(2675)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2000-0441-01(2675)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad. Interrupción del término por corrección de la demanda / CADUCIDAD - Interrupción del término por corrección de la demanda No comparte la Sala la apreciación del Ministerio Público habida cuenta de que por auto del 13 de diciembre del 2000 el Tribunal ordenó subsanar lo que estimó un defecto puramente formal y ello implica que tuvo por presentada la demanda personalmente por quien la suscribió dentro del término de caducidad, en cuyo caso la inadmisión a fin de subsanar la falta de requisitos que se advierta en la demanda, conforme al artículo 143 del C.C.A., excluye la ocurrencia de la caducidad de la acción. El 19 de diciembre, dentro del término, el demandante subsanó lo señalado por el Tribunal y la demanda fue admitida. En tales condiciones, no prospera la excepción de caducidad planteada por el Ministerio Público y procede entonces el estudio de fondo del asunto. INHABILIDAD DE CONCEJAL - Parentesco con alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. Parentesco con alcalde: improbado El sustento fáctico de lo pedido es que la elección de Pedro Eliseo Castro como concejal de Puerto López (Meta), ocurrió cuando su hermano Juan Castro Cano se desempeñaba en el cargo de alcalde del mismo municipio; se dice que entre ellos existe “parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos)”, por lo que el primero de los nombrados está incurso en la causal de inhabilidad citada. Para demostrar el parentesco de consanguinidad existente entre los antes citados se aportó fotocopia

autenticada del registro civil de nacimiento correspondiente al señor Juan Castro Cano, hijo legítimo de Gustavo Castro y Clara Rosa Cano, expedida por la Notaria Única de Puerto López, y una certificación expedida por la misma funcionaria, en la cual consta que no fue posible hallar el acta de nacimiento de Pedro Eliseo Castro Cano. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, las únicas pruebas idóneas para acreditar parentesco son la copia de la partida o folio del registro civil o los certificados expedidos con base en los mismos. Por esta razón no se tienen en cuenta las pruebas, distintas de certificado de registro, aportadas por el demandante para el efecto Se encuentra acreditado en el expediente que para la fecha en que se produjo la elección del señor Pedro Eliseo Castro Cano como concejal del municipio de Puerto López el señor Juan Castro Cano se desempeñaba como alcalde del mismo municipio y, como tal, ejercía autoridad política y administrativa; no obstante, la circunstancia de no haberse acreditado el otro extremo de la litis, relativo al parentesco entre el demandado y el alcalde en funciones en la época de la elección, ya que no se aportó el certificado de registro civil de nacimiento de aquél, determina que no se configure la causal invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0441-01(2675)

Actor: YESID NIETO DUARTE Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 12 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acta de escrutinio general de votos, en la cual consta la elección de Pedro Eliseo Castro Cano como concejal del municipio de Puerto López, Meta, para el periodo 2001-2003 y ordenó la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal.

ANTECEDENTES Demanda El señor Yesid Nieto Duarte, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción electoral, a fin de que se declare que el señor PEDRO ELISEO CASTRO CANO se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 43, numeral 6 y parágrafo de la Ley 136 de 1994, que lo inhabilita para ser concejal del Municipio de Puerto López (Meta); que es nulo el acto por medio del cual se declaró su elección como tal para el periodo 20012003, contenido “en el Acta iniciada el 29 de octubre y concluida el 03 de Noviembre de 2000 ...”; que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente y se comunique la decisión al Presidente del Concejo Municipal de Puerto López. Igualmente solicitó que “hasta tanto no se resuelvan estas pretensiones, no se posesione al Concejal Electo...”. Afirmó que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 el demandado fue elegido

concejal municipal de Puerto López, Meta, para el periodo 2001-2003 y que dicha elección está “afectada de nulidad” porque aquel tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde dela época en ese municipio, señor Juan Castro Cano; indicó que los hechos descritos fueron puestos en conocimiento del Personero Municipal de Puerto López. Consideró que de esta manera se violaron los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 228 y 233 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política y transcribió apartes de la sentencia del 13 de agosto de 1995, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente Nº 1416, según la cual: “es innegable que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa como jefe que es quien lo desempeña de la administración municipal” así mismo “... la calidad de concejal se adquiere desde la elección y no cuando se asume el cargo y por que las inhabilidades vician la elección...” (fls. 1 a 5). Actuación procesal en primera instancia Por auto del 23 de enero del año en curso, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, entendiendo por tal la solicitud de no proceder a la posesión del demandado hasta tanto no se resuelvan las pretensiones, porque no fue sustentada de manera expresa, no se invocó la violación de normas superiores con el acto acusado ni se sustentó la flagrante contradicción entre éste y aquellas (fls. 29 a 31).

Dentro del término previsto para tal efecto el demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos de la misma manifestó que el primero es cierto, el segundo no es cierto y el tercero no le consta. Como fundamentos de la defensa consideró que el señor Juan Castro Cano fue elegido alcalde municipal de Puerto López para el periodo 1998 - 2000, mientras él fue elegido concejal del mismo municipio para el periodo 2001-2003, es decir, que se trata de dos periodos constitucionales diferentes y por ello no se presenta la inhabilidad alegada por el demandante; que “si de influencia de parte del otrora alcalde de la municipalidad ... se trata... basta con recordar” lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política “para concluir que en momento alguno un burgomaestre puede tomar partido no solo por un consanguíneo sino por cualquier persona que tenga aspiraciones políticas”; que, no obstante no ser aplicable en el presente caso, la Ley 617 de 2000 dispuso que al examinar la configuración de una inhabilidad deben tenerse en cuenta los periodos constitucionales; que el simple hecho de la elección como concejal no implica el ejercicio de tal calidad pues ello sólo es posible al momento de la “efectiva posesión”. Concluyó, entonces, que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna (fls. 51 a 54). Por auto del 8 de febrero de 2001 se abrió a pruebas el proceso (fls. 57 a 58) y por auto del 13 de marzo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos, vencido el cual pasaría el expediente al Ministerio Público

para el correspondiente concepto de fondo (fl. 75). El Procurador 48 Judicial Administrativo de Villavicencio (Meta) manifestó que, de conformidad con los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, el señor Juan Castro Cano “tiene actividad civil y autoridad política en el municipio de Puerto López...”, lugar en que fue elegido su hermano Pedro Eliseo Castro Cano como concejal municipal; que la finalidad de las inhabilidades es velar por la equidad e igualdad en el proceso electoral y que ello no se logra cuando quien es elegido tiene vínculos familiares con la máxima autoridad administrativa del “municipio donde se dirima la contienda”; que en el presente asunto sí se configura la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Solicitó, entonces, acoger las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 89). La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del día 12 de junio de 2001, declaró la nulidad del acta de escrutinio general de votos, en la cual consta la elección de Pedro Eliseo Castro Cano como concejal del municipio de Puerto López, Meta, para el periodo 2001-2003 y ordenó la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal. Fundamentó la decisión anterior en las siguientes consideraciones: Para que se configure la inhabilidad aducida por el demandante, es necesario que se demuestre la existencia de un vínculo de parentesco de consanguinidad en 1º, 2º o 3º grado, que el pariente del elegido sea funcionario y ejerza autoridad civil o política y que esa autoridad se ejerza en el municipio en que se realizó la

elección. Que en el presente asunto se demostró que el demandado, concejal electo en el municipio de Puerto López, es hermano del señor Juan Castro Cano, quien se desempeñó como alcalde en dicho municipio para el periodo 1998-2000 y que el mismo “era funcionario público y ejercía Autoridad civil, política y administrativa al momento de efectuarse las elecciones para Concejales...”. Aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los cargos que tienen autoridad administrativa, dentro de los cuales se encuentran “los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal ...tales son los cargos de directores de gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes...”1, y sobre el ejercicio de la autoridad administrativa “lo que buscó el legislador fue impedir el ejercicio de influencias indebidas en el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos...”2, entre otras cosas. Concluyó que el señor Juan Castro Cano ejerce funciones de dirección administrativa, es ordenador del gasto, responsable de funciones y servicios municipales, tiene potestad nominadora y disciplinarias en el municipio de Puerto López, lo cual podría permitirle “ejercer influencias indebidas en el electorado, al momento de las elecciones al CONCEJO” del citado municipio; ello justamente, es lo que pretende evitar el régimen de inhabilidades por lo cual, no compartió el argumento esgrimido por el demandado respecto de la inexistencia de inhabilidad en razón de los “periodos constitucionales diferentes” (fls. 91 a 102).

Salvamento de voto El doctor Eduardo Salinas Escobar se apartó de la decisión mayoritaria porque los documentos que se tuvieron en cuenta para acreditar el parentesco fueron el registro civil de nacimiento del señor Juan Castro Cano, copias de las tarjetas decadactilares de éste y del demandado y “una fotocopia que dice ser del registro de intereses privados de los concejales de Puerto López y referente a PEDRO ELISEO CASTRO CANO” prueba que no se decretó y fue allegada por el demandante con posterioridad al auto que corrió traslado para alegar. Argumentó que, de conformidad con el artículo 5 del decreto 1260 de 1970 el único medio probatorio para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, que respecto del demandado no se aportó (fls. 103 a 104). El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandado la impugnó reiterando que por tratarse de periodos constitucionales diversos, “no tiene ningún tipo de parentesco” con el alcalde de Puerto López; aludió al argumento del salvamento de voto respecto del registro civil como solemnidad exigida por la ley para acreditar el parentesco y transcribió apartes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido3, igualmente afirmó que tal como lo dispone el 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 1991. 2 Consejo de Estado, sentencia del 17 de agosto de 1995, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 1972.

artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Solicitó, entonces, la revocatoria del fallo impugnado (fls. 109 a 113). El recurso fue concedido por auto del 5 de julio de 2001 (fls. 115 a 116). Actuación procesal en segunda instancia Previo a resolver sobre la admisión de la apelación, mediante auto del 31 de julio del año en curso, se solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Puerto López certificación del presupuesto de ese municipio para la actual vigencia fiscal (fl 120) y por autos del 24 de agosto y 14 de septiembre siguientes, se admitió el recurso y se entregó el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo, respectivamente (fls. 140 a 141 y 145). Concepto del Ministerio Público Dentro del término previsto para tal efecto, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado indicó que la demanda no fue presentada en forma personal toda vez que “ al pie de la firma del demandante, Sr. Yesid Nieto Duarte” aparece una nota cuyo texto es el siguiente: “No se realizó presentación personal, por no haber tenido la cédula de ciudadanía original”, lo cual contraría el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo que, entre otras cosas, establece que la demanda sólo se considera presentada al ser recibida en el despacho judicial de destino; ello quiere decir, estimó, que el término de caducidad sólo se

interrumpe cuando la demanda es recibida por el juez competente; ello no ocurre en el presente caso y, por tanto, “la acción caducó”. Aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la finalidad de la presentación personal de la demanda es evitar “sorpresas y demandas fraudulentas presentadas luego de estar caducadas”4. No obstante lo anterior, se refirió al punto relativo a la prueba del parentesco y reiteró los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, además de transcribir apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido5. Concluyó que en el caso bajo 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de septiembre de 1982. 5 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de septiembre de 1992, expediente 0614. estudio, no se demostró la causal de inhabilidad invocada y solicitó la revocatoria del fallo impugnado (fls. 147 a 154). CONSIDERACIONES La Sala se ocupará de estudiar en primer lugar la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Público, que fundamenta en los siguientes términos: “Al pie de la firma del demandante señor Yesid Nieto Duarte, aparece una nota cuyo texto es el siguiente: “ No se realizó presentación personal, por no haber tenido la cédula de ciudadanía original”, lo cual contraría el artículo 142 del C.C.A. que entre otras cosas, establece que la demanda solo se considera presentada al ser recibida en el despacho

judicial de destino, ello quiere decir que el término de caducidad solo se interrumpe cuando la demanda es recibida por el juez competente, ello no ocurre en el presente caso y por lo tanto, “la acción caducó”. No comparte la Sala la apreciación del Ministerio Público habida cuenta de que por auto del 13 de diciembre del 2000 el Tribunal ordenó subsanar lo que estimó un defecto puramente formal y ello implica que tuvo por presentada la demanda personalmente por quien la suscribió dentro del término de caducidad, en cuyo caso la inadmisión a fin de subsanar la falta de requisitos que se advierta en la demanda, conforme al artículo 143 del C.C.A., excluye la ocurrencia de la caducidad de la acción. El 19 de diciembre, dentro del término, el demandante subsanó lo señalado por el Tribunal y la demanda fue admitida (fls.16-21). En tales condiciones, no prospera la excepción de caducidad planteada por el Ministerio Público y procede entonces el estudio de fondo del asunto. El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Pedro Eliseo Castro Cano como Concejal del municipio de Puerto López (Meta) porque, según afirma, se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de ese municipio de la época, señor Juan Castro Cano. Afirma que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43-6 de la Ley 136 de 1994. La causal alegada es del siguiente tenor: “Artículo 43. No podrá ser concejal: 6). Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente

o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar”. El sustento fáctico de lo pedido es que la elección de Pedro Eliseo Castro como concejal de Puerto López (Meta), ocurrió cuando su hermano Juan Castro Cano se desempeñaba en el cargo de alcalde del mismo municipio; se dice que entre ellos existe “parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos)”, por lo que el primero de los nombrados está incurso en la causal de inhabilidad citada. Fueron allegadas al expediente copia del acto de fecha octubre 29 de 2000, declaratorio de la elección de Pedro Eliseo Castro Cano como concejal de Puerto López, para el período 2001-2003 (fl. 20), acto declaratorio de elección del señor Juan Castro Cano como alcalde del municipio de Puerto López para el período 1998-2000 (fl. 8) y el acta de posesión del mismo, de fecha 31 de diciembre de 1997(fl.9). Para demostrar el parentesco de consanguinidad existente entre los antes citados se aportó fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento correspondiente al señor Juan Castro Cano, hijo legítimo de Gustavo Castro y Clara Rosa Cano, expedida por la Notaria Única de Puerto López, y una certificación expedida por la misma funcionaria, en la cual consta que no fue posible hallar el acta de nacimiento de Pedro Eliseo Castro Cano (fl. 13). Copia de las tarjetas decadactilares que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del

Estado Civil, correspondientes a Juan y Pedro Eliseo Castro Cano (fls. 71-72), fotocopia auténtica del libro de registro de intereses privados de los concejales del municipio de Puerto López (Meta), que reposa en la secretaría General del Concejo Municipal, hoja correspondiente al demandado ( fl. 85). Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, las únicas pruebas idóneas para acreditar parentesco son la copia de la partida o folio del registro civil o los certificados expedidos con base en los mismos. Por esta razón no se tienen en cuenta las pruebas, distintas de certificado de registro, aportadas por el demandante para el efecto, relacionadas anteriormente. Efectivamente, las normas citadas disponen, en su orden: “ El estado civil debe constar en el registro del estado civil. “ ... “ “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mimos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100. “... “ “ Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en

la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “ El estado civil de las personas se demuestra con la copia de las actas del respectivo libro de registro del estado civil y no con la del acto que declara o crea el estado respectivo. Así, el estado civil de divorciado, se acredita, no con la copia de la sentencia que decretó el divorcio, sino con la copia del acta que, con base en aquella sentencia, se asienta en el libro respectivo de registro del estado civil; y el de hijo natural no se prueba con la copia del testamento en que el padre reconoce al hijo como tal, ni en su caso con la copia de la sentencia que declara la paternidad natural debatida, sino con la copia del registro que, con apoyo en el testamento dicho o en la apuntada sentencia, se hace en el libro de registro de reconocimiento de hijos naturales”6. Se encuentra acreditado en el expediente que para la fecha en que se produjo la elección del señor Pedro Eliseo Castro Cano como concejal del municipio de Puerto López el señor Juan Castro Cano se desempeñaba como alcalde del mismo municipio y, como tal, ejercía autoridad política y administrativa; no obstante, la circunstancia de no haberse acreditado el otro extremo de la litis, relativo al parentesco entre el demandado y el alcalde en funciones en la época de la elección, ya que no se aportó el certificado de registro civil de nacimiento de aquél, determina que no se configure la causal invocada.

Por otra parte, la afirmación del apoderado del demandado de que la causal de inhabilidad alegada no se configura porque el ejercicio como concejal 6 C. S. de J. Sentencia del 26 de agosto de 1976. M. P. doctor Germán Giraldo Zuluaga. del demandado debe cumplirse durante el período comprendido entre los años 2001 al 2003, lapso que no coincide con el período del alcalde Juan Castro Cano que culminó el 31 de diciembre de 2000, carece de todo fundamento porque la inhabilidad imputada al demandado está expresamente prevista en el artículo 43.6 de la Ley 136 de 1994 en términos de que no podrá ser concejal, además de otras causales previstas en la norma, quien al momento de la elección tenga vínculos de consanguinidad hasta el segundo grado con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, por razón del ejercicio de las funciones atribuidas al cargo de alcalde presuntamente desempeñado por su hermano, porque la hipótesis de la norma prescinde de considerar los periodos de ejercicio del cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de junio de 2001, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

MARIO ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

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