CE-50001-23-31-000-2000-0443-02(6826)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-0443-02(6826)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIPUTADO-Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se fallaron los expedientes núm. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - El régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en la ley 617 de 2000 sólo rige para elecciones a partir del 2001 / DIPUTADO - Irretroactividad de las causales previstas en el artículo 48 numerales 1,4 y 5 de la ley 617 de 2000 La Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 6829, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, precisó, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su
artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados. Con respecto a la primera de las causales citadas (Violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses), el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”. De tal manera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000. Los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 4 de octubre de 2001, Expediente núm. 6853, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se fallaron los expedientes núm. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0443-02(6826)
Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Al haber sido negado el proyecto de sentencia presentado por el Consejero conductor del proceso, doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 20 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del Meta de MILLER
HERNAN ROJAS ARDILA. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS, obrando en su propio nombre, con fundamento en la sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente NS140, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e invocando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas en la Ley 5ª de 1992, así como las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, presentó solicitud al Tribunal Administrativo del Meta para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento,
ostentada por MILLER HERNAN ROJAS ARDILA para el período 1998-2000. I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos: Que el demandado, MILLER HERNAN ROJAS ARDILA debatió, votó y aprobó la Ordenanza núm. 339 de noviembre 14 de 1998, violando así en forma clara y contundente el régimen de conflicto de intereses, ya que abusó de su calidad de Diputado, pues aprovechó para fines personales la citada Ordenanza, en el sentido de establecer una serie de prestaciones en su favor, determinando su remuneración. Señala que el demandado intervino como Diputado en la aprobación de la mencionada Ordenanza, sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, ya que la Constitución y la ley prohíben a los entes territoriales arrogarse dicha facultad, no obstante lo cual, junto con otros Diputados, estableció prestaciones en su favor, incurriendo en la violación del régimen de incompatibilidades, dado que abusó de su calidad de tal para gestionar, debatir y aprobar la Ordenanza 339; y cobró, durante el año 1999 y parte del 2000, las prestaciones que en su propio beneficio se previeron en ella, quebrantando claramente los artículos 180 y 183 de la Carta. Aduce que el Departamento del Meta ha pagado en el año de 1999 y parte del 2000, las diferentes prestaciones que, en forma ilegal, se autodecretaron los miembros de la Asamblea del Meta y a favor de los empleados departamentales,
mediante la citada Ordenanza 339 de 1998, lo que, a su juicio, constituye una indebida destinación de dineros públicos, acto en el cual intervino el demandado MILLER HERNAN ROJAS ARDILA, ya que en su calidad de Diputado aprobó la citada Ordenanza 339 y el respectivo Presupuesto para el Departamento del Meta, para la vigencia del 1º de enero a 31 de diciembre de 1999. Igualmente, afirma que con su conducta incurrió en tráfico de influencias, previsto en el artículo 27 de la citada Ordenanza, cuyo texto establece: “Artículo 27.- Los recursos estipulados en el rubro de la unidad de asistencia administrativa de la Asamblea Departamental serán asignados y distribuidos entre los 15 integrantes de la corporación y los funcionarios serán nombrados por la mesa directiva por postulación de cada uno de los diputados. “Parágrafo 1.- La mesa directiva contratará el personal de la unidad de asistencia administrativa que le corresponde a cada uno de los diputados previa postulación que cada uno de los diputados haga de los mismos, por la vigencia de la presente ordenanza”. Hace énfasis en que el tráfico de influencias fue ratificado por el demandado al postular candidatos que fueron designados en la Unidad Administrativa de la Asamblea Departamental, en desarrollo del mencionado artículo 27. De lo anterior, la actora deduce que el demandado, al encontrarse entre los Diputados, incurrió en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de
dineros públicos y tráfico de influencias, conductas que el artículo 183 de la Constitución Política consagra como causales de pérdida de investidura, norma ésta que es aplicable a los Diputados en virtud de los artículos 293 y 299 ibídem, según lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia atrás referenciada. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y como razones de la defensa expuso, en síntesis: Que es cierto que la Asamblea del Meta expidió la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998, pero que no se incurrió en conflicto de intereses, violación al régimen de incompatibilidades ni abuso de la función pública. Hace hincapié en que no manejó ni administró recursos o dineros públicos; y que el artículo 59 del Decreto 1222 de 1986, vigente cuando se expidió la Ordenanza de marras, previó que “Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 235 de este Decreto”. A su juicio, no procede la pérdida de la investidura solicitada porque la Ordenanza citada no tuvo vigencia ni produjo efecto jurídico alguno, dado que perdió su fuerza ejecutoria al perder su vigencia mediante derogatoria por la Ordenanza 348 de 1998; amén de que las causales de pérdida de investidura de los congresistas no pueden aplicarse por analogía en este caso ni las de la Ley 617 de 2000 son
retroactivas. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que del repaso detenido y meditado de las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas para los Congresistas(artículos 179 y 180 de la Constitución Política), no se percibe en cuál de ellas se encuentra la conducta del Diputado demandado, por haber participado en la expedición de la Ordenanza en cuestión. Sostiene que siendo la inhabilidad un defecto o impedimento que precede a la elección, en este caso se excluye tal circunstancia con solo advertir que el hecho censurado tuvo ocurrencia cuando el servidor público se encontraba en ejercicio del cargo; y en cuanto a la incompatibilidad, tampoco viene al caso, porque no se trata de la prohibición a un funcionario para ejercer una actividad, sino a su descalificación por tener interés directo en la decisión que hubo de tomar A su juicio, el conflicto de intereses no es aplicable, en la particularidad; y los demás motivos no son vinculantes para el caso; amén de que la Ley 617 de 2000 se ocupó de excluir taxativamente el denominado conflicto de intereses en aquellos casos en que “se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el de conflicto de intereses para los Diputados es, por mandato constitucional, el aplicable a los miembros del
Congreso. En cuanto al conflicto de intereses, afirma que es obvio que los Diputados carecían de la imparcialidad necesaria para la aprobación de prestaciones ilegales, pues ellas mismas favorecían sus expectativas salariales, es decir, mejoraban sus ingresos económicos y su nivel de vida. Considera que es un error afirmar que el conflicto de intereses para los Diputados cobró vida con la Ley 617 de 2000, pues de ser ello así equivaldría afirmar que para la echa de los hechos (1998) no existía norma que regulara el conflicto de intereses y los Diputado podrían anteponer sus intereses privados a los públicos. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Primera Delegada ante la Corporación guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente:
Los hechos en que se funda la demanda, en resumen, radican en que el señor MILLER HERNAN ROJAS ARDILA debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, así como la remuneración de éstos, de donde la actora estima que, en su condición de Diputado, aquél violó en forma clara y contundente el régimen de conflicto de intereses, incurrió en tráfico de influencias y violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (sin precisar ninguna de éstas), e incurrió en indebida destinación de dineros públicos, ya que abusó y se aprovechó de esa condición para fines personales, incluso sin tener facultad para legislar sobre aspectos prestacionales, a pesar de la prohibición constitucional y legal a los entes territoriales de arrogarse dicha facultad, violando así, claramente, los artículos 180 y 183 de la Carta. Se puede tener como acreditado que el demandado ostentó la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período 1998-2002, atendiendo el documento obrante a folio 7 ibídem, en donde aparece como elegido el señor MILLER HERNAN ROJAS ARDILA, por el Partido Liberal Colombiano. La Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 6829, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, precisó, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su
artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Con respecto a la primera de las causales citadas, el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”. De tal manera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000.
Ahora, es claro que los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo. Así también lo reiteró la Sala en la sentencia de 4 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6853, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, que al efecto dijo: “...el régimen de pérdida de investidura que consagra la Ley 617 fue promulgado el 9 de octubre del 2000, mientras que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en 1998, con ocasión del trámite de la Ordenanza núm. 339, lo cual indica que esa regulación legal no es aplicable en el asunto sub examine”. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 20 de junio de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de noviembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva Voto GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA NOTA DE RELATORIA: 29 de abril de 2002: Se deja constancia de que hasta la fecha no ha sido posible conseguir, en medio magnético, el salvamento de voto del Dr. Camilo Arciniegas Andrade, a pesar de las reiteradas solicitudes.