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CE-50001-23-31-000-2000-0446-01(AP-033)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-0446-01(AP-033)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Improcedente exigir prueba de legitimación por pasiva / LEGITIMACIÓN POR PASIVABasta indicar la persona responsable de la amenaza o agravio / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD A juicio de la Sala, si bien es cierto que los documentos antes relacionados no obran en copia autenticada, no por ello era procedente rechazar la demanda, toda vez que dentro de los requisitos que para ésta señala el artículo 18 de la citada Ley 472 no se encuentra el de acreditar la legitimación por pasiva, pues únicamente basta, y si ello “fuere posible”, indicar la persona natural o jurídica o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio. En materia de pruebas, conforme al literal e) del mencionado artículo 18, deben allegarse las que se pretenda hacer valer y, en este caso, el actor acompañó con la demanda las documentales relacionadas a folio 5, las cuales están debidamente autenticadas; y la Circular núm. 055 de 1998, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, no Resolución, como equivocadamente se le denominó, a que alude el auto recurrido, fue invocada simplemente como fundamento de derecho, por lo que no existe obligación legal de aportarla a la demanda y, por lo mismo, el hecho de no haberse allegado en forma autenticada no podía generar el rechazo de aquélla; máxime si éste, según se infiere del artículo 20, ibídem, está íntimamente relacionado con el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18. Cabe resaltar que en tratándose del

ejercicio de acciones constitucionales el legislador en su desarrollo ha sido enfático en su voluntad de rescatar los principios constitucionales, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial; y de ahí la consagración de la informalidad de la solicitud, conforme emerge de los artículos 3º y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, frente a la acción de tutela; 2º y 10º de la Ley 393 de 1997, en relación con la acción de cumplimiento y 5º y 17 de la Ley 472 de 1998, en relación con las acciones populares. Así pues, estima la Sala que al carecer el proveído recurrido de sustento fáctico y legal, se impone su revocación para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0446-01(AP-033)

Actor: JORGE ALBERTO JAVIER CORREAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: ACCION POPULAR - APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 24 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE ALBERTO JAVIER CORREAL, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con

los artículos 9o y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener las siguientes declaraciones, en aras de la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. 1a: Que se ordene el cumplimiento del marco jurídico que establece las transferencias de los recursos de la salud. 2a: Que se transfiera al Departamento del Meta la cantidad de $20.493.000.000.oo, en cumplimiento de las disposiciones legales. 3ª: Que no se permita la vulneración de los derechos fundamentales y legales a que tienen derecho los habitantes del citado Departamento. 4ª: Que se ordene al referido Departamento transferir la citada suma de dinero, junto con los intereses moratorios causados, o presentar las garantías necesarias pertinentes, mediante las pólizas establecidas legalmente, dentro de un lapso breve, habida cuenta de la emergencia que implica la prestación del servicio de salud, como derecho fundamental. 5ª: Que se ordene al Departamento adicionar el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2001, con los recursos necesarios para cubrir el total de los “evadidos” o no transferidos por la Lotería del Meta a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta. 6ª: Que se aplique el artículo 4º de la Carta Política respecto de todo acto de cualquier orden contrario al artículo 336, párrafo 4º, ibídem.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo rechazó la demanda por cuanto los documentos que allegó el actor en la corrección de la misma constan en fotocopia simple y, conforme al artículo 254 del C. de P.C. no tienen valor probatorio; además de que deben ser autorizados por el funcionario competente de la oficina donde reposan para que se consideren auténticos. Trae a colación el Tribunal el extracto de una providencia que le atribuye a esta Corporación, de 24 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 2426, Actor: Marcelino Sosa), en la cual se precisó que las disposiciones sobre supresión de trámites, contenidas en el Decreto 2150 de 1995, tienen aplicación restringida al ámbito de la administración pública; y que la determinación del valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, que es el asunto en cuestión, se halla regulada por el artículo 254 del C. de P.C..

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse, así: Que la Ley 472 de 1998, norma de carácter especial, en su artículo 18, en forma expresa, clara y precisa, señala los requisitos que debe reunir la demanda y en su literal d), exige, simplemente la indicación de la persona natural o jurídica o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, contra quien se dirige la acción; y no menciona ni requiere la invocación de las normas o fundamentos de derecho en que se apoya.

Es decir, concluye el actor, que el auto apelado exige unos requisitos para la admisión de la demanda, que la ley no contempla.

Que la ley especial ni la general obligan al actor, cuando demanda a una entidad de derecho público, a presentar la prueba de su existencia y representación legal para acreditar la legitimación por pasiva. Que la Ley 472 de 1998 únicamente se refiere al rechazo de la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley o si, inadmitida, el demandante no la subsana en el término de tres días; que en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 14 de diciembre de 2000, solo que fue inducido en error por la Magistrada sustanciadora al ordenar un formalismo que no estaba obligado a cumplir, como ocurrió con los documentos que se le exigieron, los que por ley no debía adjuntar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establece: “Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e)Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción”. Según consta a folio 46, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído de 14 de diciembre de 2000, concedió al actor un término de tres días para que

subsanara las siguientes irregularidades: “1. Indique en forma concreta hacia qué entidades va dirigida la acción popular instaurada. 2.. Acredite la legitimación por pasiva de la LOTERIA DEL META.

3. Se sirva allegar la Resolución No. 055 de 1998 de la

Superintendencia Nacional de Salud”. En escrito que consta a folios 48 a 49 el actor indicó en forma concreta que la acción iba dirigida contra “LA LOTERIA DEL META Y EL DEPARTAMENTO DEL META”; para acreditar la legitimación por pasiva de la Lotería del Meta, acompañó copia simple de la Ordenanza núm. 044 de 1990, por la cual se creó dicho ente como empresa comercial del Departamento; copia simple del Decreto 0115 de 1990, expedido por el Gobernador del Meta, a través del cual se adoptan los Estatutos de la citada Lotería; copia de los Acuerdos núms. 004 de 1998 y 040 de 1993, contentivos de los Estatutos de la mencionada Lotería; e, igualmente, acompañó copia de la Circular núm. 055 de 1998, de la Superintendencia Nacional de Salud. A juicio de la Sala, si bien es cierto que los documentos antes relacionados no obran en copia autenticada, no por ello era procedente rechazar la demanda, toda vez que dentro de los requisitos que para ésta señala el artículo 18 de la citada Ley 472 no se encuentra el de acreditar la legitimación por pasiva, pues únicamente basta, y si ello “fuere posible”, indicar la persona natural o jurídica o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio.

Ahora, en materia de pruebas, conforme al literal e) del mencionado artículo 18, deben allegarse las que se pretenda hacer valer y, en este caso, el actor acompañó con la demanda las documentales relacionadas a folio 5, las cuales están debidamente autenticadas, según consta a folios 9 a 44.; y la Circular núm. 055 de 1998, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, no Resolución, como equivocadamente se le denominó, a que alude el auto recurrido, fue invocada simplemente como fundamento de derecho, por lo que no existe obligación legal de aportarla a la demanda y, por lo mismo, el hecho de no haberse allegado en forma autenticada no podía generar el rechazo de aquélla; máxime si éste, según se infiere del artículo 20, ibídem, está íntimamente relacionado con el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18. Cabe resaltar que en tratándose del ejercicio de acciones constitucionales el legislador en su desarrollo ha sido enfático en su voluntad de rescatar los principios constitucionales, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial; y de ahí la consagración de la informalidad de la solicitud, conforme emerge de los artículos 3º y 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, frente a la acción de tutela; 2º y 10º de la Ley 393 de 1997, en relación con la acción de cumplimiento y 5º y 17 de la Ley 472 de 1998, en relación con las acciones populares. Así pues, estima la Sala que al carecer el proveído recurrido de sustento fáctico y legal, se impone su revocación para que, en su lugar, el a quo provea sobre la

admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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