CE-50001-23-31-000-2000-0451-01(2611)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-0451-01(2611)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia con fundamento en celebración de contrato de compraventa / INHABILIDAD DE DIPUTADOCelebración de contrato de compraventa / CELEBRACIÓN DE CONTRATOInhabilidad de diputado. Formalidades / DIPUTADO - Aplicación de inhabilidad consagrada en el artículo 179 de la Constitución Política / CONTRATO ESTATAL - Sobre su validez no puede resolver juez administrativo de validez del acto electoral La conducta que se castiga consiste en la celebración de un contrato con entidad pública y entre las varias acepciones del verbo celebrar, cae al caso la de realizar un acto, es decir, efectuarlo, ejecutarlo, llevarlo a cabo, según el D.R.A.E. De otro lado, la Ley 80/93 permite la celebración de contratos estatales con formalidades plenas, es decir, por escrito o mediante escritura pública, y sin tales formalidades cuando se trate de aquellos cuyos valores se expresan en el artículo 39; y habla de su perfeccionamiento cuando las partes estén de acuerdo en el objeto y la contraprestación y se eleven a escrito (artículo 41). Con la advertencia hecha por esta Sala en varias ocasiones, de que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal, pues otro punto de vista daría paso a la celebración adrede de contratos formalmente irregulares, para evitar la aplicación de la causal de nulidad electoral estudiada. De manera que con los elementos de juicio enviados por la entidad oficial, queda demostrada la existencia del contrato, cuya ejecución opera dentro de los limites temporales de la prohibición constitucional, según se vio,
circunstancia que lleva a la conclusión de que el acto demandado es nulo por violación del artículo 179-3 de la Carta Política. Por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, porque se configura la inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, aplicable a los diputados por remisión del artículo 299 de la misma Carta, circunstancia que evita entrar al análisis del segundo cargo, relacionado con la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0451-01(2611)
Actor: ATYLANO CUESTA CONTO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo del presente año 2001 emanada del Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Atylano Cuesta Conto, actuando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor José Eudoro Ruiz González como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2000-2003, declarada por Acta No. 14 del 5 de
noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se cancele la respectiva credencial y se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para esa Asamblea, se declare la elección que resulte y se expidan las credenciales a quienes resulten elegidos. Su demanda se basa en lo siguientes hechos:
1. El señor José Eudoro Ruiz González fue inscrito el 9 de agosto de 2000 como candidato a la Asamblea Departamental del Guainía para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000, avalado por el Partido Social
Demócrata Colombiano.
2. Según el Acta de Escrutinio No. 14 del 5 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental, fue declarada su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, con doscientos treinta (230) votos.
3. El señor José Eudoro Ruiz no podía ser elegido Diputado a la Asamblea, por dos razones. A).- Por tener vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad en línea colateral con el señor Hernán Javier Ruiz González, quien se desempeña como Rector del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno Cleomedes Caballero Bueno. B).- Por haber celebrado contrato con la Gerencia de Vivienda del Departamento del Guainía, de suministro de 1450 ladrillos desde el 5 de julio de 2000.
Cita como disposiciones violadas los artículos 179, numerales 3 y 5, y 299 de la Constitución Política, 280, numerales 3 y 5 del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992, 223-5 y 228 del C.C.A. Además afirma que se contraría la sentencia del 8
de agosto de 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno a las inhabilidades de los diputados. La demanda no fue contestada y no se presentaron alegatos de conclusión. El concepto fiscal El representante del Ministerio Público en la primera instancia conceptúa que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por lo siguiente: 1.- La correspondiente al cargo de inhabilidad por nexo de consanguinidad con el Rector del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno, porque: El empleo de rector no confiere autoridad administrativa o poder civil o político a quien lo desempeña. No está demostrada la consanguinidad entre el diputado y el funcionario público. 2.- La inhabilidad proveniente de celebración de contrato con una entidad estatal, seis (6) meses antes de la elección, instituida para los congresistas en el artículo 179-5 de la Constitución Política y 280-5 de la Ley 5a. de 1992, no puede ser trasladada a los diputados, por lo cual el segundo cargo de la demanda contra el acto de elección impugnado no prospera. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, y lo hizo con fundamento en que no se demostraron en el proceso los cargos de nulidad electoral propuestos. 1º.- Para probar el cargo de violación del régimen de inhabilidades, señalada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, el actor aporta fotocopias informales de documentos, desconociéndose dónde reposan los originales; además, faltan constancias sobre la naturaleza jurídica de la entidad oficial
contratante, observa inconsistencias en otras copias aportadas sin autenticar, y entonces concluye que no se halla acreditada la existencia de contratos entre el demandado y una entidad oficial descentralizada del Departamento del Guainía. 2º. Los elementos de la inhabilidad relativa al parentesco de consanguinidad entre el diputado y el docente de colegio oficial, tampoco fueron comprobados dentro del juicio. La impugnación El apoderado judicial del actor recurrió ante la segunda instancia la sentencia del Tribunal, adversa a sus pretensiones, argumentando que las copias simples aportadas constituyen indicios graves de la contratación celebrada por el demandado con una entidad oficial; que en la demanda solicitó decreto de algunas pruebas documentales para la comprobación de los cargos hechos, entre ellos el vínculo familiar entre el demandado y el rector de Colegio Departamental. Agrega que reposan en el expediente documentos debidamente autenticados que demuestran la contratación entre el demandado y el Departamento Mejoramiento Vivienda y Entorno Inírida 98. En su alegato de conclusión de esta segunda instancia el demandante insiste en la nulidad electoral pretendida, que con los documentos obrantes en el proceso se demuestra que el demandado intervino en la celebración de contratos con una entidad pública, por lo cual debe decretarse la nulidad de la elección del diputado. Sostiene que el tribunal omite considerar las pruebas que llegaron después del periodo probatorio con razones infundadas de acuerdo con las oportunidades probatorias que indica el artículo 183 del C. de P. C., lo cual impone la revocatoria de la sentencia recurrida. Insiste en que se solicite al Registro Civil la partida de nacimiento del rector
del colegio departamental, prueba decretada en la primera instancia, no allegada al proceso, y que es pieza fundamental para acreditar la existencia de la segunda causal de inhabilidad alegada. Alegato del demandado La apoderada del demandado responde a la impugnación del actor con los siguientes argumentos: 1°.- No se demostró que el elegido estuviera incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Carta Política porque el actor aportó copias informales y las allegadas al expediente no son suficientes: - Destaca la falta de valor probatorio de una cuenta de cobro (folio 53) porque de ella no se puede deducir la fecha de creación, ni la de presentación para cobro a una entidad oficial. - Formula reparos a la fotocopia de un cheque (folio 54) que no está firmado, cuyo girador se desconoce, y que contiene datos que no corresponden a los previstos en la legislación comercial para esa clase de títulos valores. - Comparte el razonamiento del Tribunal sobre la orden de retiro de materiales (folio 55) en relación con la firma del beneficiario que no concuerda con quien firma a su nombre. - No se comprobó la naturaleza jurídica de la presunta Gerencia de Vivienda del Departamento del Guainía. 2°.- La inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 falla porque no se acreditó la relación de parentesco entre el demandado y el tercero docente, lo cual de otra parte considera irrelevante porque el rector no ejerce autoridad civil o política y no llegó al cargo por un acto político o discrecional de la Administración Departamental del Guainía sino por concurso abierto, como se desprende de la
Resolución No. 0192 del 30 de abril de 1998 de la Gobernación. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo pide la confirmación de la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. Parte del presupuesto de la aplicación a los diputados del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los Congresistas, con el siguiente razonamiento: 1°.- La prueba documental no demuestra el rango oficial de la entidad con la que supuestamente contrató el demandado, dentro del periodo de la inhabilidad de seis (6) meses, no obstante que de la entrega de los materiales da cuenta el Secretario de Gobierno y Administración, encargado de las funciones de Gobernador del Guainía. Echa de menos el contrato, ineludible para la configuración de la causal, cuya fecha de suscripción es determinante de la violación de la norma que consagra la inhabilidad, como lo definió esta Sección en providencia dictada en los Expedientes acumulados 1102 y 1111. (Consejero Ponente Luis Eduardo Jaramillo). Concluye que el cargo de inhabilidad por celebración de contratos no está llamado a prosperar. 2°.- El vinculo familiar con quien ocupa un cargo público en el departamento, se debe demostrar con la prueba solemne indicada en el Decreto 1260 de 1970, que echa de menos; siendo, de otra parte, improcedente la solicitud del apelante de que se obtenga ahora la prueba, porque el juez no puede oficiosamente complementar la actividad de las partes, a menos que fuera necesario despejar aspectos oscuros del debate, que no es lo mismo que
ausencia de prueba; que se han debido demostrar las funciones del rector del establecimiento educativo, presunto pariente del diputado, para establecer si caben dentro de los conceptos de autoridad civil o política. Por lo anterior considera que la demanda no puede prosperar. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación El actor impugna la sentencia de primera instancia porque no tiene en cuenta las pruebas allegadas extemporáneamente al proceso; con ese fin solicita que de acuerdo al artículo 183 del C. de P. C., se tengan en cuenta por esta Sala, solicitud que será atendida por ser legal, y se procederá en consecuencia a la luz del régimen de inhabilidades consagrado en la Carta Constitucional para los Congresistas, extensivo a los diputados por disposición del artículo 299, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1996, teniendo en cuenta que las normas adoptadas a ese respecto en la Ley 617 de 2000, rigen para las elecciones que se realicen a partir del año 2001 (articulo 86). Los cargos Según la demanda, el señor José Eudoro Ruiz González contrató con la entidad oficial GERENCIA DE VIVIENDA del Departamento del Guainía, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, y además tiene parentesco de consanguinidad en segundo grado con el Rector del Colegio de Bachillerato Nocturno CLEOMEDES CABALLERO BUENO, inhabilidades que le impedían ser elegido diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, al tenor de los
numerales 3 y 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Dichas normas establecen: Artículo 179.- No podrán ser congresistas: ......... “3.-Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (...) “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. “....” Primer cargo Anotó el a quo con indudable acierto, en la sentencia impugnada, que el demandante había aportado copias simples de los documentos con los que pretende demostrar la celebración de un contrato de suministro de 1450 ladrillos toletes a la Gerencia de Vivienda del Departamento del Guainía (folios 53 a 58), documentos que tampoco se analizan en esta oportunidad por falta de valor probatorio (artículos 253 y 254 del C. de P. C., modificados por los Nrales. 116 y117 del D. 2282 de 1989). Con la explicación que sigue.
No obstante esa deficiencia, con oficio D.G.G. 0338 del 9 de marzo de 2001, suscrito por el Secretario de Gobierno y Administración encargado de las funciones de Gobernador del Guainía (fl.100), se remitieron copias autenticadas
de “documentos que reposan en la Gerencia de Vivienda del Departamento del Guainía sobre el suministro de 1450 ladrillos toletes por parte del señor JOSE EUDORO RUIZ GONZALEZ”. Y que: “Igualmente informo a usted que una vez revisados los archivos de la Gobernación, no se encontró que el señor José Eudoro Ruiz haya celebrado otros contratos con el Departamento del Guainía”. Dichos documentos son (folios 102 a 107):
1. Cuenta de cobro elevada por el demandado a la Gerencia de Vivienda, sin fecha, por la suma de $507.500, por concepto del suministro de 1450 ladrillos tolete a razón de $ 350 unidad.
2. Autorización de retiro de materiales No. 0603 del 5 de julio de 2000, a favor del beneficiario, para retirar del proveedor José E. Ruiz la cantidad de 600 unidades de ladrillo pequeño.
3. Factura del 6 de septiembre de 2000 por $ 297.500, firmada por José Eudoro Ruiz como vendedor, por concepto de 350 unidades de ladrillo pequeño a razón de $ 350 la unidad.
4. Autorización de retiro de materiales No. 0608 del 1° de agosto de 2000, extendida al beneficiario para retirar del proveedor José Ruiz la cantidad de 850 unidades de ladrillo pequeño.
5. Cheque No. 0954983, de la cuenta No. 77030014664 del Banco Agrario de Colombia, Puerto Inírida, Guainía, del 2 de octubre de 2000, por valor de $507.500, girado a José Eudoro Ruiz, en el cual aparece una firma en sitio
diferente al señalado para ese efecto, acompañada de números que parecen corresponder al de una cédula.
6. Factura por concepto de 600 ladrillos pequeños, valor $ 210.000, de fecha 6 de septiembre de 2000, a nombre de María Inés de la Espriella, firmada por José Eudoro Ruiz como vendedor.
Estos documentos coinciden con los anexos que en copia simple había presentado el demandante (fls. 53 a 58). La Ley 80 de 1993 establece las reglas y principios de los contratos estatales, entre ellos los celebrados por los departamentos (artículo 2°); el artículo 32 define los contratos estatales en los siguientes términos: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, ..............” La compraventa está definida en los artículos 1849 del C.C. y 905 del C. de Co. como “un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero”; conforme al artículo 1857 del C. C., por regla general se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, y si este último no se ha estipulado, su determinación se hace, según el artículo 1864 ibídem, “por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen” y si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, “se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra
cosa”. La prueba escrita, sin la menor duda, describe la celebración de un contrato de compraventa entre el señor José Eudoro Ruiz, vendedor, y la Gerencia de Vivienda del departamento del Guainía, la compradora, de las cosas denominadas ladrillos toletes, en las cantidades y fechas indicadas en las facturas, por un precio que se canceló por medio de un cheque. Además de haber sido autenticados esos documentos, acuden al juicio indicios valiosos, como los de encontrarse ellos archivados en despacho oficial y el comportamiento asumido por el perjudicado por ellos, pues pudo rechazarlos en sus aspectos esenciales. La conducta que se castiga consiste en la celebración de un contrato con entidad pública y entre las varias acepciones del verbo celebrar, cae al caso la de realizar un acto, es decir, efectuarlo, ejecutarlo, llevarlo a cabo, según el D.R.A.E. De otro lado, la Ley 80/93 permite la celebración de contratos estatales con formalidades plenas, es decir, por escrito o mediante escritura pública, y sin tales formalidades cuando se trate de aquellos cuyos valores se expresan en el artículo 39; y habla de su perfeccionamiento cuando las partes estén de acuerdo en el objeto y la contraprestación y se eleven a escrito (artículo 41). Con la advertencia hecha por esta Sala en varias ocasiones, de que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal, pues otro punto de vista daría paso a la celebración adrede de contratos formalmente irregulares, para evitar la aplicación de la causal de nulidad electoral estudiada. (Expdte.2609, sentencia del 31 de agosto de 2001).
De manera que con los elementos de juicio enviados por la entidad oficial, queda demostrada la existencia del contrato, cuya ejecución opera dentro de los limites temporales de la prohibición constitucional, según se vió, circunstancia que lleva a la conclusión de que el acto demandado es nulo por violación del artículo 179-3 de la Carta Política. En efecto, habida cuenta que del despacho del Gobernador del Departamento del Guainía, se remitió la información comentada, para la Sala resulta evidente que toda ella se refiere a un negocio jurídico celebrado en las condiciones descritas con tanta claridad y si bien se echa de menos su texto formal u orden escrita, sí es determinable la época de su realización, de su ejecución, que corre dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, lapso que en este caso transcurrió a partir del 30 de abril hasta el 29 de octubre de 2000. Por lo tanto las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, porque se configura la inhabilidad consagrada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, aplicable a los diputados por remisión del artículo 299 de la misma Carta, circunstancia que evita entrar al análisis del segundo cargo, relacionado con la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución. En consecuencia se revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar se declarará la nulidad del acto de elección del demandado como diputado a la Asamblea Departamental del Guainía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Revócase la sentencia del 2 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar declárase la nulidad de la elección del señor José Eudoro Ruiz González como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía para el periodo 2000-2003, declarada por Acta No. 14 del 5 de noviembre de 2000 suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía. En consecuencia queda sin validez su credencial. Comuníquese al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Gobernador y a la Asamblea del Departamento del Guainía. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario