🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2000-0455-01(2663)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2000-0455-01(2663)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia, no se configuró inhabilidad por desempeño como empleado oficial / INHABILIDAD DE ALCALDE - Desempeño como empleado o trabajador oficial Según el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 no puede ser alcalde quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Está probado que en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 la señora Alvarado de Oda fue elegida Alcaldesa del municipio de Cumaral para el período de 2.001 a 2.003, según fue declarado mediante el acta de escrutinio de 31 de los mismos por la comisión escrutadora. Asimismo está probado que la señora Alvarado de Oda “presentó renuncia del cargo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, el día 26 de julio de 2.000” y “mediante resolución número 1.598 de julio 28 de 2.000, se le aceptó la renuncia del cargo de Pagadora a partir del 28 de julio de 2.000”, según certificación de 25 de enero de 2.001 expedida por el Secretario General de la Asamblea; que el 28 de julio de 2.000 hizo entrega de los documentos contables correspondientes al Secretario General de la Asamblea, señor Carlos Humberto Osorio Monroy. De acuerdo con lo anterior, la aceptación de la renuncia al cargo de Pagadora y la entrega de este tuvieron lugar el 28 de julio de 2.000, y como las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2.000, entre ambas fechas transcurrieron más tres

meses, por lo cual no estaba inhabilitada la elegida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0455-01(2663)

Actor: VÍCTOR MANUEL BRICEÑO TÉLLEZ y TEOBALDO PARRA MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUMARAL Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, señores Víctor Manuel Briceño Téllez y Teobaldo Parra Moreno, contra la sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los ciudadanos Víctor Manuel Briceño Téllez y Teobaldo Parra Moreno presentaron sendas demandas para solicitar la anulación del acto declaratorio de la elección de la señora Marlene Alvarado de Oda como Alcaldesa del municipio de Cumaral para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG).

El primero solicitó, además, que se declare nula la votación de la mesa 1 de la inspección de El Caibe, de la mesa 1 de la inspección de Varsovia, de las mesas 1, 2 y 3 de la inspección de Veracruz y de las listas de ciudadanos inscritos

(formularios E-3) de las referidas inspecciones, y que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos depositados en esas mesas; y el segundo, que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta de escrutinio (formulario E-26 AG) y la cancelación de la respectiva credencial y que se llame a nuevas elecciones. Dijo el demandante señor Víctor Manuel Briceño Téllez que para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 en las inspecciones de Varsovia, Veracruz y El Caibe del municipio de Cumaral se inscribieron ciudadanos que no residían en esas inspecciones, y es mayor el número de ciudadanos inscritos al de los que realmente residen allí, “sin contar que ya existen cédulas inscritas en anteriores elecciones”; y que, según aparece en las listas de ciudadanos inscritos (formularios E-3), en la inspección de El Caibe fueron inscritas 58 cédulas, siendo que en esa inspección solo viven, aproximadamente, 30 personas, en siete casas y cinco fincas, algunas de ellas del municipio de Restrepo, que figuran como dirección de los inscritos; en la inspección de Varsovia se inscribieron 30 cédulas, pero en esa inspección solo existen 25 casas, de las cuales 10, aproximadamente, se encuentran abandonadas por causa del orden público de la región, y en la inspección de Veracruz se inscribieron 199 cédulas, pero por motivos de orden público la población ha emigrado a otros lugares y se ha visto

disminuido el número de sus habitantes; y que en la listas y registros de votantes (formulario E-11) de esas inspecciones se aprecia que los votantes, en su mayoría, son los mismos que aparecen en las listas de ciudadanos inscritos (formulario E-3) que no residen allí. Dijo también el demandante que en las listas y registros de votantes de la inspección de Varsovia y las de las mesas 1, 2 y 3 de la inspección Veracruz (formularios E-11) aparecen inscripciones manuscritas, que no fueron impresas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y que como consecuencia de todo ello se dieron resultados contrarios a la realidad en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 (formulario E-26 AG), y fueron violados el numeral 2 artículo 223 del Código Contencioso Administrativo según fue modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1.998 y el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994. Por su parte, el demandante Teobaldo Parra Moreno dijo que la señora Marlene Alvarado de Oda estaba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los tres meses anteriores a su elección trabajó como Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta hasta el 27 de julio de 2.000, fecha en que renunció, pero siguió ejerciendo esas funciones varios días después, porque el referido cargo es de manejo y debe hacerse entrega del mismo a la persona que lo reciba; que la demandada no reside en el municipio de Cumaral desde 1.990, época en la cual

se radicó en la ciudad de Villavicencio, en la carrera 47, número 5-45, casa 67, del Conjunto Quintas de Sansouci; que la señora Alvarado de Oda en tanto Pagadora era funcionaria de influencia en el manejo de los recursos de la Asamblea y, por tanto, estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 2, de la ley 617 de 2.000, por la cual se modificó la ley 136 de 1.994; y que las causales establecidas en los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo se adecuan al caso, por cuanto a la demandada le fueron computados votos, pese a que no reunía las calidades constitucionales para ser elegida.

2. La contestación a las demandas La señora Marlene Alvarado de Oda contestó las demandas y se opuso a sus pretensiones.

Dijo que su inscripción como candidata a la Alcaldía de Cumaral fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral por trashumancia electoral en ese municipio; que mediante la resolución 578 de 23 de agosto de 2.000 y previo el trámite administrativo, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto algunas inscripciones de ciudadanos, resolución que confirmó por medio de la 961 de 27 de septiembre del mismo año. Y admitió como cierto lo referente al cargo que desempeñaba.

3. La acumulación Mediante auto de 13 de marzo de 2.000, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos.

4. La sentencia apelada Es la de 6 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta

denegó las súplicas de la demanda. Dijo el Tribunal que según el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, no puede ser alcalde quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección; que la demandada presentó renuncia al cargo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta el 26 de julio de 2.000 y le fue aceptada a partir del 28 de los mismos; y que, siendo así, su desvinculación se produjo tres meses y un día antes de la fecha de las elecciones, o sea que no se encuentra comprendida en esa inhabilidad. Explicó también el Tribunal que el artículo 37, numeral 2, de la ley 617 de 1.994 no podía ser aplicado al caso, porque según lo dispuesto en el artículo 86 de la misma ley es aplicable solo a las elecciones que se celebren a partir de 2.001. Del cargo de violación del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1.998 según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulos cuando sean falsos o apócrifos o sean falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, dijo el Tribunal que el hecho de que en el acta aparezca manuscrita la inscripción de algunos votantes, no hacía falsa o apócrifa esa acta; que esa práctica no es contraria a la ley, y tanto es así que la misma ley permite que los jurados depositen sus votos en las mesas en que cumplan su función, caso en el cual podría presentarse esa situación; y que esa

acusación no indica que exista contradicción entre la realidad y el contenido del acta. Y de la inscripción de cédulas de personas no residentes en las inspecciones de El Caibe, Veracruz y Varsovia dijo el Tribunal que, según lo establecido en el artículo 4.º de la ley 163 de 1.993, se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio; que el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, de manera que el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo y es nula, en consecuencia, la elección de que se trate, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, y que para alegar con éxito la nulidad que resulta de la violación del artículo 316 constitucional debe probarse que los inscritos no residían en el municipio que indicaron al hacer su inscripción y que efectivamente votaron, y además establecer la incidencia de esos votos en el resultado electoral; que el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución 578 de 23 de agosto de 2.000 dejó sin efecto la inscripción de 52 cédulas de las 339 que habían sido impugnadas, y ello porque la mayoría correspondía a ciudadanos que de una u otra forma residían en el municipio, y que la prueba testimonial no era eficaz. Y concluyó el Tribunal que no fue probado que las personas inscritas no residían en el referido municipio ni que participaron con su voto, y que no se estableció la incidencia que esos

votantes hubieran podido tener en el resultado electoral.

5. La apelación Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia anterior para que se revocara y, en su lugar, se declarase nulo el acto de elección acusado.

Dijo el apelante señor Teobaldo Parra Moreno que porque se trataba de un cargo de confianza y manejo de dineros, la señora Marlene Alvarado de Oda continuó cumpliendo las funciones de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta hasta cuando fue nombrado un nuevo Pagador el 8 de agosto de 2.000, 10 días después de la renuncia de aquella; que no solicitó que se acumulara su demanda a la del señor Víctor Manuel Briceño y que si el Tribunal así lo dispuso no por ello las pruebas adelantadas en cada proceso individualmente pierden su valor probatorio; que las pruebas que se requieren para demostrar los hechos se encuentran decomisadas por la Unidad Nacional Anticorrupción en la Fiscalía en el proceso que por peculado y otros delitos se adelanta contra la señora Alvarado de Oda. Y solicitó se pidiera a la Fiscalía expida copias de ese proceso. Por su parte el apelante señor Víctor Manuel Briceño Téllez dijo que los documentos allegados al expediente prueban plenamente los hechos que adujo en la demanda; que en la lista de ciudadanos inscritos (formulario E-3) de la inspección de Varsovia aparece el señor Luis Alberto Ortiz Ortiz como propietario de la finca El Porvenir, ubicada en jurisdicción de Restrepo, según lo certifica el Secretario de Hacienda de ese municipio; que en la lista de ciudadanos inscritos (formulario E-3) en la inspección de El Caibe figura hasta el señor Críspulo Ortiz

Ladino, propietario de la finca El Encanto, ubicada en jurisdicción de Restrepo, según certificación del Secretario de Hacienda de ese municipio; que en las elecciones de Alcalde de 2.000 hubo un incremento alarmante de la votación, si compara con la de las elecciones de 1.997, pese a que ha habido desplazamientos hacia la ciudad por problemas de orden público, así: en la inspección de Varsovia hay un incremento de 151 votantes, igual al 38%; en la inspección de Veracruz es de 51 votantes, igual al 159%, y en la inspección de El Caibe es de 14 votantes, igual al 43%, lo que corrobora lo afirmado en la demanda; que igualmente se encuentra probado que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) aparecen cédulas inscritas a puño y letra que no venían relacionadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no corresponden a los jurados de votación, así en la inspección de Varsovia, mesa 1, las cédulas 40’411.848 de Adriana Soraya Aza Londoño; en Puerto Pecuca, inspección de Veracruz, en la mesa 1, las cédulas 17’161.847 de Libardo Rojas Cubillos, 3’291.652 de Néstor Ramiro Gutiérrez Holmos, 28’602.319 de Sara Martínez Perdomo, 21’231.053 de Fanny Arbeláez de Pérez, 43’374.672 de Jorge Alberto Cañas Chávez; en la mesa 2, las cédulas 17’323.136 de José Antonio Angulo Rojas, 17’267.978 de Wilfredo Collazos Prieto, 40’404.211 de Luz Aidé

Blandón, 4’575.769 de María Dionilda Fuentes, 3’654.343 de Juan Carlos Aristizábal Caicedo y 40’365.566 de Mariluz Ramírez Rincón; y, en la mesa 3, las cédulas 17’318.505 de Fidelino Portugués Acosta, 86’039.511 de Henry Salomón García, 40’385.428 de Naifer Restrepo Mosquera, 17’267.961 de Edgar Lubín de Núñez, 3’272.989 de Misael Ramírez Madrigal, 40’376.281 de Ana Teresa Silva Caicedo, 17’325.413 de Benjamín Millán Medina y 4’091.062 de Benjamín Sierra Niño; que, además, en esta última mesa aparecen anotadas dos personas diferentes de los jurados, como puede observarse al comparar los nombres y cédulas con la resolución de nombramiento de jurados de votación; que los jurados que aparecen inscritos a puño y letra en su mayoría no suscribieron el acta de escrutinio (formulario E-26 AG) y se encuentran inscritos en la lista y registro de votantes (formulario E-11); que igualmente obran los testimonios de los señores Teobaldo Parra Moreno y Humberto Salcedo Claros, que declararon que en las inspecciones de El Caibe, Veracruz y Varsovia no residen muchas familias y que, por el contrario, la población se ha retirado de allí por la situación de orden público de la región, y también sobre la forma en que se manejaron los escrutinios; que, contra la afirmación de la demandada, de los hechos de la demanda surgen situaciones nuevas que no han sido tratadas por autoridad

administrativa o judicial, como es el caso de las personas que votaron y cuyo nombre se anotó a puño y letra en la lista y registro de votantes (formulario E-11), y el Consejo Nacional Electoral no investigó la inscripción de cédulas en las inspecciones de Varsovia, El Caibe y Veracruz, pues la comisión enviada para el efecto manifestó expresamente la imposibilidad de visitar el sector rural por carencia de medios de transporte, insuficiencia de tiempo y riesgos por causas de orden público, como se lee en los informes correspondientes. Dijo también no compartir la acumulación de los procesos dispuesta por el Tribunal, porque eran diferentes los hechos de las demandas, y esa indebida acumulación creó confusión en las partes y el Ministerio Público Y que es contrario a la ley adulterar los formularios con la intención de engañar y de disfrazar la realidad para permitir que una persona que no se encuentre inscrita en la lista y registro de votantes (formulario E-11) pueda votar con la simple anotación de puño y letra en el mismo; que según certificación del Secretario de Hacienda del municipio de Restrepo pertenecen a esa jurisdicción los predios El Porvenir, Las Flores, El Recreo, El Triunfo, El Líbano, La Argentina, San Antonio, El Encanto, Lindaraja y Puerto Rico, que son los que dieron como lugar de residencia las personas que se inscribieron para las elecciones en las inspecciones de Varsovia y El Caibe; que el 96% de los inscritos residentes del municipio de Restrepo votaron en Cumaral; que efectivamente esos votos inciden en el resultado electoral, pues de no realizarse todas esas ilegalidades no

hubiese sido ganadora la señora Marlene Alvarado de Oda, que ganó con muy poca diferencia y con los votos de las referidas inspecciones; que si bien se adelantó un proceso de transhumancia electoral ante el Consejo Nacional Electoral en el que se encontraron irregularidades, esa investigación no se llevó a cabo en las inspecciones de Varsovia, El Caibe y Veracruz, sino solo en el casco urbano del municipio de Cumaral y, por tanto, los hechos demandados no han sido investigados ni sancionados; que el Tribunal no realizó un examen pormenorizado de las pruebas; que la Alcaldesa electa se encuentra procesada y privada de su libertad por exorbitantes peculados realizados durante el tiempo que trabajó como Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta hasta su inscripción a la Alcaldía; y que si se examinara el proceso 820 de 2.000 que adelanta la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Anticorrupción, se corroboraría más lo dicho, porque la compra de votos fue real y la inversión que realizó la señora Alvarado de Oda en la campaña de ese pequeño municipio fue de cientos de millones de pesos. A su memorial de apelación acompañó algunos documentos.

6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.

Estimó la Procuraduría que el cargo de falsedad de los registros por razón de la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio de Cumaral, no está llamado a prosperar, pues no fue probado que los inscritos no residían en el municipio y las pruebas testimoniales no permiten concluir que las inscripciones

indicadas por el demandante se efectuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución; que tampoco fue probado que las personas que el demandante mencionó, efectivamente votaron, ni la incidencia de tales votos en el resultado electoral; que el hecho de que aparezca manuscrito el nombre de algunas personas en la lista y registro de votantes (formulario E-11) no configura, por sí solo, la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, y puede explicarse en la circunstancia de que los jurados de votación están autorizados por la ley para sufragar en la mesa en la que les corresponda ejercer su función. Y del cargo de inhabilidad que resultaría del ejercicio del empleo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, dijo que, según fue probado, la demandada, señora Marlene Alvarado de Oda, hizo dejación de ese empleo por renuncia que le fue aceptada el 28 de julio de 2.000, sin condicionamiento alguno, lo que indica que no se desempeñó como empleada dentro de los tres meses señalados en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994; y que, por otra parte, si la entrega de ese empleo no se efectuó como lo ordenan las normas fiscales y contables, ello no genera la nulidad de la elección, ni puede presumirse el ejercicio de la función hasta la fecha de designación del nuevo titular, porque la prueba documental infirma tales aseveraciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretenden los demandantes, básicamente, se declare nulo el acto mediante el

cual se declaró la elección de la señora Marlene Alvarado de Oda como Alcaldesa del municipio de Cumaral para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG). Dos cargos resultan de las demandas, que se examinarán, previas algunas precisiones. La primera, que, según lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo, cuando existan dos o más procesos que versen sobre unas mismas elecciones y deban tramitarse bajo una misma cuerda deben acumularse y fallarse en una sola sentencia, aunque sean distintas las causas de las demandas, y así lo dispuso el Tribunal, adecuadamente, por auto de 13 de marzo de 2.001. De ahí que resulte fuera de propósito la alegación de los demandantes en el sentido de que no solicitaron la acumulación y de que no había lugar a la misma porque eran diferentes los hechos de las demandas. La segunda, que las pruebas han de pedirse con la demanda y durante el término de fijación en lista, conforme a lo establecido en los artículos 137, numeral 5, y 233, numeral 4, del mismo Código, de manera que no resulta atendible la solicitud de los demandantes de que se pida y tenga como prueba el expediente de la investigación penal que, según dijeron, se adelanta contra la señora Marlene Alvarado de Oda, como tampoco pueden ser considerados otros documentos, que no fueron solicitados como pruebas en las oportunidades señaladas.

1. Primer cargo El demandante señor Teobaldo Parra Moreno dijo que la señora Marlene Alvarado de Oda estaba incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los tres meses anteriores a su elección se desempeñó como Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, que por tratarse de un cargo de manejo continuó ejerciendo aún después de haber presentado la renuncia el 27 de julio de 2.000 y hasta la entrega del mismo al nuevo Pagador.

Dijo también que la demandada en su calidad de Pagadora influía en el manejo de los recursos y bienes de la Asamblea y que por ello estaba inhabilitada para ser Alcaldesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 617 de 2.000. Y que los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo se adecuan al caso, por cuanto a la señora Alvarado de Oda le fueron computados votos pese a que, por esa causa, no reunía las calidades constitucionales. Según el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 no puede ser alcalde quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Está probado que en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 la señora Alvarado de Oda fue elegida Alcaldesa del municipio de Cumaral para el período de 2.001 a 2.003, según fue declarado mediante el acta de escrutinio de 31 de los mismos por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG), copia auténtica de la

cual se trajo al proceso (folio 15, cuaderno 2). Asimismo está probado que la señora Alvarado de Oda “presentó renuncia del cargo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta, el día 26 de julio de 2.000” y “mediante resolución número 1.598 de julio 28 de 2.000, se le aceptó la renuncia del cargo de Pagadora a partir del 28 de julio de 2.000”, según certificación de 25 de enero de 2.001 expedida por el Secretario General de la Asamblea (folio 36, cuaderno 2); que el 28 de julio de 2.000 hizo entrega de los documentos contables correspondientes al Secretario General de la Asamblea, señor Carlos Humberto Osorio Monroy, según consta en el acta 1 de la misma fecha suscrita por ambos, copia auténtica de la cual se trajo al proceso (folio 38, cuaderno 2); y que el señor Osorio Monroy fue encargado de las funciones de Pagador a partir del 8 de agosto de 2.000 mediante la resolución 1.604 de la misma fecha, según certificación de 25 de enero de 2.001 expedida por el Presidente de la Asamblea (folio 37, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, la aceptación de la renuncia al cargo de Pagadora y la entrega de este tuvieron lugar el 28 de julio de 2.000, y como las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2.000, entre ambas fechas transcurrieron más tres meses, por lo cual no estaba inhabilitada la elegida. El cargo no prospera.

Resta señalar que es impropia la invocación del artículo 37 de la ley 617 de 2.000 referido a inhabilidades para ser alcalde, porque rige solo para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001, por disposición del artículo 86 de la misma ley, y ese no es el caso.

2. Segundo cargo Dijo en su demanda el ciudadano Víctor Manuel Briceño Téllez que el acto de elección acusado es nulo porque en las listas de inscritos (formularios E-3) aparecen ciudadanos que no residían en el lugar; además, porque en las listas y registros de votantes (formularios E-11) fueron manuscritos los números de cédulas no impresas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, todo lo cual constituye falsedad y es causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo y 4.º de la ley 163 de 1.994.

Según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación son nulas cuando los registros sean falsos o apócrifos, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Y según el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, para los efectos del artículo 316 de la Constitución la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, y se entiende que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio; además, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, cuando se

compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. El señor Teobaldo Parra Moreno, de profesión conductor y residente en el municipio de Cumaral, preguntado sobre los hechos aducidos por el demandante señor Víctor Manuel Briceño Téllez como acaecidos en las inspecciones de Varsovia, El Caibe y Veracruz, en declaración rendida en este proceso, manifestó: “Nosotros antes de elecciones, hicimos una visita por todas estas veredas, en especial El Caibe y Varsovia, en las que yo estuve, en el caso de Varsovia, allá no vive gente, solo hay como cinco familias, estuvimos visitando casa por casa, y la gran mayoría están deshabitadas y lo que comenta la gente, los pocos que quedan, es que la gente se ha ido por problemas de orden público, en El Caibe, es igual, hay unas pocas casas también, lo otro, es que las direcciones que se dieron en las inscripciones de El Caibe y Varsovia, de las fincas, pertenecen al municipio de Restrepo, como son la finca San Antonio, Lindaraja y otras que no recuerdo, pero que es muy fácil de constatar en la oficina de tesorería de Restrepo, el caso de Veracruz sí no lo conozco, eso es en sí lo que sucedió” (folio 65, cuaderno 1). El señor Humberto Salcedo Claros, de profesión Contador Público y residente en Cumaral, dijo en su declaración: “Tuve por parte de uno de los candidatos a la Alcaldía de Cumaral, al doctor Álvaro Augusto Martínez Félix, para que le

sirviera de testigo electoral en la vereda Varsovia, jurisdicción de dicho municipio, desafortunadamente como testigo no se nos dieron las garantías o derecho a como ciudadanos al voto, se presentaron dos razones de peso que como testigo me era muy difícil poder ejercer la función para la que me habían llevado a este sitio, la cédula la tenía inscrita en el municipio de Cumaral, por la cual tuve que esperar hasta que se abrieran las mesas de votación poder votar y luego desplazarme hacia Varsovia, tiempo que duré para llegar al sitio fueron dos horas, o sea que estuve hacia las diez de la mañana, en la mesa en la cual se abrió en esta vereda. [...] estuve hasta el cierre de la mesa, tuve la oportunidad de hablar con la señora dueña de la casa y preguntando cuántas eran las personas que vivían en la vereda y la charla entre los dos resultó del ofrecimiento de ella, de venderme las tierras donde está la casa, y en la cual me decía que solo había cinco familias viviendo en dicha vereda y que eran ocupados por señoras y niños ya que los adultos por problemas de orden público los habían matado y a los otros les había tocado dejar la región, pregunté nuevamente por el número de personas que vivían en la vereda volvió a ratificarme el número de familias cinco, y que si yo estaba en condiciones de comprarle ella inmediatamente salía de la región, llegó la hora del cierre, a las cuatro de la tarde, hubo el conteo de votos, no se presentó ninguna anomalía en cuanto al conteo de votos, se sellaron los sobres y se le entregó a la persona que estaba

encargada por parte de la Registraduría del municipio de Cumaral, para que hiciera llegar estos a la cabecera, recogí a dos de las personas que estaban en la mesa como delegados y los traje hasta el municipio de Cumaral, hasta ahí son mis hechos con respecto a lo que tuve que ver como testigo electoral en Varsovia. [...]. Tuve la oportunidad de hablar con un vecino que tiene una tienda en Varsovia la cual manifestó que en ese sitio problema de orden público ha llevado a que varias de las familias tengan que dejar la región, lo cual pude constatar por la cantidad de casas abandonadas y en estado de deterioro y abandono, lo cual da este hecho a entender que hace bastante tiempo esta gente dejó de vivir allí. [...]. No conozco el número total de casas, pero de lo que pude ver había cuatro casas, que eran la escuela, una tienda como a cincuenta metros de donde estaba la mesa de votación, la casa donde estaba la mesa y hacia unos ochenta metros otra casa y como unas cuatro o cinco casas desocupadas en ese sector. [...] No sé el número total de casas porque era la primera vez que tenía la oportunidad de ir a Varsovia y el comentario está dado sobre la dueña de la casa, el señor de la cafetería de la tienda, y de lo que pude ver lo que se llama perímetro urbano” (folios 69, 70, 72 y 73, cuaderno 1). Y el declarante Raúl Ramírez Rincón, “grado de estudios once”, residente en la inspección de Veracruz, dijo: “Siempre he vivido en Veracruz, por lo tanto no sé de la situación o anomalías que se hubieran presentado en Varsovia o El Caibe,

no estoy muy enterado del po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...