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CE-50001-23-31-000-2000-05661-01(18635)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-05661-01(18635)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2011

Radicación número: 500012331000200005661 01

Expediente número: 18 635

Actor: Nubby Esperanza Ramírez Ortiz

Demandados: Instituto de Seguros Sociales Naturaleza: Reparación Directa (Apelación sentencia) Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la muerte de la menor María

Nubby Ruiz Ramírez.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El día 5 de diciembre de 1994, cuando estaba en su octavo mes de embarazo, la señora Nubby Esperanza Ramírez Ortiz fue atendida en el Centro Materno Infantil de Villavicencio, al cual se remitían algunos pacientes del Instituto de Seguros Sociales. Ahí el médico Darío Andrés Obando ordenó la aplicación de medicamentos para acelerar el parto; el nacimiento de María Nubby Ruiz Ramírez tuvo lugar a las 7:00 a.m. del 6 de diciembre y su muerte hacia las 5:00 p.m. del mismo día.

II. Lo que se pretende

2. El 6 de agosto de 1996, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó demanda en nombre de Nubby

Esperanza Ramírez Ortiz, Nelson Miguel Ruiz Martínez y Miguel Augusto Ruiz Ramírez, padres y hermano de la víctima, en contra del Instituto de Seguros Sociales. El fundamento de la demanda consiste en que “[L]a muerte de la menor María Nubby Ruiz Ramírez tuvo como única causa la negligencia y descuido del personal del Centro Materno Infantil ‘C.M.I. Ltda.’ y de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales” (folios 17–31, cuaderno 1).

III. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por parte del tribunal a quo (folios 32–34, cuaderno 1) y debidamente notificada a la entidad (folio 35, cuaderno 1), ésta última, a través de apoderado judicial, afirmó que no hubo falla del servicio puesto que la atención dada en el Centro Materno Infantil de Villavicencio, el posterior traslado a la clínica del ISS y el tratamiento ahí provisto fueron correctos (folios 37–42, cuaderno 1).

4. El Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de abril de 2000, por medio de sentencia, una vez evaluados los elementos que obraban en el expediente – especialmente, los procesos disciplinarios y penales que condujeron a la imposición de las sanciones correspondientes en contra del médico David Andrés Obando Gómez– consideró probada “la serie de inconsistencias desde el punto de vista científico que condujeron al agravamiento del estado de salud de la menor MARIA NUBBY, hasta desatar finalmente su deceso en la clínica de los Seguros Sociales a donde fue remitida tardíamente” y, como consecuencia, declaró responsable administrativamente a la entidad

demandada (folios 341–368, cuaderno principal). No obstante lo anterior, denegó las pretensiones condenatorias con base en la siguiente argumentación: … teniendo en cuenta que ya se produjo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de agosto de 1999, la condena al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la ahora demandante, por un valor correspondiente a 1.300 gramos oro, no es factible reiterar dicha sanción dentro del presente proceso, pues debe tenerse presente que la acción de reparación directa busca esencialmente la indemnización de quienes han sufrido directa o indirectamente el daño antijurídico, y no el enriquecimiento sin justa causa, este último que se llevaría a cabo si esta corporación repitiera la condena.

5. La parte demandante presentó (folio 369, cuaderno principal) y sustentó el recurso de apelación (folios 374–378, cuaderno principal) en contra de la sentencia, a través del cual pidió exclusivamente que se revocara “el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida y en su defecto se accedan a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda”1. En contra de lo dispuesto en la sentencia manifestó (i) que la condena de 1.300 gramos oro impuesta al médico Obando por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no estaba firme puesto que había sido apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio; (ii) que tal condena se había proferido exclusivamente a favor de la señora Nubby Esperanza Ramírez

1 La parte resolutiva de la sentencia impugnada comprendía: PRIMERO: Declarar no probada la excepción formulada por la entidad llamada en garantía. SEGUNDO: Decretar administrativa responsable al Instituto de Seguros Sociales de Villavicencio por los perjuicios causados a la parte actora en razón al fallecimiento de la menor MARIA NUBBY RUIZ RAMIREZ, según hecho y circunstancias determinadas en este proveído. TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Ortiz y no de las demás personas que obran como demandantes en el proceso contencioso administrativo, a saber, Nelson Miguel Ruiz Martínez y Miguel Augusto Ruiz Ramírez, padre y hermano de la menor, respectivamente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor –referida a los supuestos perjuicios materiales sufridos por los demandantes Nubby Esperanza Ramírez Ortiz y Nelson Miguel Ruiz Martínez, ascendían a $60 000 000, es decir $30 000 000 a favor de cada uno,– excede la cuantía exigida en la fecha de presentación de la demanda, 6 de agosto de 1996 –$13 460 000–, para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.

II. Hechos probados

7. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración, puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden resumir de la siguiente forma: (i) la menor María Nubby

Ruiz Ramírez nació a las 7:00 a.m. del día 6 de diciembre de 1994 en la ciudad de Villavicencio (copia auténtica del registro de nacimiento –folio 163, cuaderno 1–) y falleció en esa misma fecha y ciudad a las 6:00 p.m. (registro de defunción –folio 6, cuaderno 1–); (ii) la madre de la menor era Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, el padre, Nelson Miguel Ruiz Martínez (registro de nacimiento –folio 163, cuaderno 1–) y el hermano, Miguel Augusto Ruiz Ramírez (registro de nacimiento –folio 167, cuaderno 1–); (iii) el señor David Andrés Obando Gómez, médico que atendió a la madre y a la menor en los días 5 y 6 de diciembre de 1994, fue condenado en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de agosto de 1999, por el delito de homicidio culposo de la menor María Nubby Ruiz Ramírez, a la pena principal de 24 meses de prisión y “en daños y perjuicios morales y materiales a favor de Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, tasados en la cantidad equivalente en moneda nacional de un mil trescientos (1.300) gramos oro”, la cual debía pagar dentro de los 6 meses siguientes (certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio del 13 de diciembre de 2000 –folios 389-390–); (iv) la providencia referida fue confirmada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de sentencia del 6 de junio de

2000 (certificación del Tribunal Superior de Villavicencio del 11 de diciembre de 2000 –folio 388–).

IV. Problema jurídico

8. La Sala debe establecer si la condena patrimonial impuesta por las autoridades de la jurisdicción ordinaria –1 300 gramos oro– dentro de un proceso penal, en contra de una persona natural –el médico David Andrés Obando Gómez– por la comisión del delito de homicidio culposo, a favor de una persona –Nubby Esperanza Ramírez Ortiz–, hace nugatorias las pretensiones de condena interpuestas a través de la acción de reparación directa frente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en contra de una entidad estatal, el Instituto de Seguros Sociales, respecto de una falla del servicio, por parte de una persona que presentó la denuncia en el proceso penal y que resultó beneficiada con la condena patrimonial –Nubby Esperanza Ramírez Ortiz– y de dos personas más que son ajenas a la condena referida –Nelson Miguel Ruiz Martínez y Miguel Augusto Ruiz

Ramírez–.

V. Análisis de la Sala 9 La Sala encuentra inaceptable que el Tribunal a quo deniegue las pretensiones de condena de los demandantes Nelson Miguel Ruiz Martínez y Miguel Augusto Ruiz Ramírez con fundamento en la condena impuesta a favor de la madre de la menor, Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, por valor de 1.300 gramos oro, dentro del proceso penal adelantado en contra del médico David Andrés Obando Gómez. Es evidente que jurídicamente cada uno de ellos, en condición de padre y hermano de la menor fallecida, representa un sujeto de derecho distinto a la madre de la menor, y el dolor por la muerte de

su hija y hermana es también diferente y autónomo respecto del sufrido por su progenitora, de suerte que bajo ninguna circunstancia se puede considerar que la condena a favor de ésta última cierre el paso al reconocimiento y condena de los perjuicios morales sufridos por ellos.

10. La Sala tampoco comparte los argumentos comprendidos en la sentencia impugnada, a través de los cuales se concluye que la condena impuesta dentro del proceso penal a favor de la madre de la menor hace inviable “reiterar dicha sanción” dentro del presente proceso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no obra en el expediente documento alguno que acredite que la condena pecuniaria impuesta al médico David Andrés Obando Gómez haya sido pagada efectivamente a la señora Nubby Esperanza Ramírez Ortiz y correspondía a la parte demandada probar tal pago, si pretendía obtener la declaratoria de extinción de la obligación respectiva o una reducción de la pena. 10.1. La Sala en una oportunidad anterior dijo al respecto: … la acreditación del pago efectivo de la indemnización es el título normativo por el cual debe ordenarse por el Juez el descuento en el proceso en el caso de que haya sido parcial, o la extinción por su monto respecto a la víctima demandante en el caso de ser total, por vía de la declaratoria de la excepción de pago correspondiente (total o parcial) dentro del mismo. … la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta en la sentencia por el juez administrativo, o asumida en una conciliación aprobada

judicialmente o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal pagó totalmente el monto de los daños tasados en el proceso contencioso administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal igual o equivalente a aquélla, porque si es inferior o prueba que el funcionario pagó parcialmente, la entidad únicamente tendrá derecho de descontar la suma proporcional cubierta2. 10.2. Así, la Sala considera que si para el momento en el cual la entidad deba proceder con el pago de la condena que a través de esta providencia se impondrá, se llegare a acreditar mediante prueba idónea e inequívoca que el agente del Estado pagó efectivamente la condena penal a Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, la entidad tendrá derecho a hacer el descuento correspondiente, únicamente en relación con esta demandante, puesto que respecto de los demás, no procederá descuento alguno porque no fueron beneficiarios de la condena penal. No obstante, bajo circunstancia alguna, la entidad podrá retardar el pago efectivo de la condena que acá se impone a favor de Nubby Esperanza Ramírez Ortiz so pretexto de estar buscando la constancia de pago efectivo de la condena penal, puesto que el derecho a hacer el descuento referido que la Sala reconoce a la entidad condenada, no se puede convertir en un obstáculo para la indemnización debidamente reconocida en esta sentencia por la declaración de responsabilidad del Estado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de

diciembre de 2006, expediente n.° 15 046, actor: Luis Marino Clavijo, C.P: Ruth Stella Correa. La providencia, además de lo dispuesto, indica que el agente del Estado que paga la condena pecuniaria impuesta en un proceso penal no se subroga en los derechos que tenían los demandantes frente al Estado, de acuerdo con los artículos 1579, 1630, 1631 y 1632 del Código Civil y precisa que las relaciones entre el Estado y su agente con respecto a la condena pecuniaria se definen de acuerdo con la acción de repetición: “En conformidad con las normas transcritas, se advierte, de una parte, que en este evento no se presenta una subrogación legal o convencional en los derechos de la víctima por el pago que haya realizado el agente público como consecuencia de una condena impuesta por la justicia penal; y de otra, que será en el juicio propio de la acción de repetición en el que se determine si el agente actuó con dolo o culpa grave y si estaba llamado o no a reembolsar y, por ende, será en ese escenario procesal en donde se fije y defina con exactitud la relación jurídica que quedará entre el Estado y su agente de acuerdo con las reglas sustanciales y adjetivas propias de ese juicio y los lineamientos normativos transcritos de quien hizo el pago de la indemnización a la víctima y solucionó una deuda”.

11. De conformidad con lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de condena de los demandantes parcialmente, puesto que reconocerá los perjuicios morales, pero no así los materiales, debido a que no se advierte con certeza el perjuicio sufrido por los padres respecto de la eventual o

hipotética actividad productiva de su hija. La Sección Tercera, en posición jurisprudencial reiterada ha señalado que el “[E]l perjuicio indemnizable … puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública.”3 En el caso concreto no existe evidencia alguna acerca de cuál habría sido el desempeño laboral de la menor, ni siquiera si lo hubiera tenido, motivo por el cual se denegarán las pretensiones correspondientes.

IX. Liquidación de perjuicios

12. Antes de fijar el valor correspondiente a los perjuicios morales, la Sala advierte que a pesar de que las pretensiones de la demanda se definen en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales, puesto que la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales4.

13. Por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con las condiciones familiares debidamente acreditadas en el párrafo 8 de esta sentencia, se condenará a favor (i) de la señora Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, madre de la menor, por el valor equivalente a cien salarios mínimos legales 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de

diciembre de 2006, expediente n.° 13 168, actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente n.° 13232-15646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra, C.P. Alier Hernández mensuales vigentes (100 smlmv); (ii) del señor Nelson Miguel Ruiz Martínez, padre de la menor, por el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); y (iii) a favor de Miguel Augusto Ruiz Ramírez, hermano de la menor, por el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR la sentencia del 11 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por el fallecimiento de la menor María Nubby Ruiz Ramírez.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora Nubby Esperanza Ramírez Ortiz el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); a favor del señor Nelson Miguel Ruiz Martínez el valor

equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); y a favor de Miguel Augusto Ruiz Ramírez el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv). La entidad estatal condenada deberá realizar el pago de los perjuicios morales reconocidos a Nubby Esperanza Ramírez Ortiz, siempre que la suma de éstos no haya sido cancelada por el funcionario público condenado en el proceso penal o podrá reducir de dicha indemnización el monto que aquel hubiere pagado, de conformidad con lo dicho en el párrafo 10.2 de la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: APLÍCASE lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y EXPÍDANSE para la parte actora las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento

Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidente Ruth Stella Correa Palacio Danilo Rojas Betancourth

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