CE-50001-23-31-000-2000-10202-01(45087)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-10202-01(45087)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo
con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de
imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero
no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta
o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]e procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de (…) derivado de la calificación de (…) [la] situación jurídica. (…) [S]e observa que la detención de (…) ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare al momento de definir (…) [la] situación jurídica, cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, así como también aquellos contenidos en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, puesto que la autoridad judicial dispuso que el procesado debía permanecer privado de la libertad porque había sido capturado en flagrancia (…). En este orden de ideas, la Sala evidencia que la detención (…) derivada de la calificación de [la] (…) situación jurídica devino de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios, comoquiera que la misma cumplió con los requisitos legales para su adopción. En consecuencia, al no configurarse el daño antijurídico alegado, consistente en la privación de la libertad (…) derivada de la calificación de su situación jurídica, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 / LEY 228 DE 1995 - ARTÍCULO 18 NUMERAL 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e advierte que la audiencia de juzgamiento dentro del proceso contravencional adelantando (…) fue suspendida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare por un término mayor al previsto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995, el cual determina que para efectos de la motivación y dosificación de la sanción se podrá decretar un receso de la diligencia de máximo tres (3) días. (…) Lo anterior quiere decir que la privación de la libertad (…) derivada del
término de suspensión de la audiencia de juzgamiento, se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en su detención por un (1) día (…). Así, se colige que el hecho de haber reanudado la audiencia de Juzgamiento (…) por fuera del término establecido en la ley, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare. (…) En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad (…) derivada del exceso en el término en la suspensión de la audiencia de juzgamiento, es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que dicha diligencia se mantuvo suspendida más allá del término previsto en la ley. (…) Según lo expuesto, se evidencia que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y que es patrimonialmente responsable de la prolongación injusta de la privación de la libertad (…), derivada del exceso en el término de la suspensión de la audiencia de juzgamiento, puesto que dispuso la reanudación de la misma un día después del término máximo establecido en la ley, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 228 de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 170 / LEY 228 DE
1995 - ARTÍCULO 24
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA PENAL / SUBROGADO PENAL / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXCLUSIÓN DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e observa que en la sentencia (…) [el demandante] fue beneficiado con el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero la autoridad judicial que adelantó el proceso contravencional en su contra no dispuso trámite alguno frente al particular y, por el contrario, ordenó mantenerlo privado de la libertad. Bajo el anterior contexto, se advierte que la privación de la libertad (…) derivada
de no haberse dispuesto el subrogado penal concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, fue injusta, puesto que pudo quedar en libertad (…) cuando se le concedió dicho beneficio. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare omitió dar cumplimiento el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 (…). Así, se colige que el hecho de haber dispuesto que (…) [el demandante] continuara privado de la libertad pese a que se le había concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare. (…) En este orden, se concluye que la prolongación injusta de la privación de la libertad (…) por no haberse dispuesto el subrogado concedido en la sentencia (…) es imputable a la Nación - Rama Judicial, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, comoquiera que una vez notificado el fallo de primera instancia debió haber quedado en libertad cuando se le concedió el beneficio aludido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 198
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDENA PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer
perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…). De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la detención (…) se prolongó de forma injusta por dieciocho (18) días, (…) la Sala deberá reconocer por perjuicios morales el porcentaje equivalente por los días que estuvo privado de la libertad, esto es, 9 SMLMV a su favor, por perjuicios morales, bajo el entendido de que la entidad demandada podrá: i) abstenerse de realizar el pago en caso de que el agente estatal condenado en el proceso penal ya lo hubiese hecho; o ii) reducir tal suma del monto a pagar por la condena, si es que se realizó un pago parcial. En efecto, dentro del sub examine quedó acreditado que [el demandante] (…) se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se inició contra (…) [el] Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con ocasión de las irregularidades cometidas en la actuación contravencional adelantada en contra del hoy demandante (…), proceso en el que se condenó al sindicado al pago de 85 SMLMV por perjuicios morales a favor del señor (…). Al efecto, es menester recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, en el evento en el que el juez de lo contencioso administrativo declare la responsabilidad del Estado y ordene el reconocimiento de perjuicios, lo hará
especificando que si el agente estatal condenado patrimonialmente en el proceso penal ya hubiere realizado el pago de la indemnización ordenada, la entidad demandada se abstendrá de realizar el pago que imponga el juez o reducirá tal suma del monto a pagar si este fue parcial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Acerca de la tasación proporcional del perjuicio moral, de conformidad con el tiempo de privación de la libertad, consultar providencias de 30 de julio de 2017, Exp. 40787, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 4 de noviembre de 2017, Exp. 41161, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 13 de diciembre de 2017, Exp. 45844, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En relación con la incidencia en la indemnización de perjuicios de la sentencia penal condenatoria en contra del agente estatal causante del daño antijurídico, consultar providencias de 5 de diciembre de 2006, Exp. 15046, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2009, Exp. 30340, C.P. Enrique Gil Botero; y de 29 de octubre de 2015, Exp. 34507, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN
DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE
LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[N]o se reconocerá valor alguno por concepto del daño emergente, comoquiera que no se acreditó su causación o su relación con la detención del demandante. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…), de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por el demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / RIFAS / INGRESO PROVENIENTE DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial a pagar por lucro cesante (…), producto del dinero que dejó de percibir (…) como consecuencia del aplazamiento de la rifa (…), la cual, según se afirma en la demanda, se ocasionó como consecuencia de su detención. Ahora bien, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…). Al respecto, dentro del proceso, (…) quedó acreditado que mediante Resolución (…) el Inspector de Rifas, Juegos y Espectáculos Públicos de San José del Guaviare, (…) autorizó el aplazamiento de la rifa de un vehículo (…), según da cuenta copia auténtica del acto administrativo. (…) En este sentido, la Sala observa que no está probado que el aplazamiento de la rifa tenga relación
alguna con la prolongación de la detención (…), dado que el acto administrativo a través del cual se materializó el aplazamiento, se produjo con fecha anterior a aquella en que fue capturado (…) y obedeció a una solicitud elevada por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento y aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10202-01(45087)
Actor: CARLOS ALBERTO JARAMILLO OSORIO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 228 de 1995. Se probó el daño antijurídico. Incidencia de la condena penal en la indemnización de perjuicios fijada en el proceso contencioso administrativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administ
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