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CE - 50001-23-31-000-2000-10368-01(37058)

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Título
CE - 50001-23-31-000-2000-10368-01(37058)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA - Provocó destrucción de establecimiento de comercio Mitucán / ATAQUE DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEYContra Estación de Policía en Mitú / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción y saqueo de bien inmueble en municipio de Mitú en 1998 La toma guerrillera al municipio de Mitú ocurrió entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, evento durante el cual resultó saqueado y destruido el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante denominado “Mitucan”, tal como lo certificaron el Comité Departamental de Prevención y Atención de Desastres de Vaupés, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú y la Personería de ese Municipio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO POR ATAQUES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Precedente jurisprudencial / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Normas de Derecho Internacional Humanitario tendientes a salvaguarda de población civil no combatiente / CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL - Protección efectiva de tres grupos de personas vulnerables reconocidos por el tratados internacionales / HERRAMIENTAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Aplicabilidad en conflictos armados internos / ATAQUE ARMADO - Normas aplicables NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas de Derecho Internacional Humanitario en conflictos armados no internacionales por grupos al margen de la ley, consultar sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 32014, CP.

Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS A PARTICULARES CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Configuración / DAÑOS POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - Imputación por incursiones de grupos al margen de la ley o / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por daños ocasionados por confrontación del Estado con grupos subversivos / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO POR DAÑO ESPECIAL - Reiteración jurisprudencial [E]n cuanto a incursiones de centros poblados donde el objetivo del grupo insurgente o armado ilegal también es institucional, pero a más de resultar afectados los combatientes de la fuerza pública también se causan daños a la población civil, esto es, no combatiente, esta Sección, en providencia del 27 de marzo de 2014 en la cual se analizaron los hechos relacionados con la toma guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 al municipio de Silvia (Cauca), señaló que ya en anteriores pronunciamientos se había declarado la responsabilidad del Estado por la destrucción de viviendas y otras edificaciones aledañas a la estación de policía de dicho municipio. Lo anterior, de conformidad con el precedente horizontal unificado de esta Sección, en el que se condenó al Estado por daño especial, sin embargo, se precisó “que no todos los casos de responsabilidad del Estado por hechos violentos de terceros, en el contexto del conflicto armado interno, se deben encauzar en el mismo título de imputación”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por

daños ocasionados a combatientes de la fuerza pública y a la población civil por ataques de grupos al margen de la ley, consultar sentencias de 27 de marzo de 2014, Exp. 23630, CP. Ramiro Pazos Guerrero; y de 22 de noviembre de 2012, Exp. 26259, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUES DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Existente por NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente jurisprudencial que declara responsabilidad patrimonial del Estado por tomas guerrillera al municipio de Mitú entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, consultar sentencias de 26 de febrero de 2015, Exp. 31061, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 27 de mayo de 2015, Exp. 33819 CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Se configuró por destrucción de establecimiento de comercio En el caso que se examina, el daño reclamado es consecuencia de la misma toma guerrillera, esto es, la destrucción del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, razón por la cual, se seguirá el precedente jurisprudencial de esta Sección, para estarse a lo resuelto en el mismo. De ahí que resulte pertinente aplicar los fundamentos expuestos en las providencias previamente relacionadas para efectos de analizar el sub judice, no siendo necesario reabrir el debate por tratarse de un caso similar a los ya examinados por esta Sección, esto es, la

pretensión de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a civiles tras la toma guerrillera perpetrada en contra de la estación de Policía de Mitú en noviembre de 1998. (…) pues lo ya expuesto por esta Sección en providencias anteriores es vinculante y obligatorio. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de daños inmateriales por el dolor, congoja o aflicción de las víctimas / DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Su reconocimiento dependerá de las pruebas que acrediten su existencia y magnitud / INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIENES INMUEBLES - Reglas Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por perjuicios morales causados por pérdida de bienes muebles o inmueble, consultar sentencias de 13 de mayo de 2004, expediente 2002-00226 AG, CP. Ricardo Hoyos; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio

Fajardo Gómez; de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, CP. Hernán Andrade Rincón; de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, CP. Enrique Gil Botero; de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33727, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO MORAL POR PERDIDA DE BIEN MUEBLE - No se puede darse por demostrado por su sola ocurrencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Negada En el caso que se examina la actora no allegó prueba alguna que acreditara su sufrimiento, aflicción o congoja por la pérdida de su establecimiento de comercio, de manera que no puede darse por demostrado con la sola manifestación de su ocurrencia, sin elementos que permitan establecer no solamente su existencia sino también su magnitud, tal como lo exige la jurisprudencia, motivo por el cual, habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio. POSESIÓN - Definición / POSESION - Fundamento legal / POSESIÓNElementos Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 762

POSESIÓN MATERIAL - La acreditación de su ejercicio demanda la

demostración del animus y el corpus Esta Subsección ha considerado que para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre, deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos: “i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del ejercicio de la posesión material, consultar sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO EMERGENTE - Negadas mejoras por no probar posesión del inmueble No existen las pruebas idóneas, ni siquiera indiciarias, que permitan reconocer a la demandante como poseedora del inmueble, lo cual hace imposible acceder al reconocimiento de las mejoras a las que alude vagamente como “construcciones e instalaciones efectuadas en el terreno de propiedad del municipio de Mitú”. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización por pérdida de cilindros de gas / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reconoce valor comercial del establecimiento de comercio En total, la actora solicitó permiso para transportar, antes de la incursión guerrillera: 270 cilindros de gas de 100 libras y 270 de 40 libras los cuales, según

lo cotizado por el perito para 1998, en Mitú, (…) para una suma total de $51’300.000. Suma que debe actualizarse bajo la fórmula utilizada a continuación, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($51’300.000) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente para octubre de 1998 cuando se compraron los cilindros (índice inicial). (…) deberá actualizarse la suma ya reconocida por el Tribunal a quo de $15’663.127 correspondiente al valor comercial del establecimiento de comercio y al valor del transporte de los cilindros de gas de 100 y 40 libras, esta vez, tomando como índice inicial el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia (marzo de 2009), de la siguiente manera: INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se reconoce ingreso bruto [E]n la declaración de la actora por concepto de impuesto de industria y comercio para el año gravable 1998, presentada ante la Tesorería del municipio de Mitú bajo la gravedad de juramento, esta declaró que su promedio mensual de ingreso bruto fue de $1’000.000, suma que resulta acertada por encontrarse claramente documentada y liquidada por la misma actora ante la autoridad tributaria municipal, por lo que será la tenida en cuenta para la liquidación del lucro cesante. (…) Este perjuicio se liquidará de forma consolidada, esto es, desde el 1 de noviembre de 1998, cuando ocurrió la toma guerrillera, hasta la fecha de esta

providencia, 10 de agosto de 2016, cuando han trascurrido 213,29 meses .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-10368-01(37058)

Actor: MARTHA VALENCIA PARADA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por ataques de grupos armados al margen de la ley – precedente jurisprudencial respecto de la toma guerrillera al municipio de Mitú entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998 / lucro cesante respecto de establecimiento comercial que ha sido destruido.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios causados a la demandante MARTHA VALENCIA PARADA, con la destrucción y saqueo de su establecimiento de comercio denominado ‘MITUCAN’ durante la incursión subversiva al MUNICIPIO DE MITÚ, durante los días 1 a 3 de noviembre

de 1998.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a MARTHA VALENCIA PARADA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de quince millones sesenta y tres mil ciento veintisiete pesos ($15’663.127), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de octubre de 2000, la señora Martha Valencia Parada, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La totalidad de los perjuicios ocasionados a la actora por la destrucción de: A.- La unidad comercial denominada ‘MITUCAN’, debidamente registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio y, B.- De la posesión y mejoras efectuadas en el terreno donde funcionaba dicho establecimiento de comercio”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios morales solicitó la cantidad de 2000 gramos de oro fino, a título de daño emergente el valor de $130’000.000 y por lucro cesante la suma de $150’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

La señora Martha Valencia Parada, con sus propios recursos, abrió el establecimiento de comercio denominado “Mitucan” cuya actividad era la compraventa de oxígeno, gas doméstico, artículos para el hogar y ferretería, ubicado en la carrera 12 No. 16-46, matriculado en la Cámara de Comercio de 1 Fls. 3 a 33 c 1. Villavicencio bajo el No. 57848-1, el cual producía ingresos mensuales por valor de $3’000.000 netos. La posesión, mejoras, construcción y adecuaciones donde se ubicaba el establecimiento de comercio no tenían título real, por ello, ejercía la posesión y la explotación del mismo, sin que se encontrara registrado, dado que el propietario de los terrenos es el municipio de Mitú o la Nación, entidades que permitieron y aceptaron la construcción de locales y viviendas. La demandante desarrollaba su actividad comercial de forma normal, al margen de la situación sociopolítica de la región, marcada por la presencia de grupos armados, que en varias ocasiones hostigaron y trataron de incursionar en el municipio de Mitú, sin que la Policía Nacional tomara las prevenciones y medios de defensa necesarios, “dejando a la deriva a la población civil de dicho lugar”. Entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, en el municipio de Mitú hicieron presencia varios frentes de la subversión, con el propósito de atacar las instalaciones de la Policía Nacional. Cuando los miembros de la Policía Nacional repelieron el ataque causaron destrucción en varios locales comerciales, caos que se agravó con la presencia de

las fuerzas militares con sus aviones de guerra y sus tropas, que, sin medir las proporciones en el uso de las armas, causaron la muerte de varios civiles. Entre los establecimientos comerciales destruidos se encontraban droguerías, ferreterías, restaurantes, cafeterías, bodegas de víveres y la comercializadora de gas propano denominada “Mitucan”. 4.- La oposición 4.1La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la demanda no hizo alusión a la clase de construcción que fue destruida como tampoco aportó facturas que demostraran los gastos para la ejecución de las mejoras realizadas. Aseguró que los hechos fueron perpetrados por la subversión de forma indiscriminada, tal como se demostró con el video divulgado por los medios de comunicación, en donde se observa el ataque contra la población civil. Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el Estado no puede responder por hechos en los que intervenga un tercero, como en el caso formulado, en el que se da cuenta de una conducta terrorista2. 4.2La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda señalando que el daño reclamado se originó en el hecho de un tercero, pues se debió a un ataque perpetrado por miembros de un grupo subversivo; sostuvo además que la actora asumió el riesgo de manera voluntaria y consciente al fijar su domicilio y abrir su negocio en una población como Mitú.

Aseveró que no existe falla alguna de la Policía Nacional, dado que el actuar de los uniformados y el uso de las armas de dotación oficial se circunscribió de manera estricta a la defensa de las instalaciones policiales y de sus vidas; afirmó que la obligación de proteger el patrimonio de los ciudadanos se efectuó “dentro del marco de la realidad de nuestro país, de nuestras circunstancias y de los recursos con que cuenta la institución”3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 25 de marzo de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que el daño era imputable al Estado, no a título de falla en el servicio, porque no se demostró en el expediente la omisión atribuida a las autoridades de policía, pero, sí por riesgo excepcional, pues el ataque estuvo dirigido contra el Comando de la Policía y otros establecimientos públicos como Telecom, la Caja Agraria y la Registraduría Municipal. Encontró probado que el establecimiento de comercio denominado “Mitucan”, ubicado en la carrera 12 No. 16-46 del municipio de Mitú, de propiedad de la 2 Fls. 60 a 63 c 1. 3 Fls. 72 a 77 c 1. demandante, fue destruido y saqueado como consecuencia del enfrentamiento armado. Consideró que la demandante fue sometida a un riesgo excepcional por parte de la Policía Nacional durante el enfrentamiento armado que sostuvo con el grupo al margen de la ley, FARC, cuando este último atacó instalaciones policivas y otras

entidades públicas ubicadas en el municipio de Mitú, lo cual causó la destrucción de su establecimiento de comercio denominado “Mitucan”. No obstante, señaló que se encontraba plenamente probada la calidad de propietario del municipio de Mitú sobre el predio donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Mitucan”, no obrando prueba alguna de que la accionante hubiera tramitado el respectivo traspaso del título de dominio, razón por la cual consideró improcedente una indemnización respecto de dicha propiedad, como tampoco halló certeza de que la actora hubiese realizado las mejoras a las que aludió en la demanda. Del mismo modo, el a quo determinó que la accionante no demostró el “animus” para acreditar la posesión del inmueble donde operaba su establecimiento de comercio, esto es, que se comportara como dueña y señora del mismo. Tampoco accedió a los perjuicios morales, pues, a su parecer, la demandante no evidenció la congoja o tristeza por la pérdida de sus bienes materiales, ni al lucro cesante, al no comprobarse el “good will” del “Mitucan” ni los movimientos financieros de este4. 6.- La impugnación 6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se modificara dicho proveído en el sentido de que se reconociera el daño emergente por concepto de las mejoras, construcciones e instalaciones efectuadas en el terreno de propiedad del municipio de Mitú, así como el valor real del establecimiento de comercio denominado “Mitucan”.

Igualmente, solicitó el reconocimiento del lucro cesante en relación con el mismo establecimiento comercial y los perjuicios morales. 4 Fls. 421 a 433 c 3. Consideró que la prueba pericial y los documentos aportados eran pruebas suficientes para el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales, dado que, a su juicio, se demostraron la posesión y las mejoras reclamadas así como los perjuicios morales, a través de la prueba testimonial. Insistió en que la ausencia de libros de contabilidad y otros soportes legales a los cuales no tuvo acceso el perito, no constituían fundamento para desconocer la experticia, pues el auxiliar de la justicia se apoyó en las declaraciones de los señores Lucio Torres Novoa y Olga Motta Fajardo, según las cuales, en el establecimiento de comercio denominado “Mitucan” se encontraban depositados, en promedio, 200 cilindros de gas de 40 libras y 100 cilindros de 100 libras. Además, según su parecer, las conclusiones del perito arquitecto no fueron exorbitantes ni “desenfocadas”, pues se apoyaron en los testimonios y se ajustaron al valor objetivo y equilibrado del perjuicio. Finalmente, advirtió que para el reconocimiento del lucro cesante es absurdo imponer a la parte actora la presentación de recibos, facturas o libros de contabilidad, dado que el establecimiento de comercio fue totalmente destruido, de ahí que la prueba documental deba suplirse con los otros medios practicados, tales como los testimonios y el dictamen pericial5. 6.2.- La Policía Nacional también apeló la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria, con fundamento en que no hubo falla por parte de dicha entidad,

debido a que el ataque guerrillero a la población de Mitú fue imprevisible para la fuerza pública. Resaltó que este tipo de ataques son inesperados y los grupos al margen de la ley aprovechan lo extenso del territorio para realizar actos terroristas, lo cual no significa que el Estado abandone a la población afectada a su suerte, por el contrario, debe proveer su apoyo, pero, sin que este sea producto de una condena por responsabilidad patrimonial sino en virtud del principio de solidaridad6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5 Fls. 446 a 454 c 3. 6 Fls. 456 a 458 c3. 7.1.- La parte demandante insistió en que de acuerdo con las pruebas aportadas a la demanda se demostró la responsabilidad exclusiva de la Administración, pues el ataque guerrillero tuvo como objetivo las instalaciones y el personal militar, el cual la accionante no estaba en la obligación de soportar. Igualmente, consideró que se debe valorar la prueba recaudada, consistente en los testimonios y el dictamen pericial, el cual no fue objetado, a fin de que se reconozca la totalidad de las pretensiones7. 7.2.- La parte demandada reiteró que no puede atribuírsele responsabilidad debido a que la culpa fue exclusiva de un tercero y el deber de protección que tiene la Policía Nacional no puede ser desbordado y alejarse de la realidad, dado que la entidad se encontraba impedida para conocer y evitar el resultado. Insistió en que la institución cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la ley, respecto de la dotación de sus miembros y los procedimientos que se adelantaron internamente para prevenir ataques subversivos8.

8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) responsabilidad del Estado por ataques de grupos armados al margen de la ley – precedente jurisprudencial respecto de la toma guerrillera al municipio de Mitú entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998; 5) reconocimiento de perjuicios en el caso concreto; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia 7 Fls. 463 a 468 c3. 8 Fls. 469 a 471 c 3. Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20009. Dado que en la demanda se solicitaron $150’000.000 por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La oportunidad de la acción La toma guerrillera al municipio de Mitú ocurrió entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998, evento durante el cual resultó saqueado y destruido el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante denominado “Mitucan”, tal como lo certificaron el Comité Departamental de Prevención y Atención de Desastres de

Vaupés10, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mitú11 y la Personería de ese Municipio12. Se observa que la demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2000, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa La demandante se encuentra legitimada para actuar en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Mitucan”, como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, con jurisdicción en el departamento de Vaupés13. Igualmente, la Nación-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual está debidamente representada por el Comandante del Departamento de Policía del Meta, quien fue facultado mediante la Resolución No. 10729 del 26 de agosto de 9 El salario mínimo para el año 2000 fue de $260.100, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $130’050.000. 10 Fl. 40 c 1. 11 Fl. 135 c 1. 12 Fl. 152 c 1. 13 Fls. 149 y 150 c 1. 1997 del Ministerio de Defensa para notificarse y otorgar poderes en defensa de la entidad14. Así mismo, debe precisar la Sala que pese a que la demanda se dirigió solo contra la Nación-Policía Nacional y así se expresa en el auto admisorio, en la misma providencia el a quo ordenó notificar tanto al Director General de esa institución por intermedio del Comandante del Departamento de Policía del Meta, como al

Ministro de Defensa por conducto del Jefe del Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional, con sede en Villavicencio, de donde se establece que, por esa razón, esta última entidad también contestó la demanda. Sin embargo, se advierte que fue un error del a quo sin consecuencias para los efectos de lo que habrá de decidirse en esta providencia, de conformidad con el objeto de las apelaciones y, teniendo en cuenta que, finalmente, solo la demandada, Policía Nacional, fue objeto de las declaraciones de la sentencia de primera instancia. 4.- Responsabilidad del Estado por ataques de grupos armados al margen de la ley – precedente jurisprudencial respecto de la toma guerrillera al municipio de Mitú entre el 1 y el 3 de noviembre de 1998 Sobre el particular ya esta Subsección en providencia del 29 de abril de 201515 señaló que para los conflictos armados de carácter no internacional como el que se presenta en Colombia, se aplican las normas del Derecho Internacional Humanitario conformadas por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, como del Protocolo II de 1977 el cual reza: "En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o

las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo (…)”. 14 Fl. 71 c 1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 52001233100019980058001(32.014), CP: Hernán Andrade Rincón. En la citada providencia se destacó que dicha norma es fundamental en el derecho internacional humanitario, cuyo fin es salvaguardar el núcleo esencial de los derechos humanos y su aplicación permite la protección efectiva de la población civil no combatiente y de las víctimas de los conflictos, especialmente, tres grupos: a) las personas que no participen directamente en las hostilidades, b) los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y, c) las personas que hayan quedado fuera de combate. Por su parte, el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, en cuanto a la población civil, prohíbe los ataques, los actos o amenazas cuyo fin sea aterrorizar a las personas no combatientes, según lo dispuesto en el artículo 13 de dicho instrumento, así como hacerla padecer hambre o provocar su desplazamiento, de conformidad con el artículo 14. En la misma jurisprudencia, esta Sección, recordando lo decidido frente al ataque armado perpetrado por las FARC a la Base Militar de “Las Delicias” (Putumayo) el 30 de agosto de 1996, precisó, que tal incursión se produjo en el contexto del conflicto armado interno, regido por los principios y normas del derecho

internacional humanitario, el cual no puede considerarse un acto terrorista, pues “el aludido ataque se dirigió contra un objetivo militar –la Base Militar en mención– y contra personas que se encontraban participando directamente en las hostilidades…”. Ahora, en cuanto a incursiones de centros poblados donde el objetivo del grupo insurgente o armado ilegal también es institucional, pero a más de resultar afectados los combatientes de la fuerza pública también se causan daños a la población civil, esto es, no combatiente, esta Sección, en providencia del 27 de marzo de 201416 en la cual se analizaron los hechos relacionados con la toma guerrillera perpetrada el 19 de mayo de 1999 al municipio de Silvia (Cauca), señaló que ya en anteriores pronunciamientos se había declarado la responsabilidad del Estado por la destrucción de viviendas y otras edificaciones aledañas a la estación de policía de dicho municipio. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 1900123310001999096201 (23630), CP: Ramiro Pazos Guerrero. Lo anterior, de conformidad con el precedente horizontal unificado de esta Sección17, en el que

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