CE-50001-23-31-000-2000-2472-01-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-2472-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato dentro del año anterior a su inscripción / ALCALDE - Inhabilidad originada en celebración de contrato / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia ante inhabilidad de alcalde Lo anterior es suficiente para deducir, como lo hizo el Tribunal, que es manifiesta la violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Puerto López, por haber intervenido en dos oportunidades como contratista del dicho municipio dentro del año anterior a su inscripción como candidato a dicho cargo, ocurrida el 9 de septiembre de 2000, sin que para ello se requiera hacer un ejercicio complejo como lo afirma el apelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-2472-01
Actor: MARCO AURELIO REY TORRES
Demandado: ALBERTO ECHEVERRY RAMOS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 12 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se decretó la suspensión provisional de la elección del ciudadano ALBERTO ECHEVERRY RAMOS como Alcalde Municipal de Puerto López (Meta), dentro del proceso de nulidad electoral de la
referencia. ANTECEDENTES La demanda El señor Marco Aurelio Rey Torres, a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, y con fundamento en los artículos 227 y 228 del C.C.A., demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta la nulidad de la elección popular de alcalde de Puerto López (Meta) para el período comprendido entre 2001 y 2003, recaída en el señor Alberto Echeverry Ramos, según Acta de Escrutinio Municipal E26 del 2 de noviembre de 2000. En la demanda se solicita expresamente la suspensión provisional de dicha elección, por violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, que aparece manifiesta prima facie por la confrontación de la fecha de los contratos allegados al expediente en su publicación oficial (Gaceta del Meta), la del acta de inscripción y la de declaratoria de elección. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional de la elección acusada por infracción directa, ostensible y manifiesta de la norma señalada por el demandante, porque según se desprende de las Gacetas del Meta números 1143 y 1151 del 4 de noviembre de 1999 y del 5 abril de 2000, en las cuales se publican respectivamente los contratos números 110 del 10 de septiembre de 1999 y 037 del 8 de enero de 2000, celebrados con el municipio de Puerto López se desprende que el demandado actuó como contratista del municipio dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Puerto López (folio 9). La apelación
La parte demandada se opone a la suspensión provisional argumentando que (folios 225 y 226):
1. La solicitud en que se basa se aparta del rigor legal exigido por el artículo 152 del C.C.A., porque no se ve la violación manifiesta de la norma;
2. La Ley 136 de 1994 citada por el demandante es una ley ordinaria y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y causales de inelegibilidad solo pueden ser consagradas por leyes estatutarias, al igual que los derechos políticos, según sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, de la Corte
Constitucional;
3. No se prueba que los contratos se hubieran perfeccionado, porque no se allegó prueba del registro presupuestal;
4. No se prueba que la firma en esos contratos corresponde a la del demandante;
5. No hay congruencia entre lo que se demanda y la solicitud de suspensión provisional;
6. Se tiene que hacer un ejercicio complejo de confrontación o cotejo de la ley, los contratos, el acta de inscripción y el acta de elección, que no es una actuación sencilla y el vicio del acto de elección es indirecto.
7. Los pagos que recibió el demandado del municipio son saldos de contratos anteriores y no del contrato de interventoría como afirma el demandante.
CONSIDERACIONES Como dispone el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, es decir, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda percibir a través de una
comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
1. La norma señalada en la solicitud de suspensión como directamente infringida dispone: “Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido o designado alcalde
quien: …
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
2. La inscripción del señor Alberto Echeverry Ramos como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto López, Meta, se efectuó el 9 de septiembre de 2000
(folio 9).
3. Fue aducido por el demandante, como prueba de la inhabilidad alegada, el Contrato de Obra No. 110 del 10 de septiembre de 1999 celebrado entre el Municipio de Puerto López y el arquitecto Alberto Echeverry Ramos, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.386.358 para la construcción de andenes y
obras accesorias en la calle 13 entre carreras 15 y 17, con un plazo de ejecución de 45 días hábiles y un valor de $19’996.025, de los cuales el 50% se debía pagar dentro de los 15 días siguientes a su “protocolización”. El contrato fue aportado en copia auténtica (folios 14 a 19) y en la Gaceta del Meta número
1.143 del 4 de noviembre de 1999 (folios 82 y 83), que constituyen documentos públicos, así como la relación de desembolsos del mes de septiembre de 1999 de la Tesorería Municipal entre los cuales figura el de $9’998.013 a favor de Alberto Echeverry Ramos por concepto de pago del 50% del contrato de obra (folio 21).
4. También fue aportada al proceso la Gaceta del Meta número 1.151 del 5 de abril de 2000 (folio 120) en cuya página 97 y siguientes se publicó el Contrato de Interventoría No. 037 del 8 de febrero de 2000, celebrado entre el Municipio de Puerto López y el arquitecto Alberto Echeverry Ramos, con un plazo condicionado al del contrato interadministrativo objeto de la interventoría, pero que para efectos de la garantía de cumplimiento se fijó en doce (12) meses
(Cláusula Quinta). Lo anterior es suficiente para deducir, como lo hizo el Tribunal, que es manifiesta la violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, porque el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Puerto López, por haber intervenido en dos oportunidades como contratista del dicho municipio dentro del año anterior a su inscripción como candidato a dicho cargo, ocurrida el 9 de septiembre de 2000, sin que para ello se requiera hacer un ejercicio complejo como lo afirma el apelante. Los demás argumentos del apelante tampoco desvirtúan los motivos que tuvo el Tribunal para acceder a la suspensión provisional impugnada. En efecto, carece de rigor jurídico afirmar que las inhabilidades deben estar contenidas en
leyes estatutarias y que los contratos estatales se perfeccionan con el registro presupuestal; además no es cierto que falta prueba de que el demandado firmó los contratos, que no hay congruencia entre la pretensión y la solicitud de suspensión provisional, y que los pagos probados en el proceso no corresponden a los aludidos contratos. Por lo tanto procede confirmar la decisión de suspensión provisional apelada. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 27 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto por el cual se declaró la elección del señor Alberto Echeverry Ramos como alcalde del Municipio de Puerto López, Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario