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CE-50001-23-31-000-2000-2496-02(2781)-2002

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-2496-02(2781)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Conteo del término de caducidad de la acción electoral La apoderada de la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción afirmando que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaratoria de elección del alcalde de santa Rosalía se produjo el mismo día, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de noviembre de 2000 y la demanda fue presentada el 1º de diciembre del mismo año, por fuera del término de caducidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 136-12 del C.C.A., el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día 1º de noviembre que es el día siguiente a aquel en el cual la declaración de elección se produjo. Descontando los días sábados y domingos 3 y 4; 10 y 11; 17 y 18; 24 y 25 así como los días 5 y 12 que fueron festivos, los veinte días hábiles para instaurar la presente acción vencen el 30 de noviembre. A folio 16 del libelo de demanda aparece un sello de la Dirección Ejecutiva Seccional, Oficina Judicial de Villavicencio, en el cual consta que dicha demanda fue presentada personalmente el día 30 de noviembre de 2000 por el señor Alberto Javier Correal Correal y otro sello en el cual se indica que dicha demanda fue repartida el 1º de diciembre del mismo año. Dada la nitidez del sello referido, de las fechas

y señalamientos en el consignados, la Sala no puede eludir expresar su extrañeza por el sentido de la decisión contenida en la sentencia apelada. Establecido lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que no se presenta la caducidad de la acción porque los veinte días señalados en el artículo 136-12 del C.C.A. como término para la caducidad de la acción se vencían el 30 de noviembre de 2000 y ese mismo día fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Villavicencio, que está autorizada para “recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran”, por Acuerdo No. 208 del 10 de diciembre de 1997, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 257, numeral 3 de la C.N. y 14 de la Ley 270 de 1996. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Requisitos para desempeñar el cargo. Ser natural del municipio / ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que se configure violación de la prohibición El demandante solicita la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Víctor Yoni Acosta López como alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada), para el período 2001-2003; Argumenta que el elegido alcalde se encuentra inhabilitado porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque no ha tenido residencia, domicilio, negocio,

empleo, ni ha ejercido la profesión en dicho municipio. El artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece dos requisitos para ser elegido alcalde: a) ser ciudadano en ejercicio y haber nacido en el respectivo municipio. b) ser ciudadano en ejercicio y ser residente en el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos, en cualquier época. El primer requisito está dirigido a los nacidos en el municipio del cual aspiran ser elegidos alcalde y el segundo, a quienes no hayan nacido en el respectivo municipio, y que tengan o hayan tenido su residencia en el municipio durante uno cualquiera de los períodos de tiempo que allí se establecen, bien sea durante el año anterior a la inscripción o, por lo menos durante tres años consecutivos, en cualquier época, de tal suerte que basta el cumplimiento de uno de los dos requisitos señalados, para que se cumpla a cabalidad con la exigencia legal. Hecha esta precisión, procede la Sala a analizar el cargo formulado por el demandante en el sentido de que el señor Víctor Yoni Acosta López “no ha tenido residencia, domicilio, negocio, empleo, ni ha ejercido la profesión en el municipio de Santa Rosalía”. La proposición formulada en los términos anteriores corresponde a una negación indefinida y, por lo tanto, su prueba le corresponde al demandado. De las pruebas aportadas, concluye la Sala que el señor Acosta López acreditó plenamente ser natural del municipio de Santa Rosalía (Vichada) con la aportación de la certificación sobre su nacimiento en dicho municipio

expedida con base en el registro civil de nacimiento, por consiguiente, el señor Acosta López podía aspirar a se elegido alcalde del municipio de Santa Rosalía sin necesidad de acreditar el requisito de la residencia en el mismo durante los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque de esta última exigencia se exceptúan los candidatos que hayan nacido en el municipio del cual aspiran ser elegidos alcalde. En consecuencia, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-2496-02(2781)

Actor: JORGE ALBERTO CORREAL CORREAL Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSALÍA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La Demanda El señor Jorge Alberto Javier Correal, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26AG de octubre 31 de 2000, mediante la cual se declaró la elección del señor Víctor Yoni Acosta López como alcalde de Santa Rosalía ( Vichada ) para el período 2001 a 2003.

Hechos Dijo el demandante que el elegido alcalde no ha tenido residencia, domicilio, negocio, empleo o ejercicio de profesión en el municipio de Santa Rosalía Vichada, porque desde hace aproximadamente siete años ha residido en las ciudades de Bogotá y Villavicencio en donde ha trabajado al servicio de la Rama Judicial. Que el señor Víctor Yoni Acosta López, para conseguir ser elegido a la alcaldía de Santa Rosalía, como realmente lo consiguió, realizó en el mes de junio trashumancia de sufragantes desde las ciudades de Bogotá y Villavicencio para que fueran inscritos en el municipio de Santa Rosalía. Que el trasteo de votos se presentó en las mesas números 5 de la Inspección de Guacacias, en la cual no viven mas de 30 personas y sin embargo votaron 153 ciudadanos y en el formulario E-10 respectivo aparecen mas de 295 personas aptas para votar, la mayoría residentes del municipio de Puerto Gaitán en el Meta, como lo muestran los registros de miembros de las comunidades de Corozal y Tapaojo refrendados por ellos mismos con número de cédula y el oficio enviado al Director Nacional de Planeación firmado por la autoridad indígena y, en las mesas 1, 2, 3, 4 del casco urbano de Santa Rosalía, en las cuales aparecen votando personas residentes del resguardo de Corozal, Tapaojo y miembros de la organización UNUMA jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta. Que de estos hechos dejó constancia escrita el comandante de la policía de Santa Rosalía.

Dice además que en el municipio de Santa Rosalía se inscribieron válidamente mas de 50 personas quienes no pudieron votar el 29 de octubre y que el señor registrador, a quien acusan de parcialidad política, no les suministró oportunamente la información sobre sus lugares de votación y solo en las horas de la tarde les informó que se encontraban inscritos en la mesa No. 5 del corregimiento de Guacacías; que esas personas se desplazaron hasta allá pero no pudieron votar porque faltando cinco minutos para las cuatro de la tarde, cuando llegaron, el presidente de la mesa ordenó cerrar la votación. Que, adicionalmente, la entrega de resultados de esta mesa solo se produjo al día siguiente a las 11.10 de la mañana, por parte del señor Carlos Yesid Gualdrón Monroy delegado de la registraduría y cuñado del presidente de la mesa. Dice que el señor registrador de Santa Rosalía autorizó a mas de 20 personas, que no podían votar porque no aparecían inscritas en los registros electorales E-10, para que sufragaran en fotocopias de formularios E-12 tomadas de un fax que llegó de la registraduría de Puerto Carreño y que todos depositaron su voto por el candidato No. 50. Agrega que en el debate electoral no hubo transparencia y, entre otros casos, señala el del vicepresidente de la mesa No. 5 de la Inspección de Guacacias señor Pedro Pablo Bermúdez quien marcaba los tarjetones a los hombres y mujeres ancianos. Normas violadas y concepto de violación El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículos 29 de la Constitución Nacional y Artículo 84 del C.C.A., Artículos

95 numerales 2 y 3 y 183 de la Ley 136 de 1994. El artículo 29 de la C.N. según el cual el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por la expedición irregular del acto declaratorio de la elección y con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa. Así mismo, señala como violado el artículo 316 de la Constitución Nacional que dispone que en las votaciones locales solo participarán las personas residentes en el respectivo Municipio y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 47, 48, 56-2, 76, 78, 85, 88, 132, 133, 188, 189 y 212 del C.E. El Tribunal del Meta, mediante auto del 5 de diciembre de 2001, ordenó corregir la demanda, pero el demandante no cumplió con dicho requerimiento; por esta razón el Tribunal rechazó la demanda mediante auto que fue apelado por el demandante. El Consejo de Estado, por auto de febrero 23 de 2001, revocó la decisión del Tribunal y ordenó que previo a decidir sobre la admisión de la demanda se oficiara a la Registraduría para obtener la copia del acto acusado, tal como lo había solicitado el demandante con base en el artículo 139 inciso 4 del C.C.A. . El Tribunal, por auto de abril 24 de 2001 admitió la demanda y, mediante auto del 10 de mayo de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 223-226). Contestación de la demanda La apoderada del demandado manifiesta que se opone a todas las

pretensiones de la demanda, toda vez que no es cierto lo alegado por el demandante en el primer punto de los hechos de la demanda cuando afirma que el elegido alcalde se encuentra inhabilitado porque no reside en el municipio donde fue elegido, pues él nació en el municipio de Santa Rosalía tal como lo acredita con el registro civil de nacimiento, y además allí ha vivido la mayor parte de su vida, al igual que sus padres y el resto de la familia. Que el demandado realizó estudios de primaria en el Colegio Comisarial Camilo Torres y en el mismo colegio obtuvo el título de bachiller académico en el año 1989 tal como consta en la fotocopia autenticada del correspondiente diploma. En el año 1990 prestó sus servicios en el hospital de Santa Rosalía y allí trabajó por mas de tres años. A partir de 1994 se trasladó a Bogotá a cursar sus estudios de derecho que culminó en el año 1999 y en dicha ciudad trabajó hasta el mes de febrero de 2001; una vez culminó su meta de estudios regresó a su pueblo a presentar su hoja de vida para iniciar su carrera pública, aspiración que concretó al ser elegido alcalde del municipio de Santa Rosalía. Afirma que en ningún momento se presentó trasteo de votos, y mucho menos en la mesa No. 5 de la Inspección de Guacacias en la cual el señor Víctor Yoni Acosta sacó menos votos que el señor Oscar Henao candidato de la Alianza Social Indígena. Dice que los inscritos en la cabecera municipal residen en el municipio de Santa Rosalía y entre ellos hay muchos que trabajan en la administración municipal.

Dice que durante los días 27 y 28 de octubre de 2000, llegaron algunas personas a Santa Rosalía en yates y por vía fluvial y fueron registradas en el libro del comandante de la policía y en dicho registro, entre otras personas, se encuentran las señoras Cristina Martínez C.C. 21.323.688 y Martha Fabiola Henao Martínez C.C. 26.984.985 quines son madre y hermana del candidato Oscar Humberto Henao; estas personas no viven en el municipio, no son oriundas de la región, no han desempeñado cargos públicos aquí pero sí comparecieron a votar; entonces es claro que el trasteo, en caso de que se hubiera presentado, fue a favor del candidato Henao y no de su representado. En relación con los sufragantes del resguardo Corozal-Tapa Ojo, dice que sobre este territorio existe una disputa sobre a que circunscripción territorial y electoral corresponde, la cual no se ha clarificado hasta el momento, pues unos sostienen que pertenece a Gaitán y otros al municipio de Santa Rosalía, pero que estas comunidades siempre han sufragado en el municipio de Santa Rosalía y se encuentran registradas en el censo de este municipio. Se pregunta, porqué si existieron irregularidades al momento de realizar la inscripción, según se afirma en la demanda, no se presentaron las correspondientes reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral para que mediante un procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 4º de la Ley 163 las dejara sin efecto? Agrega que las demás circunstancias alegadas por el demandante son causales de reclamación y no causales de nulidad, de tal modo que él ha debido

ponerlas en conocimiento de las autoridades electorales dentro de la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, propone la excepción de caducidad de la acción porque el término para interponer la acción electoral venció el 30 de noviembre de 2000 y la demanda fue presentada el 1º de diciembre, por lo que se encontraba por fuera del término establecido en la ley. Concepto del Ministerio Público El Procurador 48 Judicial solicita que se nieguen las súplicas de la demanda porque el aspirante a la alcaldía nació en el municipio de Santa Rosalía, con lo cual se cumple el requisito exigido por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. En relación con el presunto trasteo de votos alegado, afirma que salta a la vista el desconocimiento total de la región del Llano que tiene el demandado, pues, “ la falta de vías de comunicación hace que los límites geográficos de lo que podría ser el municipio, la costumbre y la idiosincrasia de los pueblos llaneros, por necesidad y conveniencia, hacen que los habitantes de los corregimientos y caseríos por necesidad residan en voluntad en las cabeceras de los municipios que los acogen y favorecen política y administrativamente en sus quehaceres diarios, por eso no es raro ver hablando del territorio que nos ocupa que los residentes del municipio de Amanaben perteneciente al departamento del Vichada y cuya cabecera de municipio de Cumaribo, tengan como municipio residente la ciudad de Puerto Inírida capital del departamento del Guainía, por cuanto allí les es mas fácil llegar, pues solo dista 20 minutos en un motor 60 por

el río Orinoco” Lo anterior demuestra porqué los habitantes del resguardo de Corozal y Tapaojo residen por conveniencia en el municipio de Santa Rosalía porque tal como está demostrado en el proceso a través de los contratos de obra pública, asistencia social y educativa, es el municipio que ampara a dichos resguardos. Sobre las presuntas anomalías en el proceso electoral dice que éstas no fueron demostradas en el proceso por cuanto el actor hace sus afirmaciones sustentado en “ comunicación virtual”, o sea de oídas. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2001, declaró la caducidad de la acción y se inhibió de tomar decisión de fondo porque consideró que el acto que declaró la elección se produjo el 31 de octubre de 2001 y la demanda se presentó el 1º de diciembre del mismo año, cuando ya había expirado el término de caducidad previsto en el artículo 136-12 del C.C.A. Recurso de Apelación. Inconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera que la demanda fue presentada en tiempo, como lo demuestra el sello de fechado y reloj de la administración judicial de Villavicencio, oficina judicial, en la cual fue presentada el día 30 de noviembre a las 6 pm. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió su concepto en los términos que se pueden resumir como sigue:

Considera que no se configura la caducidad de la acción porque los supuestos de la misma no ocurrieron habida consideración de que la demanda se presentó en tiempo y ante una entidad integrante de la Rama Judicial, que es competente para atender este procedimiento como es la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional, ya que en el matasello colocado en la ultima página de la demanda se aprecia que la presentación personal se efectuó el 30 de noviembre de 2000 fecha en que vencía el término de los 20 días. Afirma que no se violó el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 porque la acreditación de uno cualquiera de los requisitos establecidos en dicha norma habilita a la persona para aspirar válidamente a ser elegido alcalde y que, en el caso que nos ocupa, está probado en debida forma que el señor Yoni Acosta nació en el municipio de Santa Rosalía. En relación con el fenómeno de la trashumancia electoral alegada dice que el actor se limitó a hacer una enunciación genérica pero no precisó casos concretos, y que no se reúne ninguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad del cargo. Respecto de las otras irregularidades que señala la demanda, dice que se trata de hechos que no fueron apreciados directamente por el demandante y por ello se fundan en suposiciones; que además, no se acreditaron en el curso del debate probatorio del proceso. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda de nulidad de la elección del señor Yoni Acosta como alcalde de Santa Rosalía

(Vichada). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL ASUNTO PREVIO La apoderada de la parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción afirmando que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaratoria de elección del alcalde de santa Rosalía se produjo el mismo día, por lo que el término de caducidad vencía el 30 de noviembre de 2000 y la demanda fue presentada el 1º de diciembre del mismo año, por fuera del término de caducidad. Al respecto, observa la Sala que a folio 174 del expediente obra copia del acta parcial de escrutinio de votos para alcalde y declaración de elección del señor Víctor Yoni Acosta López como alcalde municipal de Santa Rosalía (Vichada) de fecha octubre 31 de 2000 (fl. 174) Como se trata de una decisión adoptada en audiencia pública se entiende notificada en estrados en la misma fecha. De conformidad con lo previsto en el artículo 136-12 del C.C.A., el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día 1º de noviembre que es el día siguiente a aquel en el cual la declaración de elección se produjo. Descontando los días sábados y domingos 3 y 4; 10 y 11; 17 y 18; 24 y 25 así como los días 5 y 12 que fueron festivos, los veinte días hábiles para instaurar la presente

acción vencen el 30 de noviembre. A folio 16 del libelo de demanda aparece un sello de la Dirección Ejecutiva Seccional, Oficina Judicial de Villavicencio, en el cual consta que dicha demanda fue presentada personalmente el día 30 de noviembre de 2000 por el señor Alberto Javier Correal Correal y otro sello en el cual se indica que dicha demanda fue repartida el 1º de diciembre del mismo año. Dada la nitidez del sello referido, de las fechas y señalamientos en el consignados, la Sala no puede eludir expresar su extrañeza por el sentido de la decisión contenida en la sentencia apelada. Establecido lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que no se presenta la caducidad de la acción porque los veinte días señalados en el artículo 136-12 del C.C.A. como término para la caducidad de la acción se vencían el 30 de noviembre de 2000 y ese mismo día fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Villavicencio, que está autorizada para “recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran”, por Acuerdo No. 208 del 10 de diciembre de 1997, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 257, numeral 3 de la C.N. y 14 de la Ley 270 de 1996. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante solicita la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor Víctor Yoni Acosta López como alcalde del municipio de Santa Rosalía

(Vichada), para el período 2001-2003, contenido en el formulario E-26AG de octubre 31 de 2000. Argumenta que el elegido alcalde se encuentra inhabilitado porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque no ha tenido residencia, domicilio, negocio, empleo, ni ha ejercido la profesión en dicho municipio. Afirma también que en los comicios del 29 de octubre de 2000, en la circunscripción electoral de Santa Rosalía ( Vichada ) votaron personas que no residían en dicho municipio y que en el curso del debate electoral se presentaron otras irregularidades, entre las cuales menciona el que en la mesa No. 5 de la Inspección de Guacacias las votaciones se cerraron cinco minutos antes de la hora prescrita en la ley, que el vicepresidente de la mesa marcaba los tarjetones de algunos votantes y que los resultados de los escrutinios correspondientes solo fueron entregados a las autoridades electorales al día siguiente a las 11 y 10 de la mañana. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron formulados.

1. Primer Cargo: El demandante invoca la violación del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Calidades: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.” La norma transcrita establece dos requisitos para ser elegido alcalde: a) ser ciudadano en ejercicio y haber nacido en el respectivo municipio.

b) ser ciudadano en ejercicio y ser residente en el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos, en cualquier época. El primer requisito está dirigido a los nacidos en el municipio del cual aspiran ser elegidos alcalde y el segundo, a quienes no hayan nacido en el respectivo municipio, y que tengan o hayan tenido su residencia en el municipio durante uno cualquiera de los períodos de tiempo que allí se establecen, bien sea durante el año anterior a la inscripción o, por lo menos durante tres años consecutivos, en cualquier época, de tal suerte que basta el cumplimiento de uno de los dos requisitos señalados, para que se cumpla a cabalidad con la exigencia legal. Hecha esta precisión, procede la Sala a analizar el cargo formulado por el demandante en el sentido de que el señor Víctor Yoni Acosta López “no ha tenido residencia, domicilio, negocio, empleo, ni ha ejercido la profesión en el municipio de Santa Rosalía”. La proposición formulada en los términos anteriores corresponde a una negación indefinida y, por lo tanto, su prueba le corresponde al demandado. A la contestación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos: El registro civil de nacimiento del señor Víctor Yoni Acosta López, nacido el 28 de octubre de 1968 en Santa Rosalía (Vichada), expedido por el Registrador Municipal (fl. 356). Copia autenticada del Diploma de Bachiller Académico, conferido al señor Víctor Yoni Acosta López por el Colegio Comisarial Camilo Torres, de Santa Rosalía

(Vichada) (fl. 216). Dentro del término probatorio y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de mayo 10 de 2001, la Gobernación del Vichada allegó certificación en la cual consta que el señor Yoni Acosta López trabajó en la Secretaría Departamental de Salud del Vichada desde el 30 de julio de 1990 hasta el 3 de enero de 1994 en el cargo de Auxiliar Estadístico.(fl. 426). De las pruebas antes relacionadas concluye la Sala que el señor Acosta López acreditó plenamente ser natural del municipio de Santa Rosalía (Vichada ) con la aportación de la certificación sobre su nacimiento en dicho municipio expedida con base en el registro civil de nacimiento, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, tal documento es la única prueba válida para demostrar el estado civil de las personas. En el mismo consta que: “ en el libro 3, folio 207, se encuentra inscrito el nacimiento de Víctor Yoni Acosta, nacido el 28 de octubre de 1968 en Santa Rosalía (Vichada)”; por consiguiente, el señor Acosta López podía aspirar a se elegido alcalde del municipio de Santa Rosalía sin necesidad de acreditar el requisito de la residencia en el mismo durante los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, porque de esta última exigencia se exceptúan los candidatos que hayan nacido en el municipio del cual aspiran ser elegidos alcalde. En consecuencia, el cargo no prospera.

2. Segundo Cargo:

Dice el demandante que en la circunscripción electoral de Santa Rosalía Vichada, en los comicios del 29 de octubre de 2000, votaron personas que no residían en dicho municipio; que éste fenómeno se presentó en la mesa número 5 del corregimiento de Guacacias, y en las mesas números 1, 2, 3 y 4 del casco urbano del municipio, en las cuales votaron personas del resguardo de Tapaojo y Corozal que pertenecen al municipio de Puerto Gaitán Meta, pero no señala ningún caso concreto para que la Sala pueda efectuar el estudio del caso. No obstante refiere un listado de personas pertenecientes a los resguardos indígenas de Corozal y Tapaojo de quienes afirma, residen en Puerto Gaitán.

Al respecto se observa: El artículo 4º de la Ley 163 de 1994, establece: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N., la residencia electoral será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”.

Así, la residencia, para efectos de lo establecido en el artículo 316 de la C.N, se estructura con base en el lugar donde la persona habita o se encuentra de asiento o ejerce actividad profesional o posee negocios o empleo. A partir de tener alguna relación de las indicadas con un municipio determinado el ciudadano decide inscribirse en el correspondiente censo electoral para ejercer en ese municipio su derecho político a elegir y ser elegido y constituye así su residencia electoral. Si las personas pertenecientes a los resguardos indígenas Corozal y Tapaojo tienen alguna de las relaciones citadas con el Municipio de Santa Rosalía y se

encuentran inscritas en el censo electoral del mismo municipio, para poder afirmar que sus votos son violatorios del precepto constitucional contenido en el artículo 316, es preciso entrar a desvirtuar la presunción de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 transcrito. El demandante allegó el listado de personas dependientes de los resguardos de Tapaojo y Corozal que, según afirma, fueron beneficiados con el programa Vivir Mejor : Vivienda Rural en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) (fls. 34-36) y pretende con ello probar que no tienen residencia electoral en Santa Rosalía. Para la Sala dicho documento no constituye prueba idónea para infirmar la residencia electoral porque solo constituye un principio de prueba de que quienes hacen parte de esa lista pueden tener casa de habitación en Puerto Gaitán Meta, pero nada prueba sobre el hecho posible de que mantengan otra relación con el municipio de Santa Rosalía, de permanencia, de estar allí de asiento, de trabajo o de negocios que les haya permitido inscribir su cédula para votar allí. Adicionalmente se anota que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, para poder declarar la nulidad que resulta de la infracción del artículo 316 Superior, se requiere demostrar: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio; b) que efectivamente votaron y c), que los votos así depositados cambian el resultado electoral. Ninguno de los presupuestos fácticos exigidos para la prosperidad de este cargo fue probado en el proceso. El cargo, por tanto, no prospera.

3. Tercer Cargo.

Sostiene también el demandante que en el curso del debate electoral se

presentaron otras irregularidades, entre las cuales menciona que más de cincuenta personas que residen en el municipio de Santa Rosalía, que se habían inscrito válidamente para sufragar en las elecciones del 29 de octubre de 2000, no pudieron hacerlo porque no aparecían inscritos; que sólo en las horas de la tarde el señor registrador les informó que ellos se encontraban inscritos en la mesa No. 5 del corregimiento de Guacacías, y de inmediato se desplazaron hasta allá pero no pudieron votar porque faltando cinco minutos para las cuatro, el presidente de la mesa ordenó cerrar la votación. Sostiene que el registrador municipal les impidió su derecho a votar, porque estaba parcializado políticamente; aporta copia de la queja que 18 personas quienes, según él se encontraban en esta sit

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