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CE-50001-23-31-000-2000-30033-02(1680-07)-2010

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Título
CE-50001-23-31-000-2000-30033-02(1680-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL – Reconocimiento por pérdida de la capacidad laboral del setenta y cinco por ciento o más De las disposiciones anteriormente referidas fluye con absoluta claridad que bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez encontrarse en estado de invalidez, y este se acredita cuando por la autoridad competente se determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75 por ciento. En razón a que de conformidad con el Dictamen rendido por la Junta Nacional el 21 de diciembre de 2009, el señor Jaramillo Otálvaro se encuentra en estado invalidez, se ordenará el reconocimiento de la pensión a partir del 15 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual lo solicitó el actor en su demanda y previa configuración de su estado de invalidez el 6 de septiembre de 1996, en una cuantía que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, literal b) del Decreto 94 de 1989, ascienda al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 94 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30033-02(1680-07)

Actor: LEONARDO DE JESUS JARAMILLO OTALVARO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de 6 de junio de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda formulada por Leonardo de Jesús Jaramillo Otálvaro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

LA DEMANDA LEONARDO DE JESÚS JARAMILLO OTÁLVARO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Meta declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 438820 CESEM-DIPSO-177 de 4 de octubre de 1999, proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que tiene derecho por la incapacidad sicofísica absoluta y permanente que adquirió en el servicio siendo soldado voluntario del Ejército Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de invalidez, a partir del 15 de mayo de 1997, en cuantía del 100% del sueldo básico que en todo tiempo fije la Ley para un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas

Militares, o en el porcentaje que resulte probado. - Reconocerle y pagarle la indemnización por invalidez en un monto equivalente a 72 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el total de meses que resulte probado. - Suministrarle el servicio de salud, de manera oportuna. - Reconocerle sobre las sumas adeudadas la indexación, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A. - Descontarle de las sumas a las que resulte beneficiario lo que ya hubiere percibido por la misma causa. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 10 de junio de 1992, por haber reunido los requisitos de aptitud sicofísica, fue seleccionado para prestar sus servicios como Soldado Voluntario en el Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrilas 14 “Palagua”, en Puerto Berrío. Encontrándose en actividades de orden público, en la Vereda el Dorado – la Carpa, Municipio del Guaviare – Meta, sufrió una caída que le produjo múltiples lesiones y su desacuartelamiento. En razón de la incapacidad que lo incapacitó para seguir laborando, se le practicó Junta Médica Laboral No. 3735 de 17 de diciembre de 1997, en la que se concluyó que: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones. 1. Politraumatismo al caer en caño en columna hombro izquierdo rodillas que deja como secuelas. a) Dolor hombro izquierdo. b) Dorsolumbalgia Crónica. c)

Dolor ambas rodillas. 2Varicocele izquierdo tratado quirúrgicamente actualmente disfunción escrotal con examen urólogo normal. Queda como secuelas a) Trastorno Estress Post Traumático 3Gastritis crónica que deja como secuelas. a) Esofagitis.

B. Clasificación de lesiones o afecciones y clasificación de la incapacidad psicofísica para el servicio. Le determina incapacidad relativa y permanente. NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, Le produce una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA Y NUEVE

PUNTO DIEZ Y OCHO POR CIENTO (59.18%).

D. Imputabilidad del servicio. Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo con el informe relacionado anteriormente.

Afecciones 2-3 diagnosticadas en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el art. 21 del Decreto 94 del 11-enero-1989, le corresponde por: 1-a) Numeral 1081 Literal (b) Índice tres (3). 1-b) Numeral 1-062 Literal 2-a) numeral 3040 Literal (a) Índice Cinco (5) (por Asimilación). 3-a), Numeral 8-026

Literal (a) Índice Cuatro (4).”. Ante su inconformidad con el Acta de la Junta solicitó convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; el cual, de conformidad con lo establecido en el Acta No. 1482 de 16 de septiembre de 1998, determinó una pérdida de la

capacidad laboral del 54.15%. A pesar de sus lesiones físicas, las referidas autoridades médicas no valoraron las secuelas del trastorno mental de estrés post traumático que actualmente lo afecta para acceder a un trabajo y desempeñarse en sociedad. Con fundamento en los dictámenes antes relacionados, se le reconoció indemnización mediante las Resoluciones Nos. 5823 de 18 de septiembre de 1998 y 012060 del 22 de diciembre del mismo año. Paulatinamente sus lesiones se han venido deteriorando, al punto de encontrarse en incapacidad absoluta y permanente para ejecutar cualquier actividad. El 20 de enero de 1998 reclamó al Comando del Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización, petición que fue atendida desfavorablemente mediante el Oficio No. 438820 CESEM-DIPSO-177 de 4 de octubre de 1999, proferido por el Director de Prestaciones Sociales.

Finalizó el actor: “9º. Siendo así que la decisión administrativa que se demanda lesiona por demás los derechos prestacionales del ex – Soldado LEONARDO DE JESÚS JARAMILLO OTÁLVARO, procede decretar su nulidad para, en su lugar, restablecerlo en el beneficio a ser pensionado y a la correspondiente indemnización, que son compatibles, según el artículo 4º del decreto 2728 de 1968.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 25 y 215. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9º.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2º y 3º. Del Decreto 2728 de 1968, los artículos 3º y 4º. Del Decreto 094 de 1989, los artículos 15, 47, 77, 79, 84, 85, 87, 88 y 90. De la Ley 100 de 1993, el artículo 38. Con la expedición del acto demandado la entidad accionada: - Vulneró los artículos 2º de la Constitución Política y 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que contrariando el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en el territorio nacional y de materializar los cometidos Estatales, le negaron los derechos reclamados, cuando en ejercicio de la actividad militar fue afectado de forma absoluta y permanente en su desarrollo sicofísico. - Lesionó los artículos 25 y 215 de la Constitución Política y 9º del C.S. del T., por cuanto luego de entrar a prestar un servicio a la Patria en óptimas condiciones fue retirado en condiciones de disminución sicofísica sin que se le hubieran garantizado las prestaciones a las que tenía derecho. Precisó el demandante: “LEONARDO DE JESÚS JARAMILLO OTÁLVARO, siendo Soldado del Ejército nacional, adquirió una invalidez absoluta y permanente que le da derecho a una pensión de invalidez en cuantía del ciento por ciento (100x100) del sueldo básico de un cabo Segundo o marinero de las Fuerzas Militares, por lo menos del 75% y a la indemnización correspondiente, que no quiso concederle el MINISTERIO DE DEFENSA, habiendo conculcado, en esta forma, no solo los principios

que consagran la protección de los derechos del trabajador o servidores del Estado, visto en este otro aparte, sino el espíritu mismo del artículo 215 constitucional, parte in fine, que prohíbe a la Administración, aún en caso de emergencia económica, desmejorar los derechos prestacionales de los trabajadores.”. - Quebrantó los artículos 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968, en la medida en que ellos regulan el derecho a la pensión y a la indemnización de los Soldados desacuartelados por invalidez. - Transgredió los artículos 15, 47, 77, 79, 84, 85, 77, 88, 90 y concordantes del Decreto 094 de 1989, en atención a que dicha normatividad, vigente a la fecha de su retiro, le concedía el derecho a las prestaciones reclamadas por haber perdido su capacidad laboral en el servicio prestado a la Patria. - Violó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en tanto no le fue aplicado a su situación pensional en virtud del derecho a la igualdad y, en consecuencia, no le fue concedida la pensión de invalidez por acreditar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 22 de febrero de 2000, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1 contestó la demanda incoada en su contra por Leonardo de Jesús Jaramillo Otálvaro, en los siguientes términos (Fls. 61 a 63): 1 De conformidad con lo establecido en el referido Auto, la demanda fue notificada a la parte

accionada por intermedio del Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional. No es viable pretender la nulidad de un Oficio a través del cual no se le creó, extinguió o modificó una situación particular al interesado. Cuando se efectúa una Junta Médica se da a conocer el recurso que contra ella procede, con el objeto de poder acceder a la jurisdicción. Finalizó la parte accionada: “No se le esta (sic) violando derecho alguno, pues dejó vencer los términos que lo llevaría a acceder a esta jurisdicción.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Sentencia de 6 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 302 a 312): Al tenor de lo establecido en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 y de cara al material probatorio allegado al expediente, se concluye que es requisito para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez acreditar una incapacidad igual o superior al 75%, situación que no se dio en el presente asunto de conformidad con las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico de Revisión. Ahora bien, con base en las calificaciones dadas por las autoridades médicas del Ejército Nacional, se le reconoció al actor la indemnización y contra dichos actos no se ejercitaron recursos en vía gubernativa. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, se pretendió mediante el presente proceso obtener la nulidad del Oficio demandado, situación que no logra consolidarse si se tiene en cuenta que la Junta

de calificación de Invalidez del meta determinó que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.25%, la cual no le alcanza para acceder a la prestación reclamada con base en la normatividad del Decreto 094 de

1989. Finalizó el a quo: “Con los resultados obtenidos en la evaluación realizada por la Junta de calificación de Invalidez, evidencia la Sala, que el estado de salud del accionante ha mejorado progresivamente con el paso del tiempo contrario al decir de su apoderado judicial, según lo manifestado en los hechos del líbelo demandatorio.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 155 a 159 del cuaderno principal): Dentro del trámite del proceso en primera instancia se solicitó el dictamen de la Junta Médico Laboral Regional con el fin de que se determinara la pérdida de su capacidad laboral. Atendiendo a dicha petición, previo decreto por parte del a quo, la Junta de Calificación Regional del Meta determinó un porcentaje de invalidez del 51.25%, esto es, incluso inferior al establecido por las autoridades médicas del Ejército Nacional. Antes de cerrarse el periodo probatorio manifestó su inconformidad contra dicho dictamen, por lo que solicitó en varias ocasiones la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin haber obtenido respuesta alguna, violándosele, de esta manera, su derecho al debido proceso. Agregó el recurrente, “lo que indujo a la Honorable Sala de Decisión a expedir un fallo nulo de toda nulidad.”.

Amparándose el Tribunal en la prueba así recaudada en el proceso, negó las pretensiones pues no Se daban los supuestos para adquirir el derecho pensional al amparo de lo establecido en el Decreto 094 de 1989. Por lo anterior, concluyó el actor, previa continuación del trámite de objeción contra el referido dictamen, solicitó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas en la demanda. CONSIDERACIONES Previamente a formular el problema jurídico a resolver por esta Sala, se precisa efectuar algunas consideraciones que delimitan el objeto al que se suscribirá el presente análisis. En tal sentido, lo primero que debe resaltarse es que el accionante pretende, previa declaratoria de nulidad del Oficio No. 438820 CESEM-DIPSO-177 de 4 de octubre de 1999, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como también la reliquidación de la indemnización reconocida por el Ejército Nacional como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral diagnosticada por las autoridades médicas de dicha Institución. Al respecto, del contenido del referido Acto, se evidencia que dicho pronunciamiento se profirió en atención a la reclamación que efectuara el actor, mediante apoderado, a través de documento de 27 de septiembre de 19992. Empero, ha de destacarse que la copia del documento que originó la expedición del Oficio demandado no se encuentra dentro del material probatorio allegado al expediente; razón, por la cual, no se puede determinar con certeza si las pretensiones incoadas en la presente acción fueron objeto de reclamación. Lo único que puede afirmarse con certeza, es que la solicitud que originó dicha

respuesta sí hacía referencia al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues concretamente el acto demandado negó su reconocimiento. También debe referirse que dentro del expediente reposa petición de reconocimiento de las pretensiones aquí incoadas a través de documento de 10 de enero de 1998 (Fls. 160 a 164); sin embargo, esta petición fue atendida negativamente mediante Oficio No. 000429 CESEM-DIPSO-177 de 30 de enero de 1998, expedido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual no es objeto de demanda (Fls. 172 y 173). Ahora bien, la condición del agotamiento de la vía gubernativa, en virtud de la cual la administración no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de uno de sus actos administrativos de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido pronunciarse al respecto, es uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción. Al respecto, establece el artículo 135 del C.C.A.: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…)”. Sobre este tópico se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2005, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, radicado interno 2100-2002, actor: Niria Rodríguez de Valencia: 2 O por lo menos, recepcionado en dicha fecha por la Dirección de Prestaciones Sociales del

Ejército. “En la vía judicial solo es posible reclamar el restablecimiento del derecho respecto de los presuntos derechos discutidos en vía gubernativa, POR CUANTO si así no se hiciera podría ser juzgada y condenada la parte demanda por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse. “. Así entonces, en el evento en que al momento de proferir Sentencia se verifique el inadecuado agotamiento de vía gubernativa frente a una o varias pretensiones deberá declararse la inhibición frente a ella (s). Concretamente, en el presente asunto el hecho de que no pueda establecerse si con la petición que dio como resultado la expedición del acto demandado se agotó vía gubernativa frente a la pretensión de la reliquidación de la indemnización por invalidez, se impone en esta instancia declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ella. Por lo expuesto, en cuanto a este aspecto, se revocará el fallo recurrido. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si el señor Jaramillo Otálvaro tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme al régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares; y, en este sentido, debe fijarse la legalidad del Oficio demandado. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Vinculación De conformidad con la certificación expedida el 26 de marzo de 1998 por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional, el actor fue Soldado en el Segundo Contingente de 1990 e ingresó como Soldado Voluntario

del 1º de junio de 1992. Así mismo, obra constancia que se desvinculó, por conducta deficiente, mediante OAPCE 001050 del 15 de mayo de 1997 (Fl. 235). Trámite pensional A folio 37 del expediente reposa copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 071 de 5 de julio de 1997, en el cual se consignó: “Con base en el informe suscrito por el Señor Teniente OMAR OJEDA OLIVA Comandante de la Compañía CAIMAN del Batallón de Contraguerrillas No. 16 de la Brigada Móvil No. 2, el día 06 de Septiembre de 1996 a las 10:00 horas en una infiltración para apoyar la Compañía AMPERIO del Batallón de Contraguerrillas No. 18 que se encontraba en contacto armado el SLV. JARAMILLO OTÁLVARO LEONARDO … sufrió una caída al intentar pasar un caño golpeándose en varias partes del cuerpo a consecuencias del peso del equipo y armamento de dotación, por el fuerte dolor que presentaba en el cuello, columna, hombro izquierdo y las rodillas se le suministró calmantes mientras terminaba ala (sic) operación, posteriormente fue evacuado al Puesto de mando de la Brigada Móvil No. 2 donde el Oficial de Sanidad le dictaminó Fractura Hombro izquierdo, rodillas, trauma lumbar. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD De acuerdo al Decreto 94 de 1989 Artículo 35 Literal “B” la lesión del SLV. JARAMILLO ATALVARO (sic) LEONARDO ocurrió en el servicio

por causa y razón del mismo.”. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 3735 de 17 de diciembre de 1997, se le diagnosticó al Soldado Voluntario una incapacidad relativa y permanente, en un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente al 59.18%, teniendo en cuenta el Informe Administrativo No. 071 de 5 de julio de 1997. Preció el referido documento (Fls.31 a 33): “a. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1POLITRAUMATISMO AL CAER EN CAÑO EN COLUMNA HOMBRO IZQUIERDO RODILLAS QUE DEJA COMO SECUELAS. a) DOLOR HOMBRO IZQUIERDO. b) DORSOLUMBALGIA CRÓNICA. c) DOLOR

AMBAS RODILLAS. 2VARICOCELE IZQUIERDO TRATADO

QUIRÚRGICAMENTE ACTUALMENTE DISFUCCIÓN ESCROTAL

CON EXAMEN UROLÓGICO NORMAL, QUEDA COMO SECUELAS a)

TRANSTORNO ESTRESS POST TRAUMÁTICO 3GASTTRITIS

CRÓNICA QUE DEJA COMO SECUELAS. a) ESOFAGITIS.

(…)

D. Imputabilidad del servicio. LESIÓN 1 OCURRIDA EN EL SERVICIO

POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO DE ACUERDO CON EL

INFORME RELACIONADO ANTERIORMENTE.

AFECCIONES 2-3DIAGNOSTICASAS EN EL SERVICIO PERO NO

POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

(…)”. Por Resolución No. 005223 de 18 de septiembre de 1998, proferida por el Subjefe

del Estado Mayor del Ejército Nacional, se le reconoció al Soldado Voluntario Jaramillo Otálvaro la indemnización por disminución de la capacidad laboral, al tenor de lo establecido en los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989, en cuantía de $9782.048,50 y teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral No. 3735 de 17 de diciembre de 1997 (Fls. 204 y 205). Mediante Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1482 de 16 de septiembre de 1998, se decidió modificar, por unanimidad, el Acta de la Junta Médica. Al respecto, se concluyó (Fls. 35 y 36):

“A. SE REVOCA ESOFAGITIS, EL PACIENTE PRESENTA GASTRITIS

HERITEMATOSA Y BULBOADENITIS QUE SON ENTIDADES DE

TRATAMIENTO MÉDICO.

B. SE RATIFICA.

C. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 54.15%

D. SE RATIFICA

E. SE REVOCA EL NUMERAL 8-026 LUTERAL (A) INDIDE CUATRO

(4).”. En atención a lo anterior, a través de Acto Administrativo No. 12090 de 22 de diciembre de 1998, se revocó parcialmente la Resolución No. 005223 de 18 de septiembre de 1998 con el objeto de ajustar la indemnización concedida al actor al porcentaje de invalidez determinado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (Fl. 34). Por Oficio No. 438820 CESEM-DIPSO-177 de 4 de octubre de 1999, proferido por

el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se le negó el derecho a la pensión de invalidez al señor Leonardo de Jesús Jaramillo Otálvaro, por acreditar una pérdida de la capacidad laboral inferior al 75%. Dictamen Pericial - Mediante Auto de 16 de mayo de 2001, obrante a folios 74 a 76 del expediente, el a quo decretó la prueba pericial solicitada por el accionado, ordenando, en consecuencia, su remisión a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. - Una vez allegadas las pruebas requeridas, relacionadas con la historia médicolaboral del accionante, mediante Auto de 22 de enero de 2004 el Tribunal ordenó la remisión del señor Jaramillo Otálvaro a la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, a pesar de que inicialmente se había remitido a la de Bogotá, en atención al sitio de residencia del accionante (Fls. 223, 224 y 226). - A folios 274 y 275 reposa el Dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 51.25%, con fecha de estructuración de 6 de septiembre de 1996 y con origen profesional, accidente de trabajo. - Objetado el dictamen por la parte demandante, por error grave, el Tribunal continuó con el trámite del proceso, tal como se evidencia en el informe secretarial y en el auto obrante a folio 281 del expediente, por considerar que no se habían solicitado pruebas. - Ahora bien, encontrándose el expediente para fallo en esta Instancia, en

atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Jaramillo Otálvaro contra la Sentencia del Tribunal del Meta, se remitió al actor a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y así, en consecuencia, se ordenó dar trámite a la objeción presentada por el actor en primera instancia (Fls. 366 a 371). - En razón de lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió Dictamen el día 21 de diciembre de 2009, en el cual estimó que el señor Jaramillo Otálvaro padecía una pérdida de la capacidad laboral igual al 100%, por accidente de trabajo y con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 1996. Al respecto, concluyó (Cuaderno No. 3 de anexos): “DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES: Una vez revisados todos los elementos de carácter médico laboral obrantes en el expediente, considerando los argumentos de la impugnación, teniendo en cuenta el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se propone a los miembros de la primera sala calificar de la siguiente manera:

INDICE

ENTIDADA (sic)

NUMERAL LESIO

NOSOLOGICA

NAL Hombro 1-081 3 doloroso 1-062 Columna lumbar 10 Patología 1-190 7 rodillas Trastorno mental grave 3-040 trastorno por estrés 14 postraumático Esofagitis 8-026 4 péptica Índice lesional 21 pérdida de la Capacidad Laboral 100% (Artículo 88 Decreto 94 del 11 de enero de 1989).”.

Ahora bien, del concepto psiquiátrico efectuado en la Junta, cabe resaltar el siguiente aparte (cuaderno No. 3 de anexos): “OPINIÓN Examinado en la fecha (…) presenta las manifestaciones características de un Trastorno Mental Grave denominado Trastorno por estrés postraumático crónico con síntomas depresivos, ansiosos y psicológicos paranoides crónicos con riesgo de heteroagresividad que ha requerido tratamiento psiquiátrico permanente como consecuencia directa de las violencias sufridas en La carpa, esta situación ha incapacitado hasta la fecha al examinado para desarrollar una vida con un funcionamiento global adecuado, con compromiso severo de su rol familiar, ocupacional y social al punto de no poder laborar en actividades civiles ni militares. El examinado requiere continuar con tratamiento psiquiátrico especializado de carácter ambulatorio y permanente.”. - Allegado el referido Dictamen, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 378). Surtida dicha etapa y encontrándose el expediente al Despacho para fallo, mediante Auto de 10 de mayo de 2010 se ordenó dejar sin efecto dicha actuación y, en su lugar, correr traslado del Dictamen a las partes, en los términos establecidos en el artículo 238, numeral 5º del C.P.C. (Fls. 397 a 399). Efectuado dicho trámite, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 400 del expediente, las partes no efectuaron manifestación alguna. Del Fondo del Asunto Realizado el recuento de los hechos relevantes, la Sala abordará el asunto

sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Del marco normativo aplicable; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco Normativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 y concordantes de la Constitución Política de 1991, la seguridad social ostenta una doble dimensión, por un lado, es un servicio público a cargo del Estado y, por el otro, es un derecho irrenunciable. Con la entrada en vigencia de la carta fundamental y la idea de un Estado Social de Derecho fundado en el principio de solidaridad, se propendió por el establecimiento y configuración de un Sistema de Seguridad Social en sus tres dimensiones, esto es, en salud, pensiones y riegos profesionales, que de alguna manera involucrara a la mayoría de la población. Empero, se conservaron algunos regímenes especiales y/o exceptuados, algunos de los cuales, incluso, encontraron un soporte Constitucional. Tal es el caso de las Fuerzas Militares, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 superior, están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y, ostentan un régimen prestacional especial3. Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, en materia de pensión de invalidez las Fuerzas Militares cuentan con un régimen especial, que parte de la consideración según la cual una persona tiene derecho a acceder a dicha prestación cuando presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, mientras que en el régimen ordinario dicho requisito es del 50%. Esta diferenciación, vale la pena resaltar, ha sido objeto de varios

pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de afirmar que prima facie no representa una vulneración del derecho a la igualdad, ante la imposibilidad de equiparar dichos regímenes en su integridad. A su tuno, debe resaltarse que la pensión de invalidez para el caso de Soldados ha sido regulada en diferentes disposiciones, en los siguientes términos: - Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, proferido por el Presidente de la República, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”: “Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado o grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior.”. 3 Esta exclusión del régimen prestacional general también se evidencia, en materia de pensiones, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1836 de 31 de julio de 1979, proferido por el Presidente de la República, “por el cual se determinan las normas relativas a la capacidad sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, Soldados, Grumetes, agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal

Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”: “Artículo 61.A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su Capacidad Sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro

Público y liquidada así: a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determ

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