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CE - 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945)B_1

Consejo de Estado

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Título
CE - 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945)B_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de diciembre de 1999, la motocicleta en la cual se transportaban Héctor Alfonso Pulido –conductore Isneida Rincón Valverde – pasajera-, colisionó contra un obstáculo compuesto de tierra y piedras, cuando transitaban por calles del municipio de Acacías – Meta; la empresa de Gases del Llano S.A, adelantaba obras de instalación de redes en el sitio del siniestro, dejó materiales de desecho, sin haber colocado la respectiva señalización que advirtiera el peligro. El 9 de diciembre, siguiente, falleció la señora Isneida por presentar “hematoma epidural y contusiones cerebrales debido a trauma craneoencefálico”. COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por el factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda. En consideración a que la empresa Gases del Llano S.A. fue llamada a responder solidariamente con el municipio de Acacías, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el fuero de atracción, conforme al cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento

corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó.

Demanda interpuesta dentro del término legal [L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Isneida Rincón Valverde ocurrida el 9 de diciembre de 1999 y, como quiera que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2000, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 RECURSO DE APELACIÓN CON EL OBJETO DE QUE SE AUMENTE LA INDEMNIZACIÓN / CONCAUSA Aunque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirige únicamente a cuestionar la negativa del Tribunal a quo en acceder a la indemnización plena por perjuicios morales y a tratar de obtener la indemnización por perjuicios materiales, lo cierto es que ese primer aspecto impone el análisis de la responsabilidad de los entes demandados, pues se edifica sobre la base de la inexistencia de una concurrencia de culpas, la cual no puede ser abordada de

manera aislada a la responsabilidad patrimonial que pudiere predicarse respecto de la parte demandada. En otras palabras, el hecho de que la parte actora pretenda impedir que se le reduzca el quantum de la indemnización necesariamente comporta, per se, un cuestionamiento frente a la concausa y ello habilita a la Corporación para analizar el punto relacionado con la responsabilidad de la Administración frente al daño alegado por los actores. NOTA DEL RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 20418

MUERTE DE CIUDADANA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS NATURAL / ACUMULACIÓN DE DESHECHOS DE CONSTRUCCIÓN, VIA EN MAL ESTADO / OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN /

DEFICIENTE ALUMBRADO EN VÍAS PÚBLICAS / DEBER DE SEGURIDAD

DE LA CIRCULACIÓN EN VÍAS PÚBLICAS

[P]ara el caso sub examine, a partir del análisis detallado del material probatorio aportado al proceso, es posible deducir que las demandadas son responsables del daño alegado por los demandantes, esto es, por la muerte de Isneida Rincón Valverde, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1999 a la altura de la calle 15 con carrera 22 del municipio de Acacías, comoquiera que (i) dicha empresa, en desarrollo de las obras de instalación de las redes para la distribución del servicio público de gas domiciliario, dejó un montículo de tierra y piedras que ocupaban la vía, el que, además, se

encontraba sin señalización, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por la misma, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública; y (ii) el municipio incumplió su obligación referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, teniendo en cuenta el deficiente alumbrado público en el sitio del accidente. (…) para la Sala es claro que el daño le es imputable a la Empresa Gases del Llano S.A, por cuanto las obras que estaba realizando no estaban señalizadas debidamente y, por lo tanto, el montículo dejado durante su ejecución, no pudo ser advertido por el señor Héctor Alfonso Pulido, quien conducía el vehículo en el que se transportaba, como acompañante, la señora Isneida Rincón Valverde. En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se presentó una omisión atribuible a la referida empresa demandada. [La inexistencia de señales de prevención] no permitió que el conductor de la motocicleta siniestrada advirtiera el obstáculo en la vía – como debió hacerlo -, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes. (…) las dos circunstancias anotadas previamente son la causa adecuada del daño acaecido, pues de haber existido señalización en relación con la obra realizada por la Empresa Gases del Llano S.A. y de haber contado ésta con el alumbrado público correspondiente, el accidente de tránsito en cuestión se habría podido evitar. NOTA DE RELATORÍA:

Sobre la seguridad de circulación en vías públicas, consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058

INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Prueba idónea /

[L]a Sala da crédito a lo consignado en el informe de accidente de tránsito, en la medida en que refleja lo que pudo constatar el agente de la policía que llegó al lugar de los hechos y ayudó a la víctima poco después del accidente, sin que lo allí señalado pueda tacharse de parcializado, toda vez que su dicho no fue desmentido por ninguna de las demandadas y sí, por el contrario, se ve reforzado por lo declarado por el único testigo directo de los hechos, lo que en síntesis, demuestra que no existía en ese lugar una adecuada señalización preventiva y le resta credibilidad al dicho del ingeniero residente de la obra Andrés Llinás Gómez. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO Aunque está demostrado que el conductor de la motocicleta, señor Héctor Alfonso Pulido, estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento del accidente, no se acreditó que hubiera actuado de manera negligente, bien porque condujera a una alta velocidad o porque lo hiciera en estado de embriaguez, afirmaciones de la empresa demandada que no encontraron respaldo en el material probatorio del proceso, de modo que el daño no es imputable a un tercero.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA DE LA

VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE MOTOCICLETA SIN

CASCO DE PROTECCIÓN / CONCURRENCIA DE CULPAS / VÍCTIMA ASUMIÓ

EL RIESGO DEL ACCIDENTE / OMISIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS LEGALES

DE CONDUCCIÓN DE MOTOCICLETA / INFRACCIÓN DE DEBER LEGAL /

CONCURRENCIA DE CULPAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR

IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA

[L]a víctima no se atemperó al deber objetivo de cuidado inherente al uso de este tipo de vehículos y su conducta imprudente de transportarse como pasajera en una motocicleta, sin el casco protector, contribuyó con la causación del daño, cuya indemnización se demanda. (…) en el presente caso se configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima, en razón a que se encuentra probado con el informe del accidente de tránsito obrante en el encuadernamiento -como ya se había dichoque la occisa Isneida Rincón Valverde no portaba casco mientras se transportaba en motocicleta. (…) dado que la hoy occisa falleció debido al golpe sufrido en su cabeza, la cual se encontraba sin la protección del casco, la Sala encuentra que en el presente caso la víctima asumió el riesgo de transportarse en una motocicleta sin portar el elemento de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud. (..) el actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras se transportaba como parrillera en una motocicleta, además de infringir una obligación legal que -bueno es decirlose creó con la finalidad de proteger a los

conductores y pasajeros de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado. Por lo tanto, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, se condenará a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el actuar irresponsable por parte de los motociclistas de no portar casco, consultar sentencias de 20 de mayo de 2013, exp. 28024 y de 27 de enero de 2016, exp. 36567. VALORACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO COMO COMPAÑERO PERMANENTE E HIJOS DE LA VÍCTIMA – Valoración de testimonios El señor Yamid Weimar Rey, quien dijo acudir en calidad de compañero permanente de la señora Isneida Rincón Valverde, demostró ese hecho con la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Meta por los señores Jaime Morales Marín y Medardo Rincón García, quienes aseguraron que el antes mencionado convivía con la señora Isneida Rincón Valverde y que tenían dos hijos de nombre Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón. La Sala da crédito a estos testimonios y, por lo tanto, tendrá a este demandante como compañero para efectos del reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales, pues si bien, el señor Medardo Rincón García funge como parte demandante dentro del

proceso, pues se tiene acreditado que es el progenitor de la víctima, esta circunstancia no impide darle pleno crédito a su dicho, toda vez que su testimonio está dirigido a la prueba de un asunto que no es medular en la existencia de la responsabilidad y se dirige a señalar como legitimado a uno de los demandantes, cuyo reconocimiento en nada beneficia o afecta al testigo en su particular interés indemnizatorio en el proceso. Adicionalmente, para efecto de demostrar la convivencia, qué mejor testimonio que el de una persona perteneciente al núcleo familiar que conoce de primera mano las relaciones afectivas, amén de concordar su dicho con el hecho de que el señor Yamid Weimar Rey es el padre de los menores Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón, conforme a sus respectivos registros civiles de nacimiento.

VALORACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MORALES / CONCURRENCIA DE CULPAS / RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MORALES POR PARTES IGUALES ENTRE ENTIDAD DEMANDADA Y PARTICULAR CAUSANTE DEL DAÑO / Por concepto de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia el a quo condenó al Municipio de Acacías y a la Empresa Gases del Llano S.A a pagar proporcionalmente una suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro a favor de Yamid Weimar Rey Velázquez, en calidad de compañero permanente, quinientos (500) gramos de oro a favor de Deiber Yamid Rey Rincón, (500) gramos de oro a favor de Cristian Julián Rey Rincón (hijos), quinientos (500) gramos de oro a favor de Medardo Rincón García (padre) y doscientos cincuenta

(250) gramos de oro a favor de Aleyda Rincón Valverde (hermana). Ahora bien, comoquiera en el análisis de la concurrencia de culpas se redujo el grado de participación de la víctima a un 50%, procede la Sala a fijar de forma adecuada el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandante que, sí acreditaron en debida forma la condición con la que concurrieron al presente proceso. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL POR EL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA DEDICADA A LA ECONOMÍA DOMÉSTICA O DEL HOGAR / EXTENDIBLE A SITUACIONES ANÁLOGAS – Hombre o parejas del mismo sexo [L]os análisis que serán efectuados a continuación en relación con la indemnización proveniente del fallecimiento “de la persona encargada de la economía y cuidados domésticos”, serán replicables a situaciones análogas dadas las cambiantes formas de familia que tienen reconocimiento y protección por parte del Estado. Así, por tanto, los criterios que fijados serán aplicables a eventos en los que sea el hombre quien desempeñe el rol de “amo de casa” o en aquellos en los que la estructura familiar sea monoparental, así como para el caso de parejas del mismo sexo. De lo dicho se deriva que si bien en lo que sigue se reitera la referencia al “ama de casa” –dado que, por lo general, es esa la figura que se presenta en el seno de las familias–, ello no obsta para que las reflexiones que se

efectúen no sean predicables de las otras formas de familia antes mencionadas.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PERSONA DEDICADA A LA ECONOMÍA DOMÉSTICA O DEL HOGAR / FAMILIA COMO NÚCLEO

FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD / REIVINDICACIÓN DEL PAPEL DE LA MUJER EN LA SOCIEDAD / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE LA PERTURBACIÓN DE LA ESTABILIDAD EN EL HOGAR / TIPIFICACIÓN DE

LOS DAÑOS / EXTENDIBLE A ESTRUCTURA MONOPARENTALY PARA EL

CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO

[S]i bien la Sala hará explícita la intención de reivindicar el papel de la mujer en la sociedad, particularmente por el indiscutible e invaluable aporte que desde el hogar ha efectuado para el mantenimiento y desarrollo de la sociedad, aún a costa de su propia dignidad, las medidas a cuya adopción se insta por la fuerza del precedente mediante la presente sentencia de unificación pretenden, sin duda, salvaguardar la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42, Constitución Política), de lo cual se deriva la necesidad de adoptar medidas que permitan prodigarle una protección jurídica preferente, entre las que se encuentra, no solo procurar por la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, sino el amparo de su patrimonio (…) La garantía de la reparación integral y, por lo tanto, la adecuada tipificación de los daños que pueden afectar a la familia cobra fundamental vigencia ante situaciones que perturben su estabilidad, pues un adecuado restablecimiento de la situación patrimonial, mediante medidas indemnizatorias, compensatorias o resarcitorias, propende, sin duda, por la

protección de la cohesión y estabilidad de la familia y de cada uno de sus integrantes. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Reconocimiento y tasación de perjuicios a personas encargadas de la economía y cuidado del hogar / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR EL DAÑO OCASIONADO A AMA DE CASA / PRESUNCIÓN O INFERENCIA DE

UN SALARIO MÍNO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PERJUICIOS

INDEMNIZABLES POR MUERTE O LESIONES PSICOFÍSICAS SUPERIORES

AL 50%, SUFRIDAS POR PERSONAS QUE DESARROLLAN LAS LABORES

DE ECONOMÍA Y CUIDADO DEL HOGAR / EXTENDIBLE A ESTRUCTURA

MONOPARENTALY PARA EL CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO

[L]a Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Reitera la Sala que lo que hasta aquí se ha señalado en relación con las personas dedicadas a la economía del hogar, dadas las cambiantes formas de familia que tienen reconocimiento y protección por parte del Estado, debe predicarse, también, de otras estructuras familiares en las que uno de los individuos (hombre

o mujer) se encargue de las labores domésticas y las actividades de cuidado.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento parcial de voto de los consejeros Stella

Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945)B

Actor: YAMID WEIMAR REY VELASQUEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Indebida señalización en desarrollo de obra en vía pública - Deficiente iluminación en la vía pública / Causales de exoneración – El hecho de un tercero.

No acreditación. La culpa de la víctima. Concurrencia de culpas por no usar casco de protección / Indemnización de perjuicios materiales / Daño emergente y lucro cesante – concepto / Daño material o patrimonial por el fallecimiento del “ama de casa”. Contexto normativo y jurisprudencial de reivindicación de la mujer. Economía del cuidado o trabajo invisible del trabajador doméstico no remunerado mal denominado labores de “ama o amo de casa”. Tipología del daño patrimonial o material causado por el fallecimiento del trabajador doméstico no remunerado.

Posición de la Sala y unificación jurisprudencial - Criterios para la fijación de los montos de indemnización por el lucro cesante ocasionado ante el fallecimiento de la persona encargada de la economía y cuidado doméstico (“Ama de casa”). Posición de la Sala y unificación jurisprudencial – Criterios para la indemnización o reparación de la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos por el fallecimiento o lesión de la persona encargada de las labores de economía y cuidado doméstico. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR al municipio de Acacías – Meta y a la empresa prestadora del servicio público de gas ‘GASES DEL LLANO S.A.’ administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de la señora

ISNEIDA RINCON VALVERDE.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar solidariamente por razón de los perjuicios morales causados a los demandantes las siguientes cantidades: A favor de YAMID WEIMAR REY VELAZQUEZ, en calidad de compañero permanente de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro.

A favor de DEIBAR YAMID REY RINCON y CRISTIAN JULIAN REY RINCON, en cabeza de su padre que los representa, en calidad de hijos de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro, para

cada uno. A favor de MEDARDO RINCON GARCIA, en calidad de padre de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A favor de ALEYDA RINCON VALVERDE, en calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos a doscientos cincuenta (250) gramos de oro.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 20001 por intermedio de apoderado judicial, los señores Yamid Weimar Rey Velázquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón; Medardo Rincón García y Aleyda Rincón Valverde, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Acacías - Meta y la Empresa de Gases del Llano S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados, derivados de la muerte de Isneida Rincón Valverde, ocurrida el 9 de diciembre de 1999 en el municipio de Acacías, como resultado de un accidente de tránsito.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar a Yamid Weimar Rey Velázquez, Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, para cada uno de ellos y, para Medardo Rincón García y Aleyda

1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. Rincón Valverde, el equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Finalmente, se pidió en la demanda, se reconociera a favor de cada uno de los demandantes, Yamid Weimar Rey Velázquez, Deiber Yamid y Cristian Julián Rey Rincón, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000) o los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la señora Isneida Rincón Valverde sufrió un accidente de tránsito el día 4 de diciembre de 1999, cuando se movilizaba como parrillera en una motocicleta, la cual chocó intempestivamente con un montículo de tierra y piedra que había sido dejado en plena vía del perímetro urbano del municipio de Acacías. Según se afirmó en el libelo, como consecuencia del impacto, el conductor y su acompañante perdieron el equilibrio y cayeron sobre la vía sufriendo varias lesiones, las cuales, debido a su gravedad, le causaron la muerte a Isneida Rincón Valverde, lo que ocurrió el día 9 de diciembre de 1999, cuando era atendida en el hospital local de ese municipio. Indicó la demanda, asimismo, que el área donde sucedió el accidente carecíaen absoluto - de alumbrado público, lo que no permitió visualizar por parte del conductor de la moto, ni su acompañante, el peligro que se cernía sobre la

vía, a lo que se sumaba que la misma no disponía de señales preventivas que advirtieran el peligro que encarnaba dicho obstáculo. Se sostuvo en el libelo que por el accidente ocurrido era responsable la Empresa de Gases del Llano S.A, pues, cuando adelantaba obras de instalación de redes en el sitio del siniestro, dejó materiales de desecho, sin haber colocado la respectiva señalización que advirtiera sobre su presencia en el lugar. Finalmente, en la demanda se expresó que le asistía, igualmente, responsabilidad al municipio de Acacías, pues a través de su Secretaría de Tránsito tenían el deber legal de exigir a la Empresa de Gases del Llano S.A la debida señalización de advertencia en la obra que ejecutaba, aunado a que omitió el mantenimiento adecuado del alumbrado público dispuesto sobre las vías de su perímetro urbano. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 5 de abril de 20002, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al señor Agente Ministerio Público4.

2. Las contestaciones de la demanda 2.1.- El municipio de Acacías – Meta contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Se limitó a expresar que no le constaban los hechos que le daban sustento a la demanda y a solicitar que se oficiara al Instituto de Tránsito Departamental del Meta y a las Secretarías de Tránsito de Acacías y Villavicencio para que certificaran, con destino a este proceso, si el señor Medardo Rincón García,

conductor de la motocicleta accidentada, tenía licencia de conducción que lo habilitara para su manejo5. 2.2.- Por su parte, la Sociedad Gases del Llano S.A, contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Indicó, en síntesis, que en el presente caso se configuraron a su favor los siguientes eximentes de responsabilidad: - “El hecho de un tercero”, por considerar que el conductor de la motocicleta violó innumerables normas de tránsito que, a la postre, se convirtieron en la causa eficiente del accidente que terminó con la vida de Isneida Rincón Valverde, tales como su estado de alicoramiento y la alta velocidad a la que transitaba por la carretera, lo cual explica por qué no observó la cinta de protección y los escombros que se encontraban sobre la vía. - “La culpa exclusiva de la víctima”, pues la señora Rincón Valverde permitió imprudentemente que la transportara una persona en estado de 2 Folio 39 del cuaderno principal. 3 La notificación al municipio de Acacías (M) se llevó a cabo el día 25 de julio de 2000 (folio 49 del cuaderno principal). 4 La notificación al Agente del Ministerio Público se llevó a cabo el día 22 de junio de 2000 (folio 41 reverso del cuaderno principal). 5 Folios 52 a 54 del cuaderno principal. alicoramiento y omitió portar el casco de protección que, por ley, se exige a los ocupantes de esa clase de vehículos. - “Existencia de señales de precaución en el lugar del accidente”, en tanto el sitio donde se produjo el accidente estaba aislado con cinta de carácter reflectivo que

advertía sobre los trabajos en la vía y que en condiciones normales debía ser observada por el conductor de la motocicleta6. En escrito separado, radicado el 6 de septiembre de 20007, la Sociedad Gases del Llano S.A llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 92837-38, vigente para la época de los hechos. El Tribunal admitió el llamamiento en auto de 20 de mayo de 20039 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular al llamado, sin que durante este término se hubiese provisto los emolumentos necesarios para su vinculación.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Mediante auto de 15 de abril de 200410, el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 28 de marzo de 200611 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.1. En esta oportunidad, el municipio de Acacías manifestó que en el expediente obraba la Resolución No. 178 de 1998 por la cual se otorgó el permiso a la Empresa de Gases del Llano para realizar la instalación del servicio por ella ofrecido, acto administrativo que se expidió en acatamiento de la Ley 142 de 1994 y en el que se exigió a la empresa la necesidad de realizar la señalización preventiva a que hubiera lugar, por lo que estimó que no existía título de imputación que pudiera conducir a decretar su responsabilidad.

6 Folios 58 a 61 del cuaderno principal. 7 Folios 69 a 70 del cuaderno principal. 8 Folios 71 a 72 del cuaderno principal. 9 Folios 159 a 164 del cuaderno principal 10 Folios 172 a 177 del cuaderno principal. 11 Folio 409 del cuaderno principal. Alegó, asimismo, que en el caso concreto concurrió la causal de culpa exclusiva de la víctima como elemento que rompe el nexo de causalidad, al aparecer demostrado que el conductor de la motocicleta conducía con exceso de velocidad y que su acompañante no utilizaba el casco protector que se requería para el ejercicio de este tipo de actividad, el cual era obligatorio en el municipio de Acacías conforme a lo dispuesto en la resolución No. 004 de 1999, razón por la que solicitó se reduzca el porcentaje a que fue condenada, fijando un 80% a cargo de la víctima y un 20% a cargo de los demandados en consideración a la concurrencia de causas determinantes del fallecimiento Isneida Rincón Valverde.12 3.2. En sus alegatos, la Empresa de Gases del Llano S.A. manifestó que en el presente caso adoptó todas las medidas necesarias de seguridad y precaución inherentes al permiso otorgado por el municipio de Acacías para la ejecución de los trabajos. Adicionalmente, sostuvo que en el punto en donde se presentó la colisión se dejaron cintas reflectivas, bombones de señalización y mecheros, en razón al deficiente alumbrado que había en el sector13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 16 de enero de 2007, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que los elementos de juicio aportados al expediente reflejaban la negligencia en que incurrieron las demandadas, la Empresa Llano Gas, por dejar el montículo de material en la vía, sin señales de tránsito que 12 Folios 411 a 415 del cuaderno principal. 13 Folios 416 a 420 del cuaderno principal. advirtieran su presencia y, el municipio de Acacías, por la falta de iluminación y adecuada señalización en el lugar del accidente. De igual forma, el a quo señaló que carecía de sustento probatorio el argumento presentado por las demandadas con respecto al posible estado de embriaguez del conductor de la motocicleta al momento del accidente, puesto que ni en el informe de accidente de tránsito rendido por la policía existía una anotación en tal sentido, ni tampoco en el proceso penal se avistó prueba alguna que permitiera acreditar ese hecho. Encontró el a quo que en la producción del hecho fatídico concurrieron varias causas: i) la conducta omisiva del municipio de Acací

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