CE-50001-23-31-000-2000-40076-01(36682)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-40076-01(36682)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta / DESPLAZAMIENTO FORZADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Desplazamiento forzado: Declara probada / AGENTE ESTATALAgentes del DAS cometieron actos contrarios a sus funciones, amedrentando, lesionando y amenazando al actor / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normas convencionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [S]e tiene por acreditado que el señor (…) y otros agentes del D.A.S., actuaron contrariando los postulados constitucionales y legales para proceder a cumplir con sus funciones, esto es, prevalidos de su condición de autoridad, se infiere actos contrarios a sus funciones, amedrentando, lesionando y amenazando al actor, lo que a todas luces es reprochable, máxime cuando son las propias autoridades del Estado quienes deben actuar conforme a la ley y en cumplimiento de ella (…). En suma, de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los funcionarios del D.A.S., arribaron a la casa de habitación del señor [demandante], para el día 10 de marzo de 1998, en un vehículo adscrito a la entidad, y que tal como se indicó con la declaración del señor personero municipal, el señor (…), que en su momento era miembro activo del D.A.S., aceptó que había ido a buscar armamento y a un señor que apodaban como el “gordo”, porque de acuerdo con las informaciones de
los agentes, en el lugar donde se encontraba la residencia y tienda del señor [demandante] se encontraban tales elementos. Así mismo, se puede concluir que aceptó haber actuado incumpliendo sus funciones y protocolos para el registro y revisión de antecedentes penales, pero justificó su actuar por la correspondiente información de inteligencia (…). Teniendo en cuenta este antecedente, y de las demás pruebas ya mencionadas, se puede concluir así mismo, que fueron los propios funcionarios del D.A.S., quienes regresaron el 12 de marzo de 1998 a la casa de habitación del señor [demandante], en dos motocicletas y con armas de fuego, además de indicar que uno de los funcionarios que se encontraba era el señor (…), miembro activo de la entidad demandada. Por lo tanto, fueron éstos quienes hirieron con arma de fuego al señor [demandante] y ante el temor y zozobra por el riesgo que corría él y su familia, decidieron huir de su lugar de residencia, en atención a estos hechos tan lamentables, sobre todo porque fueron ocasionados por el propio Estado (…). Por tal motivo, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos acaecidos entre el 10 y 12 de marzo de 1998, que condujo al desplazamiento forzado del señor [demandante] y su compañera permanente y sus dos hijos. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Definición, noción, concepto El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las
garantías del derecho humanitario. FALLA DEL SERVICIO EN EVENTOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se concreta por el incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en la que se encuentran incursas las autoridades
públicas / VIOLACIONES SISTEMÁTICAS A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRAVES VIOLACIONES O
AFECTACIONES A DDHH
[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el incumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante , en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico . PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / SENTENCIA HACE PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Esta sentencia hace parte de la reparación integral, y así deberá entenderse por todas las partes involucradas en el proceso. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Investigación penal / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS DDHH Y DIH Se ordenará a la Fiscalía General de la Nación para que inicie, o reabra, las investigaciones penales contra los otros funcionarios que participaron en los hechos acaecidos el 10 y 12 de marzo de 1998, solicitando a dicha entidad pronunciarse si procede su encuadramiento como un caso que merece la priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012, de la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de hechos en los que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / MEDIDA DE REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Investigación disciplinaria Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las
investigaciones disciplinarias contra los otros funcionarios que participaron en los hechos acaecidos el 10 y 12 de marzo de 1998. De lo anterior, se ordenará la expedición de copias del presente proceso para que sea remitido a las entidades antes enunciadas, con el objeto de servir de material probatorio para las investigaciones correspondientes. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROGRAMA DE VICTIMAS - Ley 1448 de 2011 Las víctimas del desplazamiento forzado en el presente proceso, deberán ser incorporadas a lo establecido en la ley 1448 de 2011 [legislación de víctimas], al comprenderse lo ocurrido dentro del conflicto armado. Sin perjuicio de lo anterior, deberá verificarse si las víctimas siguen percibiendo ayuda humanitaria por virtud de la ley 387 de 1997, tal como quedó evidenciado en la prueba documental allegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / LEY 387 DE 1997
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN DE SENTENCIA A CENTRO DE
MEMORIA HISTÓRICA
La presente sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, al Centro de Memoria Histórica, para dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, de manera que haga parte de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia
FUENTE FORMAL: LEY 1424 DE 2010
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desplazamiento forzado de familia del municipio de Granada Meta /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO A INSTANCIAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A DERECHOS HUMANOS En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas, para que eleve el caso ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos, de manera que se surta la plena aplicación del artículo 1 y 93 de la Carta Política, y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece la necesidad de contar con recursos efectivos para la protección de tales derechos.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 22 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-40076-01(36682)
Actor: JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - “D.A.S.” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la prelación del presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta el día 23 de enero de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda en los siguientes términos: R E S U E L V E: 1° Absolver a la Compañía llamada en Garantía de Seguros PREVISORA S.A., de las pretensiones de la demanda. 2° Declarar administrativamente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el desplazamiento forzado al que fue sometido JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ y su núcleo familiar, en razón de los hechos acaecidos en el mes de marzo de 1998, en el municipio de Granada – Meta.
3° Condenar a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ y ELSY YINETH OVIEDO DIAZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. 4° Condenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de HEILEN ASTRID CASTAÑO OVIEDO y OSCAR LEONARDO CASTAÑO ZAPATA el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 5° Condenar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de FERNANDO CASTAÑO MÉNDEZ y MARCO 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
TULIO CASTAÑO BOTERO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 6° Negar las demás pretensiones de la demanda. 7° Sin costas. (…)”. (Fls. 26 y 27 C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
José Leonardo Castaño Méndez y Elsy Jinneth Oviedo, mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Leonardo Castaño Zapata y Heilen Astrid Castaño Oviedo; por otro lado, María Mercedes y Fernando Castaño Méndez (hermanos del primero) y Marco Tulio Castaño Botero, mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2000 (Fls. 4 a 35 C.1), instauraron demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, para que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 1998 en el municipio de Granada Meta, esto es, por la tentativa de homicidio de que fue objeto el señor José Leonardo Castaño por parte de miembros del D.A.S., y por las amenazas de que fue objeto con posterioridad, lo que condujo al desplazamiento forzado de éste y de los demás demandantes. Conforme a lo anterior solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.1 Que los demandados la Nación colombiana – Departamento Administrativo de
Seguridad – D.A.S-., son responsables administrativamente, por acción de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados (...) por la tentativa de homicidio de que fue objeto el señor JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ, y las posteriores amenazas y hostigamientos que fueron objeto los demandantes, que conllevaron a su desplazamiento forzado, según hechos ocurridos el día 12 de marzo de 1998 en el municipio de Granada, Departamento del Meta. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a pagarle a los demandantes (…) por concepto de daños morales y materiales padecidos y que seguirán padeciendo por la tentativa de homicidio e (sic) fue objeto el señor JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ, y por las amenazas y hostigamientos que fueron víctimas los demandantes que llevaron a su desplazamiento forzado, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 12 de marzo de 1998, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga el pago teniendo en cuenta que los demandantes no han retornado a sus viviendas. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación
colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: Al señor JOSÉ LEONARDO CASTAÑO MÉNDEZ, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su esposa ELSY YINETH OVIEDO DIAZ el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su hija HEILEN ASTRID CASTAÑO OVIEDO, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su hijo OSCAR LEONARDO CASTAÑO ZAPATA, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su padre MARCO TULIO CASTAÑO RAMÍREZ, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su hermana MARÍA MERCEDES CASTAÑO MÉNDEZ, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). A su hermano FERNANDO CASTAÑO MÉNDEZ, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic). MARCO TULIO CASTAÑO BOTERO, el valor de diez y siete mil gramos oro puro (sic) (17.000 grs) oro puro (sic).
Argumenta que por cada derecho violado deben otorgarse 1000 gramos de oro. Por lo tanto, a juicio de la parte actora se vulneraron los siguientes derechos: Derecho a la vida, a la integridad física, igualdad, inviolabilidad de domicilio, honra, intimidad, libertad de residencia y libre circulación, propiedad, asociación, vivienda digna, salud, protección especial a la familia, protección especial a las mujeres, niños y ancianos, educación, cultura, paz. (Fls. 23 y 24 C.1) Respecto de los perjuicios materiales, sostuvo que debía reconocerse el valor de los gastos que se generaron producto del desplazamiento forzado, tales como el pago de arriendo, trasteos, desvalorización de los bienes inmuebles, cambio de colegios de los menores de edad que se encontraban estudiando en el municipio, por un valor aproximado de $37.000.000. Por otro lado, estimó como lucro cesante el valor de 30 millones de pesos, por cuanto para el momento de los hechos el señor José Leonardo tenía un almacén de Abarrotes y le dejaba como ingreso mensual 500 mil pesos.
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Subsección sintetiza de la siguiente manera: (Fls. 6 a 10 C.1) El 7 de marzo de 1998 aproximadamente a las diez de la mañana José Leonardo Castaño Méndez transitaba en su vehículo en el municipio de Granada, y fue interceptado por una vehículo Montero marca Mitsubishi rojo, de placas ZCR 000 particular, en donde se
desplazaba el entonces director del DAS del municipio de Granada, señor Herasmo Bobadilla Rendón, quien le solicitó los documentos de identificación y de su vehículo. Según la parte actora, el director mencionado le expresó al señor Castaño Méndez que tenía conocimiento que era “un torcido” y que si deseaba continuar trabajando como comerciante, debía entregar un millón de pesos. El señor José Leonardo le respondió que si tenía conocimiento de alguna anomalía, que lo denunciara ante las autoridades competentes. El 10 de marzo de 1998 siendo aproximadamente las 7 de la noche, el señor José Leonardo Castaño se encontraba en las instalaciones de su negocio y casa de habitación ubicada en el barrio el Bosque, Manzana 36, casa 11 del municipio de Granada, atendiendo a varios clientes. A ese lugar arribaron varios agentes del D.A.S., entre ellos el Comandante de la entidad (Herasmo Bobadilla), quienes con sus chalecos y con armas de largo alcance, procedieron a sacar a la calle tanto al señor José Leonardo como a su clientela, sin dar alguna explicación. En ese instante efectuaron revisión a la casa sin una orden judicial de allanamiento y así mismo procedieron a revisar los antecedentes penales de quienes se encontraban en el lugar. Al tener conocimiento el comandante del D.A.S., que el señor Castaño Méndez no tenía antecedentes penales, éste último le manifestó al comandante que se sentía atropellado y éste le respondió de forma agresiva, apuntándolo con un arma de fuego y expresándole que él era la autoridad y le solicitó que se dirigiera
al día siguiente a las instalaciones del D.A.S., porque deseaba revisar el carro, perteneciente al señor José Leonardo, ya que el Comandante consideró que dicho automotor incluso era robado. Ante esa situación, el señor Castaño el día 11 de marzo del mismo año se presentó en las instalaciones del D.A.S., acompañado de Jorge Méndez, un vecino suyo. En el lugar, solicitaron la presencia del comandante del D.A.S., y el guardia le manifestó que no se encontraba en esos momentos. Ante una larga espera y sin que se hubiera presentado el Comandante, José Leonardo se dirigió a la Personería Municipal para dialogar con el personero, manifestándole lo ocurrido el 7 de marzo. El personero le indicó que iba a hablar personalmente con el Jefe del DAS para investigar lo que estaba sucediendo. Al día siguiente, esto es, el 12 de marzo, siendo aproximadamente las ocho de la noche, varios sujetos encapuchados ingresaron al local del señor José Leonardo, le apuntaron con armas de fuego y posteriormente lo sacaron del lugar, lo llevaron a una parte oscura donde uno de los sujetos, descubrió su rostro y a juicio de la parte actora, era el Comandante del D.A.S., quien lo amenazó. Luego, los hombre obligaron al señor José Leonardo dirigirse a la salida del Barrio y el Jefe del D.A.S., le dijo que si éste corría lo mataba. Dos cuadras más adelante, frente a la casa del Presidente de la Junta de Acción comunal, el actor observó un carro amarillo de servicio público estacionado y el señor que se encontraba dentro del automotor abrió las dos puertas traseras para que los hombres subieran a éste. José Leonardo, presintiendo
que lo iban a matar, empujó a Herasmo Bobadilla y salió corriendo hacia la casa del Presidente de la junta de Acción comunal, los hombres encapuchados dispararon contra el señor Castaño Méndez y una de las balas le penetró en el estómago. Segundos después las motos se retiraron y fue trasladado a la Clínica Servimédicos. En el lugar, llegaron miembros del C.T.I., y de la Policía Nacional, quienes le brindaron protección. Al día siguiente y ante el temor, el señor José Leonardo abandonó el lugar y se refugió en casa de un amigo. Posteriormente habló con el Personero Municipal comentándole lo sucedido, y éste le manifestó que él no podía hacer algo por él y le solicitó el favor de no comprometerlo porque su vida corría peligro; así mismo le comentó que presentara la denuncia ante la Oficina de Investigaciones en la ciudad de Bogotá. De acuerdo con todo lo anterior, el señor José Leonardo se vio obligado a desplazarse forzadamente junto con su familia al Distrito Capital para presentar la correspondiente denuncia en la Procuraduría General, la oficina de Investigaciones y la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado sostuvo que, una semana antes de iniciarse la comisión decretada por la Procuraduría General de Nación fue asesinado y con signos de tortura el señor Walter de Jesús Vargas Martínez, quien fue testigo de los hechos denunciados. Posteriormente tanto el señor José Leonardo como su padre y sus hermanos empezaron a recibir amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas en la casa de Granada
Meta. Las amenazas de la familia no cesaban, como sucedió un día cuando al lugar de trabajo del señor Marco Tulio Castaño, hermano de José Leonardo, llegaron varios sujetos preguntando por su hermano y le manifestaron que si no daba información acerca de éste, lo iban a asesinar. El 1° de junio de 1998 fue asesinado el señor Pedro Luís Castaño Méndez, hermano de José Leonardo, lo que obligó a que éste y sus familiares (incluyendo padres y hermanos) abandonaran la región, dejando atrás sus casas y enseres. El señor José Leonardo Castaño, su compañera permanente e hijos se radicaron en el Barrio Paraíso de la ciudad de Bogotá, y el 5 de julio de 1998 a las 5:15 a.m., llegaron dos personas a su casa y una de ellas tenía un arma de fuego pero al observar que fueron descubiertos por un vecino, salieron corriendo. Esta situación obligó a que tuvieran que cambiarse de residencia. En noviembre de 1998 tres sujetos se acercaron a la residencia donde anteriormente vivía el señor José Leonardo y su familia y preguntaron a un vecino por éste, sin que se diera información al respecto. La Procuraduría General de la NaciónOficina de investigaciones especiales, adelantó la investigación disciplinaria por estos hechos, la cual fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y dentro de este proceso se sancionaron disciplinariamente a varios funcionarios del D.A.S. Como consecuencia de estos hechos, la familia se vio forzada a desplazarse de la región,
dejando abandonado todos sus bienes y enseres, los cuales fueron hurtados. Actualmente la casa se encuentra en ruinas. Dicha situación ha causado un perjuicio material y moral que debe ser .
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 25 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Meta admitió la demanda respecto de José Leonardo Castaño Méndez y Elsy Jinneth Oviedo, quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad; por otro lado, se excluyó a la señora María Mercedes Castaño Méndez, porque no se había allegado el respectivo poder y adicionalmente se aceptó que la señora Soraya Gutiérrez Arguello actuara como agente oficioso de Marco Tulio Castaño Ramírez, Marco Tulio Castaño Botero y Fernando Castaño. Así mismo, se ordenó notificar personalmente al Procurador Judicial y al director general del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.,- por conducto del señor Director del D.A.S., Seccional Villavicencio (Fl. 68 a 70 C.1)2. 2 Notificado personalmente el 16 de agosto de 2000 (Fl. 80 C.1) 3.1. Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, mediante 7 de septiembre de 2000, la apoderada de la parte demandada procedió a dar contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, no constándole los supuestos fácticos alegados en la demanda e indicando que los mismos se expresan con el afán de obtener una indemnización sin ningún fundamento.
De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegados en el escrito de demanda, se trató del hecho de un tercero y por ende el Estado no causó ningún daño. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la demanda, el señor José Leonardo se molestó porque de acuerdo con las funciones propias de la institución, dentro de los procedimientos normales, se le solicitó información para la verificación de los antecedentes penales, lo que corresponde a la funciones de policía judicial y tal situación generó inquina por parte de éste y sindicó de todo lo malo que le ocurrió, buscando a un culpable. Alegó como excepciones las siguientes: i) Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del D.A.S.; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos son ajenos a la entidad demandada y iii) hecho de un tercero, ya que el aludido desplazamiento de los demandantes no fue causado por autoridad alguna sino que al parecer se produjo por terceros. En el mismo escrito de demanda solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., ya que entre las partes se suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U0367952 y renovación No. 1 0156698 de 8 de febrero de 1999. Mediante auto de 28 de noviembre de 2001 el Tribunal modificó el auto de admisión de la demanda y como consecuencia de ello se tuvo como parte a la señora María Mercedes Castaño Méndez, y así mismo se tuvo como parte demandante a los señores Marco Tulio
Castaño Botero y Fernando Castaño Méndez, por cuanto se allegaron los poderes de ratificación3 de la agencia oficiosa, ya que se cumplió con lo establecido en el artículo 47 del C.P.C. Pese a lo anterior, respecto del señor Marco Tulio Castaño Ramírez, a quien se le aceptó la figura de la agencia oficiosa, éste no se tuvo como parte demandante, puesto que el plazo concedido para ratificar la agencia oficiosa corrió entre el 10 de mayo de 2000 y el 10 de julio del mismo año, en tanto que el poder ratificado fue otorgado el 15 de marzo de 2001 y allegado al proceso el 16 de abril de 2001, por lo tanto fue presentada de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del C.P.C. De acuerdo con lo anterior, se ordenó notificar a la parte demandada para que se pronunciara al respecto. (Fls. 106 a 109 C.1). Para el efecto, el apoderado de la parte demandada contestó el escrito de adicción y ratificó los argumentos expuestos en su contestación principal. (Fl. 112 C.1) Por otro lado, por auto de 24 de septiembre de 2002, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., (Fls. 126 a 130 C.1) y el apoderado de ésta contestó la misma (Fls. 146 a 153 C.1) oponiéndose a lo pretendido en dicho llamamiento. Sostuvo que si bien era cierto que la compañía había expedido la póliza de seguro, lo cierto es que para que operara el carácter indemnizatorio de éste, era necesario que el
incidente de la reclamación hubiere ocurrido dentro del plazo asegurado y siempre que para la fecha del fallo condenatorio existiera disponibilidad del valor, previo el deducible del 10% y las circunstancias bajo las cuales se produjo el siniestro no sean objeto de exclusión de conformidad con las condiciones generales y particulares del a póliza. 3 Los poderes se allegaron con oficio suscrito por la señora Soyara Gutiérrez Arguello, apoderada de la parte actora, el día 24 de marzo de 2004 visto a folios 71 a 79 C.1. Alegó como excepciones i) caducidad de la acción, por cuanto de acuerdo con la demanda el incidente ocurrió el 6 o 7 de marzo de 1998 de conformidad con la manifestación que hizo el señor José Leonardo en la comunicación suscrita el 10 de mayo de 1998 dirigida al Jefe de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2000, en consecuencia la caducidad de la acción de reparación directa ya se había presentado. Así mismo propuso la excepción de caducidad o prescripción extintiva ordinaria derivada del contrato de seguros. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de dos años empezaría a contarse desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. De acuerdo con ello, los hechos tuvieron ocurrencia el 6 o 7 de marzo de 1998 y la demanda fue notificada el 4 de abril de 2003, por lo tanto, el término vencía el 6 o 7 de marzo de 2000.
Como excepciones de mérito alegó i) cobro de lo no debido, por cuanto el seguro cubre la pérdida que sufra el asegurado y en el presente asunto brillaba por su ausencia; ii) dolo o culpa grave del funcionario involucrado, por cuanto el señor Erasmo Bobadilla actuó por fuera de los riesgos asegurables. En cuanto al escrito de demanda alegó las mismas excepciones presentadas para el llamamiento en garantía y adicionalmente indicó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el D.A.S., en su contestación de la demanda. Como excepciones de mérito propuso las mismas que para el lla
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