CE-50001-23-31-000-2000-40460-01(37279)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-40460-01(37279)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE DISTRIBUCION - Objeto / CONTRATO DE DISTRIBUCIONCaducidad / OBJETO DEL CONTRATO - Distribución de licores / CONTRATO DE DISTRIBUCION - De Licorera del Meta y persona natural / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - De contrato de distribución La presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 400 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de distribución (…) Contrato de distribución exclusiva de los licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta, para el Departamento del Guaviare, suscrito el 3 de febrero de 1997 entre la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, propietaria del Estanco Llano y Selva, cuyo clausulado resultó idéntico al contrato referido en el numeral inmediatamente anterior, a excepción de la estipulación relativa a la cuota mínima de compra en virtud de la cual la distribuidora se obligó a adquirir una cantidad de 57.600 botellas de 750 cc y al pago por cuanto en este caso la cuantía se fijó en $92’902.464,oo. CONTRATOS ESTATALES - Competencia / JURISDICCION COMPETENTERegulación legal Resulta del caso anotar que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, teniendo en
habida cuenta que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de ente territorial propio es concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Su naturaleza le impide tener vocación de ser sujeto procesal Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala parte por precisar que le asiste razón al Tribunal a quo cuando sostiene que el Estanco Llano y Selva, lejos de ser una sociedad sujeto de derechos y obligaciones como se sugirió en la demanda, en realidad su naturaleza corresponde a la de un establecimiento de comercio de propiedad de la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, circunstancia que impide predicar del mismo vocación alguna para ser sujeto procesal. Tal cual se desprende del certificado de matrícula mercantil de persona natural en el cual consta que María del Carmen Isaza de Pinzón se encuentra registrada en Cámara de Comercio de Villavicencio desde el 2 de octubre de 1995, que su actividad comercial consiste en la distribución del aguardiente llanero y productos norma, compraventa de productos populares y comidas rápidas en general e igualmente que es propietaria del establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva. PODER Y DEMANDA - Deben identificar con precisión las partes de la litis / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Carece de personalidad jurídica, representación y no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones Vale advertir que de la revisión de las pruebas procesales obrantes en el plenario
tales como el mandato conferido por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, el libelo introductor presentado e, incluso, el mismo contrato con ocasión del cual se expidió el acto administrativo de declaratoria de caducidad que ahora constituye el objeto de la demanda, en efecto se desprende una indebida técnica en la práctica jurídica en la medida en que se indica que la demanda habría sido promovida por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, quien actuaba en nombre y representación del Estanco Llano y Selva y, de la misma manera, en el texto contractual se señaló que el negocio jurídico se habría celebrado entre la Empresa de Licores del Meta y la mencionada señora en su condición de gerente y representante legal del Estanco Llano y Selva. No obstante lo expuesto, resulta imperioso para la Sala anotar que en reciente pronunciamiento esta Subsección se ocupó de resolver un caso en extremo similar en el cual existía identidad de partes respecto de las que integran la presente litis y que presentaban las mismas imprecisiones acerca de la indebida identificación de la parte demandante que ahora son materia de recurso. Con todo, pese a que en esa oportunidad se encontró que la demanda se promovió impropiamente en nombre del establecimiento de comercio y, por tal virtud, de cara a su carencia de personalidad jurídica no podía ser sujeto de derechos y obligaciones, lo cierto es que en observancia del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia la Sala interpretó que quien fungía como demandante era la propietaria del establecimiento de comercio y prosiguió con el respectivo análisis de fondo
DECLARATORIA DE CADUCIDAD - No impide que la entidad contratante continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Comporta pérdida del derecho a la indemnización por terminación del mismo / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Comporta ocurrencia del siniestro de incumplimiento, inhabilidad para licitar y celebrar contratos con el Estado De conformidad con lo establecido en los artículos 8, letra c), 9 y 18 de la Ley 80 de 1993, la caducidad comporta además de la pérdida del derecho a la indemnización por terminación del contrato, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato, la inhabilidad para participar en licitaciones y para celebrar contratos con el Estado por cinco (5) años, la renuncia ope legis a la participación en las licitaciones en curso y a los derechos derivados de la propuesta, y así mismo como el deber de ceder o renunciar a la ejecución de los contratos estatales que ya hubieren sido celebrados.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8 LITERAL C / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 18
CLAUSULA EXCEPCIONAL - Caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Efectos / CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Obligación de incluirlas en contratos estatales que tuvieran como objeto el ejercicio de actividad que constituyera monopolio La Sala encuentra que de conformidad con el numeral 2° del artículo 14 de La Ley 80 de 1993 se impuso la obligación de incluir las cláusulas excepcionales de
pactar y naturalmente ejercer las cláusulas o estipulaciones excepcionales, en todos aquellos contratos celebrados por una entidad estatal que tuvieran como como objeto el ejercicio de una actividad que constituyera monopolio estatal, evento en el cual se tendrían por incorporadas dichas cláusulas excepcionales incluso en el caso de no haberse introducido expresamente en el respectivo negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14
MONOPOLIO RENTISTICO - Se constituyó en el contrato de distribución y venta de licores La Sala encuentra que el contrato celebrado por la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, con ocasión del cual se profirió la declaratoria de caducidad que cuya legalidad es objeto de controversia, tuvo por objeto la distribución exclusiva de licores elaborados por la Empresa Licorera del Meta para su comercialización el Departamento del Guaviare. Así pues, a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, el cual consagra que “La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia”, propio resulta concluir que el objeto del contrato que se estudia, sin lugar a dudas, constituyó el ejercicio de un monopolio rentístico en cuanto la distribución implicaba la venta de licores por parte de la Empresa a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón para que la contratista a su turno los distribuyera dentro del territorio del departamento del Guaviare.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 61 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 31
DEROGATORIA DE ORDENANZA - No despoja negocio jurídico contractual de fundamento jurídico por existir otros actos de creación de Empresa Industrial y Comercial con capacidad para contratar La Sala estima que aun cuando la Ordenanza No. 382 del 7 de agosto de 1999 derogó la Ordenanza No. 14 de 1988, la cual había sido expedida con anterioridad a la celebración del Contrato de Distribución de fecha 28 de diciembre de 1998, tal circunstancia de ninguna manera permite concluir, como equivocadamente lo sugiere el demandante, que el aludido negocio jurídico hubiera sido despojado de su fundamento normativo. Es del caso poner de presente que con independencia de que en el texto del contrato se hubiese aludido expresamente a la existencia de la Ordenanza posteriormente derogada, esa sola circunstancia no la convertía en la fuente jurídica que abría paso a su suscripción, en tanto que esa facultad de la Empresa de Licores del Meta emanaba directamente de sus actos de creación que al concebirla como una empresa industrial y comercial la dotaron de capacidad para realizar los actos y contratos que le permitirían cumplir su función y explotar su objeto, entre ellos, naturalmente, el de distribución de licores. ORDENANZA DEROGADA - No revistió de competencia a Empresa Industrial y Comercial del Estado para celebrar contratos de distribución de licores / ORDENANZA DEROGADA - No desaparece sustento normativo del contrato de distribución celebrado por Empresa Licorera del Meta Si bien la derogada ordenanza fue expedida con anterioridad al nacimiento del contrato de distribución, su finalidad esencial, sin perjuicio de algunas
disposiciones adicionales relativas a las cláusulas que debían incluirse en ese tipo de contratos, consistió en definir las zonas de distribución y comercialización del Aguardiente Llanero dentro del Departamento del Meta y el resto del territorio nacional y no en revestir de competencia a la Empresa para la celebración de contratos de distribución de licores, cuestión que impide sostener válidamente que al haber sido derogada, desaparecía el sustento normativo del contrato de distribución celebrado por la Empresa Licorera del Meta. ORDENANZA - Acto normativo / DEROGATORIA DE ORDENANZA - No conlleva terminación de facto del negocio jurídico / ORDENANZA DEROGADA - Con posterioridad a la celebración del contrato no da lugar a empeñar el válido nacimiento de la relación negocial y sus efectos Incluso en el evento de admitir hipotéticamente que la Ordenanza No. 14 de 1988 hubiese servido de sustento normativo para la celebración del contrato de distribución exclusiva de Licores, en todo caso se impondría advertir que su remoción de la vida jurídica no podría conllevar a la terminación de facto del negocio jurídico en mención, pues una conclusión contraria entrañaría un desconocimiento al principio de estirpe legal que orienta que en todo contrato se entienden incorporadas las normas vigentes al tiempo de su celebración, de manera que la derogatoria de alguna de ellas llevada a cabo con posterioridad a la celebración del contrato desde ninguna óptica daría lugar a empañar el válido nacimiento de la relación negocial y sus efectos. Tampoco puede dejarse de lado que admitir una postura de ese talante comportaría la aplicación retroactiva de la
disposición derogatoria, sin que en el caso concreto se presente alguna situación exceptiva amparada por la ley a partir de la cual fuera posible acoger dicho fenómeno. COMPETENCIA ESTATAL - Podía Empresa de Licores del Meta dictar acto administrativo unilateral / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION - Para dictar acto administrativo que declaró caducidad del contrato de distribución / TERMINACION TACITA DE CONTRATO DE DISTRIBUCION - No se configura por estar vigente vínculo negocial y restar tiempo para culminar plazo de ejecución Es de concluir entonces que la derogatoria de la Ordenanza No. 014 en que, según el libelista, se sustentó el contrato de distribución de licores, atendiendo a las razones expuestas, no condujo a su terminación tácita, cuestión que a su turno permite afirmar que para la época en que se profirió el acto administrativo que declaró la caducidad administrativa, el vínculo negocial sobre el cual pesó esa determinación se encontraba vigente, si se tiene en consideración que para ese entonces aún restaba más de un año para culminar el plazo de ejecución contractual y, en consecuencia, la Empresa de Licores del Meta tenía plena competencia para dictar el acusado acto unilateral. COMPETENCIA DE GOBERNADOR - Facultad conferida para contrato de distribución de licor, no desplazaba a Empresa Licorera del Meta para expedir actos administrativos que declararon su caducidad / EFECTOS AUTORIZACION EN ORDENANZA A GOBERNADOR - Para celebración de contratos de distribución, conllevaba la facultad de suscribir nuevos
contratos, no a reemplazar a la Empresa Licorera del Meta en los suscritos con anterioridad En cuanto al argumento de la parte actora según el cual la Ordenanza No. 0382 autorizó al Gobernador del departamento del Meta, por el término de cinco (5) meses, para contratar la fabricación, distribución y comercialización del Aguardiente Llanero, y, por lo tanto, era esta la autoridad competente para definir la suerte del contrato, la Sala considera que la conferida facultad no implicó un desplazamiento de la competencia de la cual se encontraba revestido el Gerente de la Empresa Licorera del Meta para proferir los actos que de conformidad con el ordenamiento jurídico pudieran expedirse con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato de Distribución de Licores celebrado con la señora María del Carmen Isaza Pinzón, máxime cuando era su Gerente quien continuaba ejerciendo la representación legal de la entidad estatal contratante, la cual para el momento en que expidió los actos acusados, aún no había sido sometida al procedimiento de liquidación que posteriormente tuvo lugar el 22 de octubre del mismo año. A lo anterior se impone agregar que la autorización conferida al Gobernador por la Ordenanza No. 382 del 7 de agosto de 1999 para que celebrara contratos de distribución, conllevaba a la suscripción en lo sucesivo y a partir de esa fecha de nuevos contratos, y no al reemplazo como extremo contratante que la Empresa Licorera del Meta aun ostentaba en los contratos suscritos con anterioridad a su expedición.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 382 DE 7 DE AGOSTO DE 1999
CLAUSULA DE CADUCIDAD ADMINISTRATIVA - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Debe ser garantizado al contratista antes de que la administración tome medidas sancionatorias en su contra En relación con el respeto al debido proceso que debe imperar cuando se ejerce la cláusula de caducidad administrativa y al deber de que en desarrollo del mismo le asiste a la entidad y que consiste en brindar, de manera previa, determinadas garantías mínimas al contratista que habría de resultar afectado con la decisión, tales como conocer las razones que se esgrimen en su contra, las pruebas que las sustentan, tener la oportunidad de ser escuchado, exponer las motivos y elementos de prueba en que sustenta su defensa, todo ello orientado a no que no se sorprenda al contratista con una medida inesperada y cuyo sustento le resultaba desconocido y, en su lugar, tenga la posibilidad de rebatirla o desvirtuar las razones en que se basa. NOTA DE RELATORIA: Referente al debido proceso en sanciones contractuales, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp.18394, MP. Ruth Stella Correa Palacio. DEBIDO PROCESO - Se infringe a la contratista al declararse la caducidad del contrato de distribución sin agotarse por la administración requerimientos previos a la sanción / DEBIDO PROCESO - Debió manifestar la administración inconformidades frente al incumplimiento en pagos de la contratista previo a declarar la caducidad del contrato / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Se infringe por no permitirse descargos a contratista antes de expedir actos administrativos sancionatorios
Con base en los cuales de manera exclusiva se adoptó la decisión mediante la cual se caducó el contrato de distribución de licores, fueron aportados por la Jefe de la División Contable a la Gerencia de la Empresa Licorera del Meta, los días 24 de agosto de 1999 y 6 de septiembre del mismo año. No obstante, no existe algún medio indicativo de que con anterioridad a esa fecha la entidad hubiese requerido al contratista para que asumiera en debida forma las obligaciones adquiridas o, incluso, que lo pusiera al tanto del reiterado incumplimiento en que se incurrió y le hubiere exigido las explicaciones del caso. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que pese a que la devolución de los cheques entregados por el contratista para pagar sus obligaciones tributarias y el precio por la adquisición de los licores, hubiese tenido lugar desde enero de 1999, es decir desde el primer mes del plazo de ejecución contractual, lo cierto es que esa situación de incumplimiento se prolongó durante los subsiguientes seis meses sin que la entidad estatal contratante protestara o indicara su inconformidad frente a ello o, al menos, sin que desplegara alguna actuación dirigida a informar al contratista sobre lo ocurrido para que éste a su turno realizara los descargos de rigor o, en el mejor de los casos, corrigiera los hechos constitutivos de incumplimiento y se abstuviera de reincidir en esa conducta que sin duda conllevaba a una seria afectación de la ejecución del contrato y por contera merecía ser reprendida. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Vulnerado por la administración / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD - Se infringe por desatender la Empresa
Licorera del Meta su obligación de supervisión del contrato de distribución suscrito En criterio de la Sala revela una gestión descuidada y poco eficiente como directora del contrato por parte de la Empresa Licorera del Meta, pues es indiscutible que dejó de observar el principio de responsabilidad que le incumbía acatar y que se tradujo en desatender su obligación de ejercer las labores de supervisión que le encomendaba el ordenamiento jurídico y que debían ejercerse mediante el seguimiento constante y oportuno del cabal cumplimiento del objeto de contrato y, por ende, de una de las obligaciones esenciales contraídas por la contratista como era pagar el valor acordado en la cuantía y plazo estipulado en el texto contractual. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Violado por guardar silencio frente al incumplimiento de pagos por la contratista / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Desconocido por la entidad estatal pese a devoluciones reiterativas de títulos valores de la contratista En esta misma línea, ha de advertirse que además de encontrarse demostrado que el incumplimiento contractual se evidenció por la Empresa tan pronto la contratista empezó a incurrir en las conductas constitutivas del mismo, esto es, desde el mismo inicio del plazo de ejecución, la Sala observa con asombro que la entidad estatal contratante guardó silencio frente a esa circunstancia durante casi ocho meses, al término de los cuales y luego de recibir los informes rendidos de la Jefe de División Contable que reafirmaban la devolución de los cheques girados por la contratista durante todo ese lapso, procedió a declarar la caducidad del
contrato, sin que en el entretanto, es decir, desde que se enteró de la ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento hasta la fecha en que se profirió la decisión de caducidad, la entidad solicitara a la contratista las explicaciones del caso o lo pusiera al tanto de las evidencias halladas en torno a la devolución reiterativa de los cheques. Simple y llanamente una vez recibidos los informes de la división contable que daban cuenta a la Gerencia de la devolución de los títulos valores por fondos insuficientes, la entidad procedió a proferir el acto contentivo de la declaratoria de caducidad. DEBIDO PROCESO - No se probó actuación previa a la expedición de actos administrativos acusados por parte de la administración / POTESTAD EXCEPCIONAL - Declaratoria de caducidad del contrato vulneró debido proceso de la contratista En este punto se enfatiza que no milita en el plenario prueba que permita desprender que se hubiese llevado a cabo alguna actuación previa a la expedición de la Resolución No. 400 del 9 de septiembre de 1999 por parte de la Empresa dirigida a informar al contratista acerca de lo ocurrido, ya que la única citación que reposa en el plenario es aquella expedida el 9 de septiembre 1999, es decir el mismo día en que se dictó el acto acusado, de conformidad con la cual se comunicó a la señora María del Carmen Isaza de Pinzón que ante el constante incumplimiento de sus obligaciones no podía atender su solicitud de suministro de productos para distribución, a lo cual agregó que en resolución de esa misma fecha se había decretado la caducidad del contrato. Con lo anterior, la entidad
estatal contratante transgredió el debido proceso de la contratista, cuya observancia resultaba inesquivable en consideración a las graves consecuencias que se desprendían del ejercicio de la potestad excepcional, de índole sancionadora, más severa que el ordenamiento ha conferido a los entes públicos. DERECHO DE CONTRADICCION - Se infringió a la contratista al no permitírsele rendir explicaciones y expedirse intempestivamente acto administrativo declarando caducidad del contrato / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE CONTRADICCION - Conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos acusados que declararon la caducidad de contrato de distribución de licores A la Empresa Licorera del Meta, en acatamiento al derecho constitucional al debido proceso, le asistía el deber de comunicar a la contratista acerca de la situación advertida y, en consecuencia, de brindarle la oportunidad de expresar sus explicaciones, pedir y controvertir pruebas, esto es, de permitirle el ejercicio del derecho de contradicción en forma previa a la adopción de la decisión, todo lo cual fue desconocido por la entidad al proferir la decisión de manera intempestiva y sorpresiva para la destinataria de sus efectos. En el orden de ideas expuesto, de cara a la demostración del cargo de nulidad del acto acusado, concretado en la violación al debido proceso de la señora María del Carmen Isaza de Pinzón por parte de la Empresa de Licores del Meta, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, procederá a la declaratoria de nulidad de las resoluciones objeto de censura.
PERJUICIOS POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO - Sin valor probatorio dictamen pericial al no obtenerse certeza de la veracidad del monto de los mismos En uno otro caso se allegaron similares pruebas, tanto es así que el dictamen que se rindió en el proceso al que se alude y del cual se tiene noticia por haber sido transcrito in extenso en el cuerpo de la sentencia que anteriormente se citó, fue reproducido casi que en su integridad en la experticia que ahora es objeto de valoración con algunas diferencias en cuanto a los valores que se obtuvieron, pero con identidad respecto de los conceptos que se reconocen, las razones en que basa su procedencia y los métodos de calcularlos. (…) comoquiera que ambos dictámenes, esto es el rendido en (…) actuación y el practicado dentro del proceso que concluyó con la sentencia (…) citada que sirve como precedente para esta decisión y que, como se anotó, resulta idéntico al que ahora se analiza, presentan la misma falencia, la Sala se apartará de lo allí concluido. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Conlleva la ruptura del vínculo contractual / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATOGenera inhabilidad del contratista para celebrar otros contratos estatales Al igual que ocurrió en el caso análogo que funge como referente para la adopción de la presente decisión, a la Sala no le asiste duda en cuanto a la efectiva y real causación del perjuicio pues no puede dejarse de lado que la declaratoria de caducidad trajo como consecuencia la ruptura del vínculo contractual, circunstancia que dio lugar a que cesara la ejecución del contrato desde el
momento en que se adoptó la decisión objeto de nulidad, esto es desde el 9 de septiembre de 1999 y por el resto de tiempo que faltaba para terminar el plazo de ejecución, esto es 15 meses y 23 días, teniendo en cuenta que el plazo contractual culminaba el 1 de enero del 2001, con lo cual ciertamente se despojó a la contratista del derecho a obtener la utilidad esperada por el plazo que faltaba para su vencimiento. Se impone agregar además que la declaratoria de caducidad administrativa trae consigo la inhabilidad de cinco años que recae sobre el contratista, lo que impide celebrar contratos por ese término con el Estado, situación que se materializó en el caso concreto dado que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón resultó afectada al verse privada de la posibilidad de contratar con entidades estatales durante los siguientes cinco años, máxime cuando la actividad monopolística a la que se dedicaba solo podría explotarla a través de la celebración de contratos con el Estado por ser este el legítimo titular de ese tipo de actividades. MONOPOLIO DE LICORES - Se demostró con idénticos contratos en su objeto / CONDENA DE PERJUICIOS - Procede en abstracto al desconocerse la utilidad esperada por la contratista por la ejecución del contrato de distribución / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Por condena en abstracto En relación con este aspecto es de vital importancia anotar que en el expediente reposa copia de un contrato celebrado entre la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón el 3 de febrero de 1997 cuyo objeto
resultó idéntico al del contrato en cuyo interior se produjo la decisión de caducidad analizado durante el proceso, situación que reafirma la certeza de que la contratista hace ya tiempo se dedicaba a la explotación del monopolio de licores. Así pues está demostrado que durante los últimos cinco años previos a la suscripción del negocio jurídico sobre el cual recayó la caducidad, la demandante celebró un contrato con el Estado por un plazo de 24 meses, cuyo objeto fue el mismo al que centró la atención de la Sala. (…) ante la imposibilidad de proferir un fallo en equidad por desconocer la cuantía de la utilidad esperada por la contratista por la ejecución del contrato de distribución, la Subsección condenará en abstracto a la entidad demandada, pues no empero estar demostrada la causación del perjuicio no militan elementos probatorios suficientes para calcular su monto. Así las cosas, la Sala en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 condenará en abstracto a la entidad demandada departamento del Meta a pagar a la demandante el valor de la utilidad que la señora María del Carmen Isaza de Pinzón dejó de percibir por la declaratoria de caducidad hasta la fecha en que debía cumplirse el plazo contractual, esto es desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2001. CONDENA EN ABSTRACTO - A título de pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN CONTRATACION ESTATAL - Condena de perjuicios en abstracto por inhabilidad de contratista para contratar por cinco años / CLAUSULA PENAL - Reembolso a la contratista una vez se acredite en
incidente de regulación de perjuicios Se condenará en abstracto al Departamento del Meta a pagar, a título de pérdida de oportunidad para celebrar contratos con el Estado como consecuencia de los cinco años de inhabilidad derivados de la declaratoria de caducidad, el 100% de la utilidad del contrato de distribución celebrado el 3 de febrero de 1997 entre la señora María del Carmen Isaza y la Empresa Licorera del Meta , pues fue solamente ese contrato el que se celebró dentro de los últimos cinco años anteriores, o al menos el único que se acreditó. De otro lado, se ordenará al departamento del Meta a reintegrar a la demandante la suma pagada a la entidad estatal contratante por concepto de cláusula penal pecuniaria, pero solo en el evento en que dicho desembolso quede debidamente demostrado dentro del respectivo incidente. CONDENA EN ABSTRACTO - Parámetros Teniendo en cuenta que de los contratos y documentos que reposan en el plenario no es posible derivar el porcentaje de utilidad que arrojó la ejecución del contrato de distribución de licores celebrados el 3 de febrero de 1997 y el 28 de diciembre de 1998 y dada la condición de comerciante que ostenta la demandante María del Carmen Isaza de Pinzón, propietaria del establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva, en observancia de los artículos 19, 48, y 53 del Código de Comercio, estatuto que regula su actividad, surge con claridad la obligación que le asiste de llevar su contabilidad en la forma que allí se señala, de suerte que será con apoyo en los soportes contables que habría de llevar la comerciante María del Carmen Isaza de Pinzón, con base en los cuales, dentro del correspondiente
incidente de liquidación de perjuicios, se determine el monto de las utilidades que se habían generado desde el inicio de la ejecución contractual hasta la declaratoria de caducidad, valor cuyo promedio deberá ser proyectado por los 15 meses siguientes en que no fue posible su explotación por causa el acto ilegal que se anula. La anterior suma deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde la fecha en que habría de culminar el plazo contractual (1 de enero de 2001) hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 19 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 48 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 53
PERJUICIO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reconocimiento en abstracto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Incidente de regulación de perjuicios Igual suerte correrá el monto del perjuicio por concepto de pér
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