CE-50001-23-31-000-2000-90213-02(0029-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2000-90213-02(0029-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Taxatividad Sólo los casos estrictamente señalados en el artículo 140 y la obtención de la prueba con violación del derecho al debido proceso, pueden considerarse como vicios invalidadores de la actuación procesal, en la medida que la misma ley y el citado fallo de constitucionalidad así lo disponen. En estas condiciones, el argumento de la parte recurrente relacionado con el hecho de haber proferido el Tribunal una nueva sentencia en el término de 40 días, sin seguir los lineamientos expresados en el fallo de tutela, no es una razón valedera para acceder a lo solicitado, pues para el Despacho está no es la etapa procesal pertinente para resolver la inconformidad del actor frente a la providencia señalada, puesto que contra la misma se pudieron interponer los recursos de ley. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia propuesta por la parte actora, no prospera, porque no encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-90213-02(0029-09)
Actor: ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 3 de octubre de 2006, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por la parte demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2006. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Orlando José Mosquera Borja solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la comunicación de 13 de marzo de 2000, expedida por el Contralor General de la República, que retiró del servicio al actor del cargo de Jefe de Unidad Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 16, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Departamento del Meta. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la demandada al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, incrementos o aumentos salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la de su reintegro efectivo; se declare que no ha existido solución de continuidad; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. EL INCIDENTE DE NULIDAD Encontrándose el expediente en notificación de la sentencia por edicto, el actor, propuso incidente de nulidad alegando que el fallo de fondo adolece de graves vicios de procedimiento y haciendo caso omiso de la decisión de la tutela
interpuesta, la cual al momento del fallo estaba sometida al término de ejecutoria y firmeza. Argumenta que se está violando el debido proceso, y una posible prevaricación de los hechos, puesto que la sentencia de tutela le concedió un término de cuarenta días a la Magistrada Ponente previo estudio, para que se pronunciara emitiendo un fallo concienzudo, lo cual no ocurrió dejando insustantiva (sic) la decisión. Adujo, que el fallo de tutela no había sido recibido por el Tribunal con lo cual se ignoró la base en que actuó la nueva sentencia. EL AUTO APELADO El a quo, mediante auto de 3 de octubre de 2006 denegó la solicitud de nulidad presentada, al considerar que el artículo 138 del C.P.C., permite al juzgador rechazar de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados, por cuanto no se adecúa a ninguna de las causales taxativamente determinadas en el artículo 140 del C.P.C. (Folios 300 a 302). Sostuvo que mediante telegrama de Telecom T1158000011472AGO15 le fue notificada la decisión del juez de tutela, en el cual se transcribió los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de dicho fallo, y en el numeral 2° está descrito de manera expresa y clara la orden impartida, a lo cual se le dio cabal cumplimiento, y que no era requisito sine qua non haber recibido previamente copia material de la misma, puesto que en éste le fue indicado claramente el requerimiento y el término en que se debió acatar la orden impartida, la que consistió en tomar como
acto demandado la comunicación de 13 de marzo de 2000, suscrita por el Contralor General de la República y proceder a estudiar de fondo el debate, lo cual se hizo en la sentencia de 18 de agosto de 2006. EL RECURSO DE APELACIÓN En memorial obrante de folios 331 a 340 el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente al auto mencionado. Después de un extenso recorrido procesal, el apoderado del actor, argumentó el incidente de nulidad alegando que en el presente proceso se interpuso una acción de tutela contra la sentencia del 1º de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, ordenando al Tribunal proferir una nueva sentencia en el término de 40 días y siguiendo los lineamientos expresados en el fallo. En cumplimiento del fallo de tutela se profirió una nueva decisión el 18 de agosto de 2006, negando las pretensiones de la demanda y con salvamento de voto del Magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia, sin tener en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, violando los derechos fundamentales del actor. Para resolver se, CONSIDERA Previo a hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estudia la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que niegan nulidades procesales. El proceso corresponde a los regulados por el Código Contencioso Administrativo y en materia de recursos se rige por las disposiciones de los artículos 180 y siguientes de la misma obra. La normatividad del Código de Procedimiento Civil ya no es aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación
contra los autos que en él se dicten, toda vez que, el Código Contencioso Administrativo tiene norma propia que regula la materia, por lo cual no procede la remisión del artículo 267. Es decir que, existiendo norma especial aplicable al caso en concreto, no hay razón jurídica para acudir al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A., no procede el recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad, empero, entrará la Sala al estudio de la causal de nulidad invocada, por cuanto, en decisión previa, se admitió el recurso interpuesto. Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 consagra una serie de situaciones que atentan contra la existencia de los principios de las actuaciones judiciales y que son conocidas como nulidades procesales, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos judiciales o administrativos y que infringen derechos de carácter sustantivo. El artículo 140 del C.P.C., dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda
antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.”.
Estos nueve vicios procesales taxativos impiden que por fuera de ellos subsista una irregularidad que invalide todo o en parte el acto o actuación procesal; de no ser así, el parágrafo final del artículo 140 del C.P.C., no hubiese señalado que los defectos del proceso no contemplados como causal de nulidad, serían corregidos por medio de los recursos que establece el código y, de idéntica forma, el inciso 4º del artículo 143 ibídem, no hubiera impuesto al juez la obligación de rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. En adición a lo dispuesto por el Legislador, la Corte Constitucional en
sentencia C-491 de 1995, manifestó que además de las causales de nulidad previstas en el artículo 140, es viable proponer la causal consagrada en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es causal de invalidez de la actuación procesal la prueba obtenida con violación a las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio de contradicción de la prueba se refiere. Por ende, sólo los casos estrictamente señalados en el artículo 140 y la obtención de la prueba con violación del derecho al debido proceso, pueden considerarse como vicios invalidadores de la actuación procesal, en la medida que la misma ley y el citado fallo de constitucionalidad así lo disponen. En estas condiciones, el argumento de la parte recurrente relacionado con el hecho de haber proferido el Tribunal una nueva sentencia en el término de 40 días, sin seguir los lineamientos expresados en el fallo de tutela, no es una razón valedera para acceder a lo solicitado, pues para el Despacho está no es la etapa procesal pertinente para resolver la inconformidad del actor frente a la providencia señalada, puesto que contra la misma se pudieron interponer los recursos de ley. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia propuesta por la parte actora, no prospera, porque no encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior indica que el auto de 3 de octubre de 2006, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó la solicitud de nulidad propuesta por la
parte demandante, se confirmará. Sin perjuicio de lo anterior, se devolverá el expediente para que se conceda el recurso de apelación1 contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, interpuesto por el actor, tal y como se deriva del escrito obrante a folios 265 y 266, por lo que, se debe entender que su pretensión principal era la interposición del recurso de apelación, contra la mencionada sentencia, pues así lo ratifica en el folio 304. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B: RESUELVE: SE CONFIRMA el auto de 3 de octubre de 2006, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Meta, denegó la solicitud de nulidad procesal propuesta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, visto a folios 265 y 266, y 304 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 1 Auto de unificación de 23 de julio de 2009, Sección Segunda, Magistrado Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 0661-2009, Demandante: Lency Sabogal Torres, Demandado: Departamento de Santander, Contraloría Departamental de Santander.